Decisión nº PJ0292006000285 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIV

ASUNTO: AP51-S-2006-010794

PARTES SOLICITANTES: NSK y PEMM, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.301.201 y V-5.149.221, respectivamente, asistidos por la Abogado JCSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.973.

NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos NSK y PEMM, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.301.201 y V-5.149.221, respectivamente, asistidos por la Abogado JCSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.973, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de febrero de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en los libros de Matrimonio del año 1.991, bajo acta N° 37. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre: xxxx y xxxx. Que desde el mes de septiembre de 2.000, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge y de sus hijas, copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijas (f. 5 al 8).

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 9), la cual se efectuó en fecha 20 de junio de 2006 (f. 18), quien en fecha 27 de junio de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 16).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos NSK y PEMM, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GMGF, quien mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos NSK y PEMM, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.301.201 y V-5.149.221, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 02 de febrero 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en los libros de Matrimonio del año 1.991, bajo acta Nº 37.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente y de la niña xxxx y xxxx; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente y de la niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente y de la niña xxxx, será ejercida por su madre.

SEGUNDO

La P.P.; será ejercida el padre y la madre.

TERCERO

El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “Las menores (sic) dormirán con su Padre los días miércoles y regresarán el jueves. Alternarán sábados y/o domingos del fin de semana dependiendo de las circunstancias que ambas partes acuerden. Compartirán las vacaciones escolares dependiendo del trabajo del padre y su conveniencia, así mismo semana santa, carnavales y feriados. En diciembre compartirán con el padre el 24 y 31 hasta las 6:00pm. Y luego estarán con la madre, a menos que de común acuerdo entre las partes decidan otra cosa.” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “PM, el padre, se obliga y compromete a pagar la vivienda que constituye el Hogar de sus hijas, mediante el pago de las cuotas mensuales y consecutivas las cuales en la actualidad ascienden a la cantidad de un millón y medio de bolívares (Bs. 1.500.000,00) comprometiéndose, en todo caso, el Padre a seguirlas pagando a medida que estas asciendan, dependiendo de lo que estipulen los contratos de Arrendamiento respectivos; o, en caso de compra, el monto que sea fijado, ello de común acuerdo entre las partes. Actualmente, las cuotas mensuales de educación son compartidas por ambos padres, la madre mediante descuento especial que recibe por los años de servicio en la Institución Escolar donde ella trabaja y estudian sus hijas y el Padre mediante el pago del diferencial; sin embargo, PM, el padre, también se compromete a pagar, de ser el caso, la totalidad de las cuotas mensuales de la Educación tanto primaria, secundaria como universitaria de ambas hijas; las matrículas de inscripciones y los útiles escolares, mas la cantidad de cien mil bolívares mensuales, lo que hoy equivale a 3.5 unidades tributarias, directamente a cada una de sus hijas, por concepto de mesada para sus gastos diarios menores (entiéndase eventuales refrigerios, tarjetas celulares u otros). Los gastos por alimentación, vestido, de salud (medicinas, atención médica y/o dental, clínicas), actividades extraescolares, serán compartidos por ambos padres. El seguro de hospitalización (Manfre, La Seguridad) actualmente lo cubre la madre, lo cual no obsta para que, de ser el caso, pueda ser compartido por ambos padres”. (Tomado del escrito libelar).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Y.L.V..-

LA SECRETARIA,

ABG. I.R.M.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. I.R.M.

Divorcio 185-A

AP51-S-2006-010794

YLV/IRM/Marjorie

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