Decisión nº 2008-123 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: M.C.G.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.701.099.

Apoderados Judiciales: Asistida ab initio por el abogado G.F.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 61.471, posteriormente representada judicialmente por éste y por los abogados P.J.M.R. y L.A.F.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.348 y 121.824, respectivamente.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, creado de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Nº Extraordinario de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001).

Apoderada Judicial: A.C.P.P. y L.M.P.C., abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 90.530 y 89.696, en el mismo orden.

Actos Administrativos Impugnados: Resoluciones Nros. 0021/ 2007 y 0026/ 2007, fechadas cinco (5) de noviembre y cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) respectivamente, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales resolvió remover y retirar, en el mismo orden, a la hoy querellante ciudadana M.C.G.d.M., ut supra identificada, del cargo de Sub Gerente de Contabilidad, adscrito a la Gerencia de Administración del referido Ente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción y Retiro).

Expediente Nº 2008 - 302.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción y Retiro), por la ciudadana M.C.G.d.M., asistida ab initio por el abogado G.F.P.S. y posteriormente, representada judicialmente por éste y por los abogados P.J.M.R. y L.A.F.C., ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero del año que discurre, quedando signado bajo el Nº 2008 - 302.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial y libró los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el ocho (8) de abril del año que discurre la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto; el seis (6) del mismo mes y año, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), acordándose en la misma, la apertura del lapso probatorio a solicitud de las partes; vencido el mismo el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, según auto fechado veintiséis (26) de junio del corriente año, la cual tuvo lugar el dos (2) de julio del mismo año. Finalmente, el once (11) de julio de dos mil ocho (2008), se dictó la dispositiva del fallo, declarándose sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo (infra) previas las consideraciones siguientes:

II

RATIO DECIDENDI

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe, a la pretendida nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Nros. 0021/ 2007 y 0026/ 2007, fechadas cinco (5) de noviembre y cinco (5) de diciembre del año próximo pasado, respectivamente, suscrita por el presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales resolvió remover y retirar, en el mismo orden, a la hoy querellante ciudadana M.C.G.d.M., ut supra identificada, del cargo de Sub Gerente de Contabilidad, adscrito a la Gerencia de Administración del referido Ente, por considerar que el mismo es de libre nombramiento y remoción.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por ambas partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente judicial y administrativo, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia en los términos siguientes:

Denuncia la hoy querellante que los actos administrativos impugnados, adolecen del vicio de desviación de poder y transgresión al derecho de jubilación, ya que a su decir, la Administración Pública desconoció tal beneficio (jubilación), a pesar que tenía conocimiento de los trámites que había comenzado a realizar para obtenerlo.

En ese sentido, cabe destacar que cuando se habla del tema de reserva legal sin importar la materia que se trate, hay que tener en cuenta que se está en presencia de una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional), como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulan ese tipo de materias de reserva legal, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura, atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Así pues, la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al Legislador Nacional para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que éste último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En ese orden de ideas, se hace referencia a lo previsto en el numeral 32 del artículo 156 Constitucional, que reserva a la ley nacional lo referente a la regulación del trabajo, previsión y seguridad social, significando con ello, que no se puede normar en forma directa y autónoma en tales campos.

En el presente caso la hoy querellante, pretende se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, aduciendo que era titular del beneficio de jubilación, y que con dichas actuaciones la Administración transgredió su derecho constitucional a ser jubilada, ya que en su criterio, cumplía con los requisitos previstos en artículo 61 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Empleados Públicos del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda); y que en el supuesto que los actos administrativos no sean declarados nulo, se ordene al Ente querellado a tramitarle el beneficio de jubilación, pues a su decir, computa como requisitos para ello, un tiempo de servicio de veinte (20) años con siete (7) meses [a la fecha de interposición de la presente querella].

Ahora bien, efectivamente la jubilación constituye un beneficio reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine dispone que a través de una Ley Nacional se regulará el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la competente para regular la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva Ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una Ley emanada del Órgano Nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta o desaplicada para el caso en cuestión a través del control difuso estatuido en la Constitución Nacional en su artículo 334. En consecuencia, la posibilidad de regular esta especial materia de jubilaciones y pensiones, por medio de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones Gubernamentales del Estado Nacional y sus empleados, está restringida y prohibida por mandato Legal, tal y como ocurre en el caso de autos, así dichos acuerdos tengan como límites lo expresado en la Legislación, ya que sólo podrán llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no esté previsto en la Ley o en su defecto Reglamentado.

Así las cosas, es conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio laborado, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la Ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello, tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

  2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación. (Cursiva del Tribunal).

De la norma ut supra transcrita se puede colegir, que un funcionario público es titular del beneficio de jubilación, cuando reúne en forma concurrente los requisitos previstos en el literal “a” de la norma in commento atinente al tiempo y edad, salvo aquellos que tengan una antigüedad superior o igual a 35 años de servicios, como lo dispone el literal “b” y parágrafo segundo de la norma ut supra en referencia. En tal sentido, el artículo 61 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Empleados Públicos del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) procura establecer una serie de requisitos y condiciones, para que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, evidenciándose una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a este tipo de materia, cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).

En razón de lo precedentemente explanado, quien aquí suscribe, considera que en el caso sub examine debe desaplicarse a través del control difuso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo 61 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Empleados Públicos del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en cuanto al régimen de jubilación se refiere, aún cuando ésta resulte más favorable a la hoy querellante, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, por cuanto como se señalara ut supra, éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Ley para su aplicación, ya que vulnera la reserva legal en materia de jubilaciones y todo lo que esta conlleva para obtener el beneficio de jubilación como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicios que haya prestado en la Administración Pública, en cualesquiera de sus tres niveles en los cuales se distribuye el Poder Público.

Así pues, y visto que la querellante no cumple con el requisito de tiempo establecido

en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, es por lo que esta Juzgadora considera que la misma no es titular o acreedora del beneficio de jubilación. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la presunta desviación de poder debe indicar esta Sentenciadora, que efectivamente, uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder

Conforme a lo preliminarmente expuesto y en el caso que nos ocupa, se pudo constatar que la querellante imputa el referido vicio a los actos administrativos en revisión, alegando como sustento de ello, que se transgredió su derecho a la jubilación, lo cual en criterio de esta Sentenciadora no es prueba reveladora y contundente para demostrar la mala intención del funcionario que dictó los actos en cuestión, máxime cuando en líneas anteriores se desvirtuó la presunta transgresión al beneficio de jubilación, por lo que ante tal circunstancia, debe desecharse por infundada la denuncia de la querellante esclarecida en el punto in commento. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas antecedentemente explanadas, dado que es materia de reserva legal nacional lo referente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, y por cuanto no se demostró en autos la ilegalidad de las actuaciones dictadas por la parte querellada en uso de las atribuciones que le fueren conferidas por mandato legal, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción y Retiro) interpuesto por la ciudadana M.C.G.d.M., asistida ab initio por el abogado G.F.P.S. y posteriormente representada judicialmente por éste y por los abogados P.J.M.R. y L.A.F.C., ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, se ordena notificar el contenido del fallo, bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 123.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 302

SEGM/rbc/paz

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