Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR R.A.B. (I.U.P.M.A), asociación civil creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 21 de diciembre de 1977, inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 1978, bajo el Nº 16, Tomo 3-Adc., folio 136, Protocolo Primero.

APODERADO

JUDICIAL: C.D.G.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055.

DEMANDADOS: S.F. y F.B.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.729.986 y 6.386.570, en el mismo orden de mención, sin representación judicial en estos autos.

JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Negativa de caución)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10047

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2007, por el abogado C.D.G.F. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR R.A.B. (I.U.P.M.A), contra el auto proferido en fecha 19 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de fijación de caución formulada por la parte actora para decretar medida de secuestro, en la acción interdictal restitutoria impetarada por la preindicada asociación civil, contra los ciudadanos S.F. y F.B.O., expediente Nº 07-10047 (nomenclatura del aludido juzgado) .

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 09 de agosto de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 18 de septiembre de 2007. Por auto fechado 19 de septiembre del año que discurre, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes dejándose constancia que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, es decir el 04 de octubre de 2007, compareció el abogado C.D.G.F. en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito en diez (10) folios útiles y veinte (20) anexos.

Ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar Observaciones a los informes de su contraria en esta Alzada, por lo que mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007 esta Superioridad declaró la entrada de la causa al estado de sentencia.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Tribunal, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2007, por el abogado C.D.G.F. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR R.A.B. (I.U.P.M.A), contra el auto proferido en fecha 19 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de fijación de caución formulada por la parte actora para decretar medida de secuestro, fallo que es como sigue:

“…PRIMERO: Por cuanto la diligencia de fecha 22 de Junio de 2007, va relacionada con un pedimento contenido en el Cuaderno de Medidas, este Tribunal ordena el desglose de la misma del Cuaderno Principal, anexándose al Cuaderno de Medidas.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto al pedimento relacionado con la Caución, este Tribunal considera importante precisar lo relativo al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

En ese mismo orden de ideas, comparte este Sentenciador el criterio establecido en la Sentencia de fecha 13 de julio de 1988, en Ponencia del Magistrado Dr. A.R., la cual establece:

el artículo 589 del Código nuevo…, es una disposición general en materia de medidas preventivas que sólo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador, es obvio que el legislador en dicha disposición legal sólo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro

(Subrayado de la cita)

En razón a los criterios antes expuesto este Tribunal Niega el pedimento referente a la caución. Y ASÍ DECIDE…”.

Debe previamente reseñar este Juzgado Superior, que revisadas todas y cada una de las actuaciones procesales efectuadas en el presente cuaderno de medidas se observa que no consta el libelo de la demanda ni copia simple ni en copia certificada, ello con el objeto de que esta Alzada pudiese examinar, prima facie, las argumentaciones esgrimidas por la parte actora como fundamento de la acción ejercida, de ello no hay duda, verificándose su referencia únicamente en el auto por el cual se abre el cuaderno de medidas y en la copia del auto de admisión.

El aludido auto de admisión de fecha 07 de junio de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revela que la acción interdictal restitutoria fue impetrada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO MONSEÑOR “RAFAEL BLANCO ARIAS”, ordenando el a quo la citación de los ciudadanos S.F. y F.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.729.986 y 6.386.570, respectivamente, a fin de que comparecieran a las 2:00 p.m. del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones, a objeto de que diesen contestación a la querella y/o ejercieren las defensas que considerasen pertinentes.

Dicho lo anterior, esta Alzada debe establecer los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidemdum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez de cognición el19 de julio de 2007, que negó fijar caución para decretar la medida de secuestro requerida por la parte actora con fundamento en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.

Pues bien en el caso que se analiza, por auto dictado el 18 de junio de 2007 el juez de mérito aperturó el presente cuaderno de medidas y negó decretar la medida de secuestro peticionada por la parte actora en la demanda, según lo narra el preindicado auto, decisión contra la cual la parte actora no ejerció ningún medio de ataque.

En fecha 22 de junio de 2007, compareció ante el a quo el abogado C.D.G.F. en su condición de apoderado de la accionante y requirió se fijara caución a fin de garantizar los posibles daños que pudieren ocasionarse y se decrete medida de secuestro del bien inmueble identificado en el libelo, manifestando que su defendida teme por los bienes que se encuentran en él (f. 04). Tal pedimento fue negado por el juez de primera instancia de conocimiento mediante decisión proferida en fecha 19 de julio de 2007, con apoyo en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la cual es objeto de revisión por esta Alzada y que quedó transcrita ut supra.

Analizadas las actas procesales, los argumentos del recurrente y especialmente la providencia recurrida; considera imperioso este Juzgado Superior efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

De acuerdo con la disposición legal citada, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará la restitución del inmueble objeto de la pretensión, y en caso de que la accionante no estuviera dispuesta a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiese causar su solicitud, se podrá peticionar el secuestro. El decreto de la preindicada medida lo dictará el juez una vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto.

La citada norma establece subsidiariamente la medida de secuestro en las acciones interdictales restitutorias, para el caso de que el demandante en su querella manifestare “no estar dispuesto a constituir la garantía” que la misma norma exige como requisito previo para el decreto provisional restitutorio, o para el caso de que no haya sido aceptada por el juez la garantía ofrecida.

Analizado cuidadosamente el auto cuestionado, por el cual el juez a quo negó fijar caución suficiente para decretar la medida de secuestro requerida por la representación judicial de la parte actora con fundamento en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, considera este ad quem que tal decisión es errática por cuanto el juez a quo aplicó al caso de autos la disposición contenida en el artículo 589 íbidem, que solo es aplicable a las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, donde si resulta válido el fundamento esgrimido por el sentenciador, por lo que la tramitación realizada en el presente caso por parte del a quo no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, al expresar:

…En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara…

(Énfasis de esta Alzada).

En el sub lite ha verificado esta Alzada, que el juzgado de primer grado de conocimiento se apartó de la verdadera interpretación del artículo 699 del Código de Trámite ya citado, puesto que dicha norma es clara en lo que respecta a la cautela subsidiara contemplada, no pudiendo imponerse al accionante una carga no contemplada en la misma; ya que la negativa de fijar caución para decretar medida de secuestro no está vinculada en la tramitación de los interdictos, dado que solo se decreta la restitución en la posesión y o la medida de secuestro, en caso de manifestar el accionante la no presentación de la garantía, de allí surge el carácter subsidiario del secuestro y su viabilidad en la causa nace con la no presentación de la caución.

En razón de lo expuesto, en acatamiento al principio de la doble instancia y dado que el juez de la recurrida aplicó una disposición que solo es aplicable a las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, este Juzgado Superior en su afán de una sana y recta administración de justicia estima que lo procedente en el sub examine es ordenar al juez a quo que se pronuncie nuevamente respecto a la medida cautelar peticionada por la parte actora, siguiendo para ello la forma y procedimiento previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; lo que de suyo hace que deba prosperar en derecho el medio de impugnación impetrado por el demandante y revocarse el auto cuestionado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2007, por el abogado C.D.G.F. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR R.A.B. (I.U.P.M.A), contra el auto proferido en fecha 19 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de fijación de caución formulada por la parte actora para decretar medida de secuestro, el cual queda revocado. En consecuencia, se ordena al preindicado tribunal de primera instancia emita nuevamente pronunciamiento respecto a la medida cautelar peticionada por la parte actora, siguiendo para ello la forma y procedimiento previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10047

AMJ/MCF

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