Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000156.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.F.L., titular de la cedula de identidad N° V- 1.110.638.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada M.M.D.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.748.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.C., titular de la cedula de identidad N° V- 1.105.484.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.V.G.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.956.

_____________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se dio inicio a este procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano A.F.L., asistido por la profesional del Derecho M.M.D.G., en fecha 12 de marzo de 2008, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió el libelo de demanda en fecha 17 de marzo de 2008.

Se dió inicio a la audiencia preliminar el día 15 de mayo del 2008, fecha en la que compareció tanto la parte demandante como la demandada, fueron consignados por ambas partes escritos de promoción de pruebas, celebrándose en fecha 16 de junio de 2008 la prolongación de la misma.

Ahora bien, en fecha 25 de junio de 2008 el Juez sustanciador dictó acta de inhibición, remitiéndola consecuencialmente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue declarada Con Lugar, en consecuencia, una vez recibida por el referido Juzgado, fue distribuida la presente causa entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Laboral, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien se avocó al conocimiento de la causa.

Una vez logradas las respectivas notificaciones, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 29 de octubre de 2008, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la audiencia y sus diversas prolongaciones, se dió por concluida en fecha 15 de diciembre de 2008, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio - previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el día 07 de enero de 2009 (folios 147 al 151 de la primera pieza del expediente) y recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 12 de enero de los corrientes.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 02 de marzo de 2009, a las 02:30 p.m., la cual fue suspendida en razón de que no constaba a los autos las resultas de las pruebas de informe requeridas al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

En fecha 14 de julio del 2009 fue celebrada la audiencia oral y pública, efectuando cada una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la ley procesal, su exposición oral y pública, fueron evacuados los medios probatorios aportados al proceso, fue prolongada la audiencia para el día 22 de julio de 2009, acto procesal en el cual ambas partes manifestaron a este Tribunal su disposición de lograr la resolución del presente conflicto mediante algún medio de auto composición procesal, previo el estudio del caso de autos y la cuantificación de los conceptos demandados con sus respectivos descuentos.

A tales efectos, solicitaron a esta Juzgadora el apoyo de la contabilista adscrita a este Circuito Judicial Laboral, licenciada Evelyn Moreno, a los fines de cuantificar los conceptos que le corresponden al accionante, todo lo cual fue acordado por quien suscribe, ordenándose consecuencialmente la suspensión de la audiencia de juicio hasta tanto sea determinado por la experta contabilista dicho requerimiento. En este sentido, se fijó acto conciliatorio para el día 11 de agosto de 2009, a las 10:30 a.m. Corolario de lo anterior, no habiendo sido logrado el acuerdo entre las partes, se fijo la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada el día 04 de noviembre de 2009, a las 10:00 a.m, fecha en la cual ambas partes realizaron sus respectivas conclusiones finales y quien decide de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano A.F.L. contra el ciudadano J.A.C., por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el accionante en su escrito libelar que en fecha 12 de junio de 1.973 ingresó a prestar sus servicios personales y directos para el ciudadano J.A.C., éste ultimo quien en el año 1.993 comenzó a darle recibos de pago con el encabezamiento de Agropecuaria “El Porvenir”, la cual no se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Acarigua, estado Portuguesa, no obstante, quien lo contrató fue el ciudadano antes mencionado, prestándole siempre servicios a éste en las instalaciones en la finca ubicada en la Vía Cajarito, sector Palo Blanco, municipio S.C., Turen del estado Portuguesa, desempeñando el cargo al inicio de la relación laboral de tractorista y luego pasó a desempeñar el cargo de guachimán (vigilante) porque para ese momento le dio una parálisis facial y fue cuando el ciudadano J.A.C. le dijo que se desempeñara como guachimán en la finca “El Porvenir”, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingos de 06:00 p.m a 08:00 a.m y muchas veces se tuvo que quedar trabajando el día corrido y descansaba por raticos en la finca.

Continúa manifestando que el 01 de septiembre de 2007 se retiró voluntariamente debido a que se encontraba enfermo por Hiperplasia Prostatica 6-IV y glicemia elevada, haciendo la salvedad que desde que ingresó devengó un salario mensual de 0,75 céntimos y luego fue aumentando, siendo su ultimo salario Bs. 614,79.

Solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y seguro social.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado niega la fecha de ingreso al argüir que el demandante laboró en periodos ocasionales, trabajando cuando quería y renunciaba de manera voluntaria, recibía el pago oportuno y satisfactorio de sus derechos laborales y se iba, de esta manera ocurrió entre mayo de 1974 y diciembre de 1.996, varios periodos de trabajo y variadas, constantes, continuas y voluntarias interrupciones en la relación laboral que iban de cinco meses y hasta treinta meses entre mayo de 1974 y diciembre de 1.996, para lo cual invoca los recibos de pago de prestaciones sociales de los siguientes periodos: 01-04-1974 al 31-03-1976, 01-04-1976 al 31-03-1977, 01-04-1977 al 31-03-1978, 01-09-1978 al 30-04-1979, 01-11-1981 al 31-01-1982, 08-11-1982 al 09-02-1983, 04-01-1984 al 01-07-1985, 15-08-1976 al 17-08-1989, 18-08-1989 al 17-02-1994, 02-01-1995 al 31-12-1995, 01-01-1996 al 31-12-1996.

Rechaza el salario indicado por la parte demandante en su libelo de demanda e indica que el salario real en cada uno de los periodos ocasionales laborados por el actor se encuentra reflejado en los recibos de pago de prestaciones sociales.

Niega la actividad laboral desempeñada por el actor y señala que durante los ocasionales periodos que laboró jamás realizó labores como guachimán, solo se desempeño como tractorista para la actividad agrícola.

Rechaza la jornada de trabajo alegada por el actor e indica que éste laboraba de lunes a viernes 8 horas diarias, siendo pactadas por ambas partes.

Niega la reclamación de prestación de antigüedad que va desde junio de 1973 hasta julio de 1.997 en virtud de que el actor no prestó sus servicios en dicho periodo en razón de que en junio de 1973 todavía no trabajaba para el demandado, así como tampoco trabajaba en julio de 1997, ya que se había retirado en diciembre de 1996 y por cuanto todos los derechos laborales a los cuales tenia derecho le fueron pagados en su oportunidad legal. Y en lo atinente a la prestación de antigüedad de los demás periodos reclamados los niega con ocasión a que es falso el salario allí señalado.

Corolario de lo anterior, alega la prescripción de la acción por cuanto ha transcurrido el lapso suficiente para que opere, pues el último periodo de relación entre el actor y el demandado finalizó en diciembre de 1996.

Niega la reclamación de vacaciones y bono vacacional debido a que el actor trabajaba cuando quería y de igual modo renunciaba y se iba, lo cual ocurrió entre mayo de 1974 y diciembre de 1996, siendo que siempre se le pagaron y disfrutó satisfactoriamente sus vacaciones y cuando ocurría el retiro antes de cumplirse el año de servicio recibía el pago fraccionado de las vacaciones en proporción a los meses de servicio de ese año, pago que se realizó en base al salario que devengaba en la oportunidad de su pago. Así mismo, invoca respecto a las vacaciones y bono vacacional peticionado la prescripción de la acción por las mismas razones ya expuestas anteriormente.

Niega la reclamación de las utilidades de los años 2005 y 2006, así como las utilidades fraccionadas del año 2007 y la compensación por transferencia, puesto que el actor no trabajó para tales periodos para el demandado, ya que laboró hasta diciembre de 1996, oponiendo respecto a la compensación por trasferencia la prescripción de la acción.

Seguidamente, indica la representación judicial del demandado en su litis contestatio que aun cuando la Agropecuaria El Porvenir J.A.C. e Hijos S.A empresa formalmente establecida desde julio de 2003 que también representa no fue jamás demandada, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor en razón de que la relación laboral entre éste ultimo y la referida Agropecuaria primero de hecho y después de julio de 2003 formalmente establecida se inició el 01 de enero de 2001 y termino el 01 de septiembre de 2007 por retiro voluntario, teniendo el demandante ya recibido el pago de los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de enero de 2001 hasta el 01 de septiembre de 2007.

Por ultimo, afirma que del acta N° 238 de fecha 03 de marzo de 2008 de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa se evidencia la buena fe patronal, quien continuó realizando prestamos al actor durante mas de 14 semanas después de terminada la relación de trabajo y continua hasta la presente fecha entregándole en calidad de préstamo dinero al demandante.

V

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

En el caso concreto, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas se observa que se encuentra como primer punto álgido del contradictorio la continuidad de la relación de trabajo alegada por el demandante en su escrito libelar, y por ende las fechas de ingreso y egreso indicadas por éste, en virtud de que el demandado afirma que el accionante laboró en periodos ocasionales con constantes interrupciones desde mayo de 1.974 hasta diciembre de 1.996, indicando en su escrito de contestación de manera especifica los periodos en los cuales laboró el actor y los espacios de tiempo en que no trabajó para el demandado.

De igual manera, conforma un hecho discutido en el caso in comento el salario devengado por el actor, puesto que alega éste en su libelo de demanda que devengada 0,75 céntimos mensual desde que ingresó y luego fue aumentando, siendo su ultimo salario Bs. 614,79, y la parte demandada arguye que el salario real devengado por el accionante es el reflejado en los recibos de pago de prestaciones sociales.

Por otra parte está discutida la procedencia de los conceptos demandados, puesto que la prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido desde junio de 1.973 hasta julio de 1.997 no resulta procedente, ya que a decir del demandado en ambas fechas el actor no trabajaba para éste, y de los demás periodos por cuanto el salario utilizado como base de cálculo no es el correcto.

En lo atinente a las vacaciones y bono vacacional, rechaza tal pedimento con ocasión a que las vacaciones fueron pagadas satisfactoriamente en su oportunidad legal, así como fueron debidamente disfrutadas. Respecto a las utilidades peticionadas de los años 2005 y 2006, así como la fracción del año 2007, las mismas son rechazadas por el demandado dado que el actor no laboró para éste en dichos periodos. En lo atinente a la compensación por transferencia, la misma es negada en razón de que la finalización de la relación de trabajo se suscitó en diciembre de 1.996 y a tales efectos, opone la prescripción de la acción.

En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que el demandado en su escrito de contestación arguye que el actor laboró para Agropecuaria El Porvenir J.A.C. e Hijos, S.A desde el 01 de enero de 2001 hasta el 01 de septiembre de 2007, y que dicha sociedad anónima “es una persona jurídica distinta” al hoy accionado la cual no guarda relación alguna con éste, tal como lo manifestó la representación judicial del ciudadano J.A.C. en la audiencia oral y publica, por lo que resulta igualmente un hecho controvertido la vinculación de los partes contendientes en este periodo.

Ahora bien, como resultado de la forma en que quedó delimitada la controversia y dando cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., le corresponde al demandante probar la continuidad de la prestación personal de sus servicios para el demandado desde el mes de diciembre de 1.996 hasta el 01 de enero del año 2001, en virtud de configurar hechos afirmados por el actor, en los cuales apoya su pretensión.

Por otra parte, corresponde a la parte demandada demostrar los siguientes hechos: a) el salario devengado por el actor, puesto que fue negado y argumentado uno distinto al alegado por la parte actora, b) La prestación personal de los servicios por parte del accionante a Agropecuaria El Porvenir J.A.C. e Hijos S.A desde el 01 de enero de 2001 hasta el 01 de septiembre de 2007, c) El pago liberatorio de los conceptos peticionados y d) la prescripción alegada.

Establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede quien suscribe el presente fallo, a analizar el acervo probatorio contenido en el caso bajo estudio, a los fines de lograrse una mejor apreciación de los hechos:

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este tribunal, las cuales son valoradas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir, que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Consignó la parte actora documental marcada “B”, (folios 92 al 111 de la primera pieza del expediente), referente a expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, contentivo de reclamo por cobro de prestaciones sociales y seguro social, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  2. - A las documentales insertas a los folios 112 al 118 de la primera pieza del expediente referentes a recibos de pagos, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de copias al carbón que merecen el mismo tratamiento que las copias simples, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, y cuyas instrumentales demuestran los siguientes hechos:

    1. Estos recibos si bien tienen el encabezamiento de Agropecuaria “El Porvenir”, se indica en los mismos que el demandante recibia del ciudadano J.A.C. las cantidades de dinero en cado uno señaladas, correspondientes a periodos donde éste ultimo niega la prestación personal de servicios del actor a su persona y alega que laboró para Agropecuaria “El Porvenir”, periodos éstos los siguientes: 12-12-2006, 10-12-2004, 16-12-2005 y 05-12-2003.

    2. Se observa que en fechas 25-02-1994, 19-11-1994 y 13-12-1993 también el ciudadano J.A.C. le efectuó pagos al actor con recibos de pago de finca “El Porvenir”, desprendiéndose, al cotejar los recibos de pago de AGROPECUARIA EL PORVENIR y FINCA EL PORVENIR que la dirección contenida es la misma, lease “ Palo blanco-Municipio S.C.-Dtto. Turen Portuguesa”

    Estos elementos serán adminiculados con el acervo probatorio aportado por la parte demandada y tomados en cuenta a los fines de determinar la relación existente entre el ciudadano J.A.C. con la sociedad anónima Agropecuaria El Porvenir J.A.C. e Hijos, todo lo cual coadyuva a dilucidar la identificación de la persona natural o jurídica sobre quien recae las obligaciones que pudieren derivar de dicho fallo para con el accionante.

  3. - Fue consignada por la parte accionante recibos de pago que corren insertos a los folios 119 al 121 de la primera pieza del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se desprenden los siguientes pagos:

    1. En el periodo correspondiente desde el 01-09-1978 hasta el 30-04-1979, el ciudadano J.A.C. le pago al ciudadano A.F.L.: Bs. 450,00 por 15 días de antigüedad, Bs. 300,00 por 10 días de cesantía y Bs. 240,00 por 8 días de vacaciones, montos éstos que serán descontados del monto total arrojado por tales conceptos, en caso de ser procedentes.

    2. En un periodo de 3 años hasta el 17 de agosto de 1.989: 30 días de vacaciones, 30 días de antigüedad, 30 días de cesantía y 2 días de bono vacacional, a razón de Bs. 75,00 y 15 días de vacaciones, 15 días de antigüedad, 15 días de cesantía y 1 día de bono vacacional, a razón de Bs. 100,00.

    3. Por dos años de servicio hasta el 31 de marzo de 1.976: 30 días de vacaciones, 30 días de cesantía y 30 días de antigüedad a razón de Bs. 25,00.

  4. - PRUEBA DE INFORME:

    1. Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara: Cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 25 de junio de 2009, inserta a los folios 61 al 71 de la segunda pieza del expediente, se le otorga valor probatorio a los fines de dilucidar los beneficios líquidos obtenidos por el demandado en los años 2006 y 2007, por cuanto, la parte demandante solicito las utilidades de dichos periodos en base al limite mínimo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa: La cual fue recibida por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2009, inserta a los folios 198 y 199 de la primera pieza del expediente, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el actor fue inscrito en dicho Instituto en fecha 21 de noviembre de 2006 por Agropecuaria El Porvenir J.A.C., elementos que guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa.

    3. Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estadio Portuguesa: Recibida por este Jugado en fecha 28 de abril de 2009, inserta en el folio 230 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que fue efectuada inspección en la Unidad de producción Agropecuaria El Porvenir cuyo propietario es el ciudadano J.A.C., elemento éste que será tomado en cuenta por quien decide y se analizará conjuntamente con el acervo probatorio que consta a los autos.

  5. - Fue solicitada prueba de exhibición al demandado de: Los libros de control de vacaciones y disfrute de las mismas, los recibos de pago de las quincenas del actor debidamente firmados por él, la nómina de trabajadores y las planillas de liquidación de las utilidades anuales y de prestaciones sociales. A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada no exhibió tales instrumentales en la audiencia de juicio al argüir que los originales de las mismas se encuentran consignados en el expediente.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que no se encuentran a los autos libro de vacaciones, recibos de pago de quincenas al actor ni la nómina de trabajadores, por lo que, a su no exhibición se aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, deben tenerse por cierto los datos contenidos en ellos que fueren indicados por la parte promovente, y siendo que en el caso de marras la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas señala que el objeto de dicha prueba es demostrar que la empresa no llevaba el libro de vacaciones y bono vacacional, así como nunca le dio recibos de pagos de quincena y que no lleva nómina de pago, tales hechos deben tenerse como ciertos por cuanto son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tal como lo prevee el parágrafo quinto del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 235 eiusdem, más sin embargo, no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos discutidos en el caso de autos.

    Por otra parte, en cuanto a las liquidaciones de prestaciones sociales, constata esta Juzgadora que efectivamente los originales de las mismas se encuentran consignadas en el expediente, no pudiendo determinar quien Juzga que no le fueron pagadas las prestaciones sociales, tal como lo afirma la parte promovente del presente medio probatorio, liquidaciones éstas que serán estudiadas de manera minuciosa a posteriori a los fines de determinar si existe diferencia o no favor del demandante, y por ende, la procedencia o no de los conceptos demandados.-

    DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO A.F.L.:

    Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte del accionado, quien respondió al interrogatorio de quien decide de la siguiente manera:

    Al preguntarle quien decide que ocurrió desde el año 1996 hasta el 2001, el actor respondió lo siguiente: “yo llegué desde el 73 que me buscó el señor de tractorista, y ese año fui a regarle un arroz y un maíz que tenia, y después seguí trabajando allá y a principio de año comenzamos rastreando para preparar para sembrar y el mismo era tractorista, yo trabajaba con el todo el día y en la noche trabajaba yo solo, el manejaba un tractor grande porque tenia 3 tractores y 100 hectáreas de terreno cuando yo llegué a trabajar”.

    Afirma que en el año 1974 era tractorista junto con el señor J.A.C., trabajaban todo el día y en la noche trabaja su persona solo con el tractor grande y en 1975 perdió una cosecha muy buena, sembró maíz, arroz.

    En el año 1983 no se hizo nada y su persona estaba allí, y desde 1996 hasta el 2001 “yo estaba allá todo el tiempo pendiente porque el al principio sembraba ajonjolí y arroz, yo estaba perennemente en la finca”.

    Afirma que hubo un año en que el demandado perdió la cosecha pero no recuerda en que año fue, y que tiene dos fincas: El Porvenir y otra, tiene 1.300 hectáreas “y yo solito tumbaba monte por allá”

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  6. - A las documentales insertas a los folios 125 al 135 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos de pago de prestaciones sociales esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de tales instrumentales se desprenden los pagos efectuados por el ciudadano J.A.C. al ciudadano A.F.L. por concepto de cesantía, antigüedad, vacaciones, utilidades, en los siguientes periodos: Dos años de servicio hasta el 31-03-1976, del 01-04-1976 al 31-03-1977, 01-04-1977 al 31-03-1978, 01-09-1978 al 30-04-1979, tres meses de trabajo hasta el 31-01-1982, tres meses de servicio en fecha 09-02-1983, año y medio de trabajo en fecha 01-07-1985, tres años de servicio hasta el 17-08-1989, 18-08-1989 al 17-02-1994, 02-01-1995 hasta el 31-12-1995 y 01-01-1996 hasta 31-12-1996.

  7. - Promovió el demandado documentales insertas a los folios 136 al 142 de la primera pieza del expediente referentes a recibos de pago, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de las mismas los siguientes pagos realizados por el ciudadano J.A.C. contra el ciudadano A.F.L.:

    1. En fecha 03-09-2007 le fue pagado al actor la cantidad de Bs. 3.000.000 por concepto de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en razón del periodo comprendido desde 2006 hasta 01-09-2007, monto éste que deberá ser deducido del total arrojado por la cuantificación de los conceptos que pudieren corresponder al actor, en caso de ser procedentes.

    2. Bs. 1.000.000; Bs. 800.000,00; Bs. 520.000,00 y Bs. 450.000,00 pagados al demandante por concepto de un año de trabajo cada uno de ellos, mas sin embargo no se discrimina en tales recibos cuales son las obligaciones honradas.

    3. Bs. 420.000,00 del periodo comprendido desde el 01-01-2001 al 31-12-2001 discriminados de la siguiente manera: 45 días de antigüedad, 24 días de vacaciones y 15 días de utilidades, los cuales serán deducidos de las cantidades que por tales conceptos sean condenas por este Tribunal en caso de que resulten procedentes.

  8. - Promovió el demandado documental cursante en el folio 143 de la primera pieza del expediente referente a acta N° 238 de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual ya fue analizada precedentemente en razón de que fue consignada por la parte demandante.

  9. - A la documental inserta a los folios 144 y 145 de la primera pieza del expediente referente a poder especial otorgado por el ciudadano J.A.C., en su carácter de Presidente de la empresa Agropecuaria El Porvenir J.A.C. e Hijos, S.A al profesional del Derecho J.V.G.P., se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la ley procesal.

  10. - Promovió las testimóniales de los ciudadanos J.G.G., P.R.C.G., E.R.M., Y.J.A.D. y J.V.R.. Respecto a los dos primeros nombrados, este Tribunal, considerando que fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene esta Juzgadora que pronunciar.

    Y en lo atinente a las demás testimoniales se pasa a analizar sus respectivas declaraciones de la siguiente manera:

    • Testimonial del ciudadano E.R.M.:

    Manifiesta el testigo que conoce de vista al actor y que le consta que trabajaba para el señor J.A.C. como tractorista en una finca ubicada en Sabanetica porque frecuentaba la finca del referido ciudadano y veía al actor trabajando allá en la época de preparación de la tierra.

    Así mismo, señala que su persona trabaja en bienes raíces y a veces el demandado le pedía maquinarias, cosas para la finca “entonces yo iba, me comunicaba con el, a veces iba a llevarle suministros y siempre estaba en el momento en que estaba la cosecha”.

    Afirma que sabe todo lo anterior porque cuando el iba a la finca lo veía trabajando y al preguntarle la representación judicial de la parte demandante con que regularidad iba a la finca respondió lo siguiente: “más que todo cuando se estaba preparando la tierra”. Así mismo, le preguntó si es suegro de la ciudadana M.C., quien es hija de J.A.C. y respondió negativamente.

    • Testimonial del ciudadano Y.J.A.D.:

    Indica que actualmente trabaja en una finca allá donde el vive y que conoce al actor, así como le consta que éste ultimo era tractorista temporero en la finca del ciudadano J.A.C.. Al preguntarle la representación judicial del demandado por que le consta las afirmaciones anteriores, señaló textualmente: “porque es así, porque yo trabajé con el señor Agustín hace tres años más o menos durante un año y pico” desempeñando el cargo de chofer.

    Afirma que llevaba al señor Agustín de su casa a la finca de manera diaria y veía al actor en la finca cada vez que llevaba al señor J.A. y al preguntarle esta juzgadora a que hora llevaba al referido ciudadano a la finca respondió que no había hora ya que podía ser en la mañana o podía ser en la tarde.

    Al preguntarle quien decide si su persona trabajó para el señor J.A.C. hasta el año 2006, el testigo respondió que si y que después se fue y volvió a entrar otra vez aproximadamente en el año 2007 hasta el año pasado.

    • Testimonial del ciudadano J.V.R.:

    Manifiesta que conoce al demandado y que le consta que el actor a quien conocía de vista trabajaba como tractorista para el primero de ellos en la finca de Sabanetica porque siempre lo veía allá cuando el iba porque su persona hacía fletes y le llevaba la cosecha para donde fuera necesario ya que el señor Agustín sembraba sorgo, maíz, servicio que le prestó únicamente en diciembre de 2008 y ya no le hace al demandado porque vendió el carro.

    Señala que siempre veía al actor en la finca trabajando con un tractor y que lo vió en diciembre de 2008.

    A las anteriores declaraciones este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto los testigos afirman que el actor trabajaba como tractorista temporero para el ciudadano J.A.C. y que les consta porque “lo veían” cuando iban a la finca, hecho éste que no constituye elemento suficiente para quien decide respecto al conocimiento de las condiciones de trabajo del accionante, aunado a que el testigo J.V.R. sostuvo vehementemente que veía al actor trabajando en la finca en diciembre del año 2008, y siendo que ambas partes contendientes en el presente asunto se encuentran contestes en que el ciudadano A.F.L. trabajo hasta septiembre del año 2007, considera quien Juzga que el referido testigo pudo haber incurrido en falso testimonio, por lo que, no merece valor probatorio su declaración.-

    DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDADO CIUDADANO J.A.C.:

    Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte del accionado, quien respondió al interrogatorio de quien decide de la siguiente manera:

    Manifestó que la Agropecuaria que representa se encuentra ubicada en el Caserío Palo Blanco, vía S.C., municipio Turén, que es la misma dirección de la finca El Porvenir.

    Señala que el ciudadano A.F.L. comenzó a trabajar en el año 1973 y al preguntarle la Juzgadora la forma en que se desarrolló la relación laboral que unió al accionante con su persona, respondió lo siguiente: “hay los recibos de cómo yo le cancelaba a el todos los años cada año que se cumplía porque eso lo hizo el contador, de cesantía, antigüedad, vacaciones, utilidades, como que era 15 días de cada sesión de esas”.

    Afirma que el actor trabajaba durante todo el año y se le hacían esos pagos en el mes de diciembre desde 1973 hasta 1996, momento en el que “se perdió la cosecha y no tuve crédito ni en los bancos ni particular y entonces él se retiró”. Estaba sembrando arroz cuando perdió la cosecha.

    Después que se perdió la cosecha, no se tuvo más crédito y el actor se retiró hasta el 2001 que se volvió a reincorporar y el 29 de julio de 2003 se fundó la Agropecuaria El Porvenir y antes del 2001 la finca estaba registrada como finca y después todos esos papeles pasaron a la Agropecuaria.

    Se reincorporó el actor en el 2001 cuando se estaban haciendo las gestiones para la Agropecuaria y se retiro el 01 de septiembre de 2007 voluntariamente, desempeñándose siempre como tractorista.

    Al preguntarle quien decide quién le daba las ordenes al señor A.F.L., respondió que cuando era él quien estaba administrando era su persona quien le decía lo que tenia que hacer y del 2001 al 2007 “los hijos míos”. En esa Agropecuaria están 9 personas en total, su persona, su esposa y sus hijos.

    Del año 1996 hasta el 2001 hubo una perdida por falta de crédito y se paralizó “porque no había crédito como ahorita, estamos pasando por una situación igualita, los créditos están duros”.

    Señala que el señor A.F.L. no era el único tractorista, había otro que era su compadre “desde el 75 hasta el noventa y pico” y del 2001 al 2007 estaba otro tractorista que tiene el apodo de “monche”.

    Indica que la finca tiene “doscientas y pico” de hectáreas, cuando se empezó eran “cuarenta y tantas” y adquirió las otras hectáreas en 1985.

    VII

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En el caso sub iudice, es preciso para quien decide esclarecer previamente al estudio de la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, la continuidad de la relación de trabajo que alega el demandante con el ciudadano J.A.C., en virtud de que la parte actora basa su reclamación en una relación de trabajo cuyo desenlace tuvo lugar en parámetros de continuidad y permanencia desde el 12 de junio de 1973 hasta el 01 de septiembre de 2007 y por su parte, la demandada argumenta su defensa bajo el asidero jurídico de una relación laboral que se desenvolvió de manera discontinua con variadas interrupciones desde mayo de 1.974 hasta diciembre de 1.996, negando vehemente prestación de servicios personales por parte del ciudadano A.F.L. desde enero de 1997 hasta diciembre del año 2000, y alegando además que el actor trabajó para la sociedad anónima Agropecuaria El Porvenir J.A.C. e Hijos S.A desde el 01 de enero de 2001 hasta el 01 de septiembre de 2007, alegando de este modo la prescripción de la acción propuesta.

    DE LA RELACION DE TRABAJO Y DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

    En este sentido, conforme a la carga de la prueba establecida precedentemente a la parte demandante respecto a la demostración de la prestación personal de sus servicios desde el 01 de enero del año 1997 hasta el 31 de diciembre del año 2000 para el ciudadano J.A.C., por cuanto éste ultimo niega tanto en su litis contestatio como en la audiencia de juicio enfáticamente que haya laborado en dicho periodo en razón de que fueron paralizadas las actividades en la finca por la perdida de la cosecha e imposibilidad de obtener crédito, vislumbra quien Juzga de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente que no consta a los autos elemento probatorio alguno así como ningún indicio que haga presumir a esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano A.F.L. haya prestado sus servicios en tal periodo para el ciudadano J.A.C., no pudiéndose activar de este modo la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, determinado como ha sido que el ciudadano A.F.L. no logró demostrar la prestación personal de sus servicios en el periodo que se encuentra negada la misma por el demandado, esto es, desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2.000, y por ende la continuidad de la relación de trabajo, debe pasar quien decide a dilucidar otros hecho discutido por ambas partes, como lo es: las fechas de ingreso y de egreso.

    En tal sentido, del análisis de la defensa argüida por el demandado tanto en su litis contestatio como en la audiencia de juicio, infiere quien Juzga que el demandado alega como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de abril de 1.974 y como fecha de culminación de la misma el 31 de diciembre de 1996, lo cual sostiene en base a los datos reflejados en las liquidaciones de prestaciones sociales que consignó en la oportunidad legal para ello a tales efectos, y visto que el actor no trajo a los autos elementos probatorios que hagan presumir a quien decide que existió la prestación personal de sus servicios fuera de dicho período, debe tenerse como ciertas tales fechas de ingreso y egreso, en consecuencia pasa quien decide a pronunciarse respecto a la prescripción de la acción propuesta alegada por la parte accionada de la siguiente manera:

    Es preciso citar la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dadas las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, el cual es del tenor siguiente:

    "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios".

    De igual modo, debe procederse a la verificación de la interrupción del lapso de prescripción, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la citada ley sustantiva laboral, el cual establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

    Corolario de las disposiciones anteriormente citadas, se evidencia de las actas procesales que no se encuentra presente en el caso de marras ninguna forma de interrupción de la acción proveniente de la relación de trabajo aludida y siendo que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 31 de diciembre de 1.996, resulta a todas luces evidente que efectivamente se encuentra prescrita la acción del actor con respecto al periodo comprendido desde el 01 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1996, debiendo declarar forzosamente quien decide Con Lugar la prescripción de la acción alegada por el hoy demandado respecto a dicho periodo de tiempo. Así se decide.-

    Por otra parte, en cuanto al periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2001 hasta el 01 de septiembre del año 2007, la representación judicial del ciudadano J.A.C., señala textualmente en su escrito de contestación de demanda lo siguiente: “Ahora bien, por cuanto la AGROPECUARIA EL PORVENIR J.A.C. e Hijos, S.A., empresa formalmente establecida desde julio de 2.003, que igualmente represento, tal como consta en autos, no fue jamás demandada en el presente juicio, a todo evento y con el debido respeto, rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el señor A.F.L., por lo siguiente: La relación laboral entre el señor A.F.L. y la AGROPECUARIA EL PORVENIR J.A.C. e Hijos, S.A., primero de hecho y desde julio de 2003 formalmente establecida, se inició el 01 de enero de 2001 y termino el 01 de septiembre de 2007, por retiro voluntario”.

    Bajo el mismo contexto, dicha representación judicial manifestó en la audiencia de juicio que dicha sociedad anónima es una persona jurídica totalmente distinta al hoy demandado y que éste ultimo nada tiene que ver con ella. A tales efectos, es menester efectuar el siguiente análisis:

    Observa quien Juzga que se desprende de las documentales insertas a los folios 112 al 118 de la primera pieza del expediente referentes a recibos de pagos, que en fechas 12-12-2006, 10-12-2004, 16-12-2005 y 05-12-2003 fueron emitidos dichos recibos con el encabezamiento de Agropecuaria “El Porvenir”, no obstante se observa que el actor recibía del ciudadano J.A.C. los pagos referidos, al señalarse lo siguiente: Yo F.L. he recibido de J.A.C.. La misma situación se presenta en los pagos efectuados en los años 2002, 2003, 2004 y 2005, por cuanto el demandante recibió el pago de quien hoy se demanda, tal como se desprende de los folios 138 al 141.

    Debemos destacar que el demandante manifestó en su escrito libelar que quien lo contrato fue el ciudadano J.A.C. y que siempre le prestó servicios en las instalaciones de la finca ubicada en la vía a Cajarito, sector palo blanco, municipio s.c., dtto Turen del estado portuguesa, intentando la presente acción en contra de la persona natural que es propietaria de la finca en la que prestó sus servicios. De lo que se desprende de las documentales referidas, así como de la instrumental inserta al folio 142 -en la que se señala que el demandante recibió del ciudadano J.A.C. por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares por un año de servicio en una finca de su propiedad- esta juzgadora puede inferir que existen indicios suficientes respecto a la prestación de servicios del demandante al ciudadano demandado.

    El argumento del apoderado judicial del demandado, - mediante el cual pretende hacer ver que no existe relación entre la agropecuaria el porvenir y el ciudadano J.A.C.- resulta desatinado ya que del poder otorgado al abogado en ejercicio J.V.G.P. (folios 144 y 145 p.p.) queda evidenciado que este es Presidente de Agropecuaria El Porvenir J.A.C. e Hijos, S.A., por lo que resulta improcedente el alegato del Apoderado Judicial del demandado, quien pretende hacer ver a este Tribunal que desde el 01 de enero de 2001 al 01 de septiembre de 2007, el actor trabajó para una persona jurídica distinta al hoy demandado, sugiriendo de manera indirecta a juicio de quien decide la falta de cualidad de su representado, la cual no fue probada. En consecuencia con lo expuesto, debe determinarse indubitablemente la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano A.F.L. y J.A.C. desde el 01 de enero de 2001 hasta el 01 de septiembre de 2007. Así se decide.-

    En lo que se refiere al salario, es preciso destacar que no logró demostrar la parte accionada mediante su actividad probatoria, que el salario devengado en el periodo del 01 de enero de 2001 al 01 de septiembre de 2007 por el actor fuere distinto al indicado en el libelo de la demanda, por lo que deben tener como ciertos los allí contenidos.

    VIII

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Declarada como ha sido la prescripción de la acción propuesta respecto al periodo comprendido desde el 01 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1996, y establecida la relación laboral que unió al demandante con el demandado desde el 01 de enero de 2001 hasta el 01 de septiembre de 2007, es forzoso establecer la improcedencia de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, los intereses de mora peticionados en aplicación del artículo 668 eiusdem, asi como la improcedencia de la prestación de antigüedad y los intereses generados por esta, vacaciones, bono vacaciona y utilidades solicitados desde el 01 de abril de 1974 al 31 de diciembre del 2000.

    En cuanto al periodo del 01 de enero de 2001 hasta el 01 de septiembre de 2007, pasa quien decide a a.l.p.d. los conceptos peticionados por el demandante, cuantificando lo que en Derecho le corresponde al actor y deduciendo los montos que le fueron pagados, a los fines de verificar si existe diferencia que le adeude el demandado

  11. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá calcularse a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido.

    En este orden de ideas, es debemos hacer referencia a la normativa contenida en el parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. Subrayado del tribunal.

    Conforme a la norma antes citada, la prestación de antigüedad debe ser calculada con el salario devengado por el trabajador en el mes correspondiente, es decir que debe calcularse la antigüedad conforme a los salarios devengados en cada uno de los meses en los cuales prestó sus servicios.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario calcular previamente el salario integral, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, por lo que debe agregarse al salario básico devengado mes a mes, la alícuota de utilidades (15 días anuales), además de la alícuota por bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cabe destacar que serán deducidos las siguientes cantidades que por anticipo de prestación de antigüedad fueron pagados al actor: Bs. 225,00; Bs. 450,00; Bs. 520,00; Bs. 800,00; Bs. 1.000,00 y Bs. 1.000,00, en fechas 19-12-2001, 19-12-2002, 19-12-2003, 19-12-2004, 19-12-2005 y 19-12-2006, respectivamente, tal como pagos que constan en los recibos que rielan a los folios 137 al 142 de la primera pieza del expediente.

    El monto que por prestación de antigüedad y sus intereses debe pagar el demandado al actor es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 334,86).

  12. - UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Las mismas son calculadas en base a 15 días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no logró demostrar que debía el demandado pagar un número de días mayor al límite mínimo previsto en el artículo antes mencionado

    PERIODO DIAS SALARIO MONTO TOTAL

    2002 15 20.50 307.50

    2003 15 20.50 307.50

    2004 15 20.50 307.50

    2005 15 20.50 307.50

    2006 15 20.50 307.50

    FRACCION 2007 10 20.50 200.50

    TOTAL 1.738.00

    El monto que por utilidades y utilidades fraccionadas corresponde al demandante por la prestación de sus servicios es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 1.738,00). Sin embargo, tomando en cuenta que al trabajador por la labor prestada le corresponde la cantidad de Bs. 334,86 por prestación de antigüedad y los intereses por esta generados, asi como la cantidad de Bs. 1.738,00, al efectuarse la deducción del monto pagado por el demandado al termino de la relación de trabajo de Bs. 3.000, tenemos que nada se le adeuda al demandante.

  13. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, debe de establecerse la procedencia de los mismos, al no haber cumplido el demandado con su carga de demostrar el disfrute efectivo por parte del trabajador de sus vacaciones ni el pago del bono vacacional, en aplicación al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido, entre otras decisiones, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, caso: E.R.O. contra los ciudadanos T.R.O. y O.M.R. de Reyes y la empresa Marsara, C.A, la cual se cita textualmente :

    Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.

    Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ...”.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo

    .

    Por otra parte, aplica esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1778 de fecha 6 de diciembre de 2005, que a su vez ratificó sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, que establece lo siguiente:

    (…) Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

    En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, tomando en consideración el salario devengado por este al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

    VACACIONES

    PERIODO DIAS SALARIO MONTO TOTAL

    01/2001-01/2002 15 20.50 307.50

    01/2002-01/2003 16 20.50 328.00

    01/2003-01/2004 17 20.50 348.50

    01/2004-01/2005 18 20.50 369.00

    01/2005-01/2006 19 20.50 389.50

    01/2006-01/2007 20 20.50 410.00

    Fracción 2007 14 20.50 287.00

    total 2.439.50

    BONO VACACIONAL

    PERIODO DIAS SALARIO MONTO TOTAL

    01/2001-01/2002 7 20.50 143.50

    01/2002-01/2003 8 20.50 164.00

    01/2003-01/2004 9 20.50 184.50

    01/2004-01/2005 10 20.50 205.00

    01/2005-01/2006 11 20.50 225.50

    01/2006-01/2007 12 20.50 246.00

    Fracción 2007 8.6 20.50 176.30

    TOTAL 1.344.80

    El monto que por vacaciones y bono vacacional debe pagar el demandado al actor es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMOS (BS. 3.784,30)

    4°) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, tal como lo establece el criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, desde la fecha de la notificación del demandado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono fraccionado, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. ) Finalmente, respecto a la solicitud que hiciere la parte actora, de conformidad con la Ley de Seguro del Social, para que se conmine a la parte demandada a que pague el salario del trabajador hasta tanto salga su pensión de incapacidad y que proceda a ponerse al día con las semanas que le corresponden como trabajador que ha sido desde el 12-06-1973, considera quien decide que es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está vinculada al hecho social trabajo, estos deben ser consignadas directamente ante tal órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

    IX

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.F.L., titular de la cedula de identidad N° 1.110.638 en contra deL ciudadano J.A.C., titular de la cedula de identidad N° 1.105.484, en consecuencia se condena a pagar a éste último:

PRIMERO

la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMOS (BS. 3.784,30) al ciudadano A.F.L., por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado.

SEGUNDO

Se condena el pago de la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES

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