Decisión nº WP01-R-2008-000295 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 23 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados H.R.N.C., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad Nº 18.534.335, J.C.A.C.B., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad Nº 18.325.926, U.L.R.H., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad Nº 17.710.942, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2008, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados ciudadanos, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem.

A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada previamente observa:

En su escrito recursivo, la defensa alegó entre otras cosas, que:

…Solicito muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones, se sirva decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento policial de aprehensión practicado en contra de mis defendidos toda vez que no pueden ser apreciados para fundar la decisión de privar judicialmente de libertad a los citados ciudadanos el contenido del acta policial, ni las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos E.R.T.C.; C.F.R.F.; C.T.C. y MIRTHA (SIC) G.C., ya que fueron hechas contraviniendo el debido proceso como fue expresado anteriormente, tal y como es preceptuado en el artículo 190 ibidem, ordenando la l.s.r. de los ciudadanos: H.R.N.C.; J.C.A.C.B. y R.H.U.L.. Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, en caso de no declarar la nulidad absoluta del procedimiento como lo ha solicitado esta defensa, deben igualmente ordenar la L.s.r. de mis defendidos en virtud de que la detención de los mismos no fue realizada en la comisión de ningún hecho flagrante, por lo tanto el decreto judicial de privación de l.v. el contenido del ordinal 1° del artículo 44 Constitucional, ya que se le imputa a los ciudadanos J.C.A.C.B. y R.H.U.L. la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y según las entrevistas de los ciudadanos E.R.T.C.; C.F.R.F.; C.T.C. y MIRTHA (SIC) G.C., los robos ocurrieron en fechas anteriores por lo que no fueron aprehendidos flagrantemente conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, y ante esta ausencia, sin que obre orden judicial de detención contra los mismos, no era procedente la decisión de mantener privados de libertad a los citados ciudadanos como lo hizo el Juzgado de Control…El Tribunal de de Control ordinario no debió decretar la detención judicial de los ciudadanos J.C.A.C.B. y R.H.U.L., por la comisión del delito de Robo agravado por cuanto no fueron detenidos flagrantemente y mucho menos decretar la detención judicial del ciudadano H.R.N.C. por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego por cuanto no emergía (sic) elementos de convicción para estimar que alguno de los detenidos fuese autor o participe en dicho hecho, ya que los cuatro ciudadanos fueron detenidos en iguales circunstancias…Debemos tener presente que el Ministerio Público es único, por lo que si ante el Juzgado de la sección de adolescente, ante el mismo hecho consideró acertadamente que no constaban elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de ese adolescente y siendo que el resto de los detenidos, a saber H.R.N.C.; J.C.A.C.B. y R.H.U.L., fueron detenidos en iguales circunstancias que el referido adolescente, debemos concluir que tampoco puede (sic) existir elementos de convicción para estimar que ellos sean autores o participes en el delito de ocultamiento de arma de fuego, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es revocar el decreto de detención judicial y ordenar la l.s.r. de mis defendidos…Solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordar la l.s.r. de los ciudadanos H.R.N.C.; J.C.A.C.B. y R.H.U.L. y en caso de no acoger tal solicitud se sirva acordar igualmente la L.s.r. de los citados ciudadanos por cuanto en las actas presentadas por el Ministerio Público no surgen elementos que permitan comprometer la responsabilidad de los mismos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tal y como fue solicitado por el propio Ministerio Público ante la Sección de Adolescente y declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente…

(Folios 02 al 06 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 24 al 32 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 01 de Agosto de 2008, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados H.R.N.C., J.C.A.C.B. y U.L.R.H., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos H.R.N.C., J.C.A.C.B. y U.L.R.H., fue precalificado por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual posee una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, el cual tiene una dosimetria penal de tres (03) a cinco (05) años de prisión, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 31 de Julio de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

Cursa en los folios 10 al 11 de la incidencia, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones de fecha 31 de Julio de 2008, en la cual se deja constancia entre otras cosas que:

…Cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de la Aviación…Recibí un llamado de la Central de Operaciones Policiales donde por informaciones vía telefónica por parte de un ciudadano, quien se negó a suministrar sus datos personales, indicando que en el Sector de Playa Grande…Se encontraba un vehiculo modelo Toyota Corolla de color verde, el cual ha estado recorriendo dicho sector y que aparentemente es el mismo que en días anteriores, es conducido por unos sujetos quienes ha (sic) perpetrando varios robos a mano armada en varias viviendas de ese sector…Procedimos inmediatamente y con las precauciones del caso, a trasladarnos a dicho sector, a fin de verificar esta situación; una vez en el sitio, específicamente frente al establecimiento comercial Cactus Pizza, observe un vehiculo marca toyota Modelo Corolla de color verde, que se desplazaba en dirección hacia el puente Victoria; por lo que le indicamos al conductor de dicho vehiculo mediante señas, que se detenga a un lado de la vía para verificarlo; una vez que dicho vehiculo fue aparcado, le solicite a los ocupantes del mismo que se bajaran cuidadosamente, a los fines de ser verificados ya que nos encontrábamos realizando un dispositivo de rutina, accediendo los mismos a nuestra petición, procediendo a descender del vehiculo, observado que se trataba de cuatro ciudadanos…Solicitándole a los mismos la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando cada uno de ellos no ocultar nada…Le efectué una inspección al vehiculo retenido preventivamente …Localizando igualmente debajo del asiento del copiloto, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, color plateada, con la empuñadura de material sintético color negro, calibre 9mm, con lo seriales devastados con su cargador de metal color negro, con una inscripción en la parte posterior donde se lee: 9MM- S & W, contentivo de doce (12) balas calibre 9mm, sin percutir, quedando identificados dichos ciudadanos según datos aportados por ellos mismos como: 01 U.L.R. HOMMY…02 NUÑEZ C.H. RAMON…03 CUADRADO BELLO J.C.A....04 IDENTIDAD OMITIDA…Comenzaron a presentarse a dicho puesto policial, unos ciudadanos que manifestaron haber sido objeto de robo por parte de unos sujetos en días anteriores, quienes se han metido a sus viviendas y portando armas de fuego los despojan de sus pertenencias; de la misma manera señalaron al primero y al tercero de los ciudadanos descritos, como los participes en dichos robos suscitados en días anteriores. Quedando identificados estos ciudadanos denunciantes, según datos aportados por ellos como: TORRES CORTEZ C.S.D.C.…ROTUNDO F.C. FRANCISCO…TORRES CORTEZ E.R.…Y G.C. MARTHA MERCEDES…En vista de los hechos narrados y en vista de la evidencia incautada se hace presumir que estos ciudadanos y este adolescente retenidos preventivamente están incursos en la comisión de un hecho punible…

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista del ciudadano TORRES CORTEZ E.R., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, quien entre otras cosas manifestó:

…El día 14 de Julio del año en curso cuando estaba dentro del cuarto de mi tía…Escuche un alboroto y cuando me volteo veo a un muchacho de piel morena quien me estaba apuntando con un arma de fuego, y decía aquí hay otro y es un hombre, luego me quedé quieto hasta que se fueron de la casa, en eso me levante y hablé con mi familia para preguntarle que había pasado y luego llamamos al 171…El día de hoy 31-07-08 cuando recibí una llamada a mi teléfono, me informaron que habían agarrado a unos sujetos en un carro y que habían robado en otras casas de Playa Grande, en eso me fui hasta el modulo de la Policía donde, observé a los detenidos que ellos tenían, entre los cuales estaba el sujeto que me había apuntado con el arma de fuego…

Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista del ciudadano ROTUNDO F.C.F., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, quien entre otras cosas manifestó:

…El día 23 de julio del año en curso cuando me disponía a salir de la casa cuando iba a sacar la camioneta para meter otro carro en el estacionamiento de la casa, vi un carro de color negro que iba subiendo por la calle, cuando meto el carro y salgo del estacionamiento desde la calle salieron dos muchachos con armas de fuego quienes me obligaron a entrar nuevamente a la casa, comenzaron a amansarme con que me iban a disparar y a pedirme dinero y las cosas de valor que tuviera, luego me amarraron y a eso de 15 minutos apareció otro ciudadano con una mujer, quienes comenzaron a registrar toda la casa haciendo desordenes dentro de la casa llevándose objetos y equipos de valor, luego a espacio de una hora se retiraron de la casa, llevándose dos teléfonos celulares, una lapto marca DELL, un Play Station 2, dinero en efectivo en un aproximado de 4.000 mil bolívares fuertes, ropa entre otros objetos. Luego hoy me llamo un vecino que ha sido víctima también de estos robos, quien me manifestó que habían detenido a unos sujetos, luego me traslade hasta el modulo de Playa Grande…Pude ver a dos sujetos que tenían detenidos eran los mismos que habían introducido dentro de mi vivienda…

Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de entrevista de la ciudadana TORRES CORTEZ C.S.D.C., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, quien entre otras cosas manifestó:

…El día 14 de julio del año en curso cuando unos sujetos desconocidos tocaron la puerta principal de la casa, mi mamá de nombre M.C. baja del segundo piso a abrir la puerta de la casa, en eso tres hombres y una mujer la habían apuntado con un arma de fuego en la cabeza y le dijeron que subiera a la segunda planta, luego la mujer comenzó a amarrar a mi mama y luego a mí, y cuando iban a amordazar a mi sobrina la mujer le dijo que no y lo que hicieron fue taparle la cara, luego comenzaron a pedirnos dinero porque le habían dicho que nosotras teníamos dinero, en eso le dijimos que no había nada y agarraron los teléfonos, luego entraron a los cuartos para revisarlos y no se llevaron nada porque no había nada de valor, luego mi tía que estaba en uno de los baños cuando estaba abriendo la puerta de los baños los ciudadanos se dieron cuenta y la apuntaron a ella también, luego salieron de la casa, posteriormente comenzamos a llamar a la policía. Luego hoy a eso de las 08:00 horas de la noche me enteré que una comisión de la policía habían agarrado a varias personas con un arma de fuego y que los mismos en otras oportunidades habían robado otras casas, entonces me traslade al modulo de la policía, al llegar les señale a los policías a uno de los tipos que estaban detenidos, les dije que ese era el mismo que se había introducido en la casa…

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso que los funcionarios MUTONE JOSE y V.X., adscritos a la Policía del Estado Vargas al momento de la elaboración del acta de aprehensión, dejaron constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, color plateada, con la empuñadura de material sintético color negro, calibre 9mm, con los seriales desbastados, con su cargador de metal color negro, con una inscripción en la parte posterior donde se lee: 9MM-S&W, contentivo de doce (12) balas calibre 9mm sin percutir, encontrada debajo del asiento del copiloto de un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, Color Verde, por tal motivo procedieron a detener a sus tripulantes ciudadanos H.R.N.C., J.C.A.C.B., U.L.R.H. y un adolescente cuya identidad se omite, señalando además en dicha diligencia de investigación que al momento de trasladarlos preventivamente a la sede del Pelotón Motorizado de la Policía del Estado en el Sector Playa Grande, se apersonaron unos ciudadanos manifestando haber sido objetos de robo por parte de unos sujetos que en días anteriores se habían metido en sus viviendas portando armas de fuego para despojarlos de sus pertenencias, señalando de tales hechos a los ciudadanos U.L.R.H. y J.C.A.C.B., pero en el acta de entrevista realizada al ciudadano TORRES CORTEZ E.R., indica que uno de los detenidos en el modulo de policía es uno de los sujetos que en días anteriores penetro a su casa portando un arma de fuego para sustraer objetos de valor, pero sin señalar la identidad ni características físicas especificas que pudieran compararse para inferir de cual persona se trataba, de igual manera en la deposición del ciudadana ROTUNDO F.C.F., señala que dos de los detenidos fueron los participes de un robo ocurrido en su vivienda pero sin aportar tal exposición elementos para precisar a que ciudadanos en especifico se refería, ni tampoco la entrevista realizada a la ciudadana TORRES CORTEZ C.S.D.C., permite establecer la identidad de la persona que ésta señaló en el puesto policial, que fue la que penetro a su domicilio y cometió un robo dentro de su vivienda.

Existiendo en todo caso como elemento único de convicción individualizado en contra de los ciudadanos H.R.N.C., J.C.A.C.B. y U.L.R.H., lo señalado exclusivamente por los funcionarios aprehensores en el acta policial, que incautaron un arma de fuego en el asiento del copiloto del vehiculo que tripulaban los imputados y que las personas que se trasladaron hasta el modulo de Playa Grande el día 31 de Julio de 2008, les señalaron a los ciudadanos U.L.R.H. y J.C.A.C.B. como las personas participes en los robos realizados en sus viviendas, no pudiendo ser corroborado la incautación del arma de fuego dentro del vehiculo ni la identidad de los autores de los robos en el sector Playa Grande con algún otro elemento de convicción aportado por la investigación ni por las entrevistas rendidas por los las victimas de tales hechos, con lo cual no se aprecia los plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, requisito este que exige el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).-

Por lo que se concluye, que en el caso de autos no aparece acreditada la existencia del requisito a que contrae el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de evidenciarse plurales y concordantes elementos de convicción en contra de los imputados; en consecuencia, lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 01 de Agosto de 2008, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados H.R.N.C., J.C.A.C.B. y U.L.R.H., y en su lugar se ordena su L.S.R.. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad de todo el procedimiento interpuesta por la defensa, por considerar que los funcionarios aprehensores incurrieron en un vicio procesal al debido proceso susceptible de nulidad a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por exponer a los imputados a la vista de las victimas sin seguir lo pautado en el articulo 230 ejusdem, esta Alzada la considera tal como lo ha sostenido nuestro M.T. en la decisión Nº 526 del 09-04-2001 emanada de la Sala Constitucional, “…que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los órganos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado…”, motivo por el cual al cesar la presunta violación alegada por el recurrente con el pronunciamiento del Juzgado A quo en fecha 01 de Agosto de 2008, la nulidad solicitada se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 01 de Agosto de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados H.R.N.C., J.C.A.C.B. y U.L.R.H., titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.534.335, Nº 18.325.926 y Nº 17.710.942, por no encontrase acreditado la existencia del requisito a que contrae el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de evidenciarse plurales y concordantes elementos de convicción en contra de los imputados y en su lugar ordena su L.S.R.. Se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa. Y se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público E.P.D..

No se ordena librar boletas de excarcelación, en virtud de que en fecha 16 de Septiembre de 2008 el Juzgado Primero de Control Circunscripcional le impuso a los referidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2008-000295

RM/NS/EL/greisy.-

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