Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: W.J.N.Y., titular de la cédula de identidad N° 17.265.050, nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por el abogado M.C.G.D. ALBARRAN, Y D.A.Q.H., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nro. 130.499 y 130.496.

Demandada: A.K.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.604.832.

Motivo: ofrecimiento de obligación de Manutención.

Expediente: 06029

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano: W.J.N.Y., titular de la cédula de identidad N° 17.265.050, nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistido por los abogados M.C.G.D. ALBARRAN, Y D.A.Q.H., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nro. 130.499 y 130.496, demandó por ante este Tribunal, ofrecimiento de Obligación de Manutención para su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna) por parte de la ciudadana A.K.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.604.832, domiciliada en la Avenida Bolívar, Nro. 116-01, La Cejita del Municipio San R.d.C.d.E.T., alegando lo siguiente:

…Después de contraído el matrimonio prenombrado, procreamos una niña que lleva por nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna)… Así mismo debo manifestar que desde que comenzaron a incrementarse los problemas con la progenitora de mi hija esta a querido desvirtuar y darle una utilización distinta al dinero que aporto para la manutención de mi hija. Es por ello que acudo ante usted con la finalidad de solicitar sea establecida por el órgano jurisdiccional la obligación de manutención establecida en la ley… La posibilidad que dispongo actualmente de suministrar para los gastos respectivos es de trescientos bolívares (Bs. 300,00) debido a que soy estudiante y en mis ratos libres me desempeño como chofer de un taxi devengando así un sueldo mensual aproximado de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00)… además me comprometo a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicamentos, útiles uniformes escolares, ropa, juguetes, calzado y otros gastos ocasionados por la niña…

Con la demanda consignó partida de nacimiento de su hija; (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y acta de matrimonio de los ciudadanos NUÑEZ YEPEZ WUILLIAMS Y ROJAS MATHEUS A.K..

Se observa en el folio 08 auto de admisión, librándose citación de la demandada de autos.

De los folios 12 al folio 19 se evidencia resultas de citación de la demandada de autos la misma se logró personalmente.

En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre del 2009, el Tribunal deja constancia que la demandada de autos no contestó la demanda.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante: Con la demanda promovió los siguientes documentos:

  1. - Partida de nacimiento Nro. 526, expedidas la Oficina del Registro Civil del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, de la niña, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde quedó demostrado la relación paterno filial de la demandada con la niña arriba mencionada, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Acta de matrimonio de los ciudadanos NUÑEZ YEPEZ WUILLIAMS Y ROJAS MATHEUS A.K., con la misma el demandante logró demostrar que esta casado, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandada: Habiéndose dado por citada, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confesa a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hija, en este caso del padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre la accionada y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como chofer de taxi. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención incoada por W.J.N., contra A.K.R.M., a favor de (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención que el ciudadano W.J.N.Y., debe satisfacer a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 34,12% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) , mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de médicos y de medicina, serán compartidos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido, para lo cual el oferente deberá realizar voluntariamente los ajustes necesarios. Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro, que este Tribunal ordenará su apertura.

SEGUNDO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Provéase y Ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 3:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

MLCA/JELA/Iraida/Exp. 06029

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