Decisión nº J2-25-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintiocho (28) de marzo de 2007

196º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000261

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: V.M.N.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.193, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.432, con domicilio en S.B.d.E.Z.; actuando en su propio nombre y representación.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.695.517, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.957, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.I.T.S., YUDMILA F.B., D.M.Z., R.E.A.P., Y.P.C., A.G.M.H., J.A., N.M.A.B., D.M.M.Z., H.A.C.C., N.R.P.C., G.R.R.R., ANA KATHERINA ULLOA MARSICOBETRE, LUYNOR A.R.S., G.A.D.J.L.C., C.M.G.G., J.A.C.E., A.M.H.L.R. Y K.D.C.M.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.281.835, 6.109.099, 10.544.801, 11.993.862, 10.181.283, 11.471.357, 12.056.088, 14.605.067, 14.775.457, 11.564.154, 13.113.559, 12.403.030, 14.891.609, 11.739.387, 12.072.588, 16.749.984, 12.731.863, 11.442.000 y 13.773.281 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.990, 43.820, 66.096, 71.045, 65.310, 65.758, 75.590, 97.667, 111.599, 111.502, 84.389, 90.782, 118.170, 81.316, 84.818, 114.890, 113.092, 80.483 y 97.990 en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 21 de marzo de 2007 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega el actor que fue contratado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 04 de octubre de 2.004 hasta el 31 de diciembre del mismo año, como Profesional de Apoyo en el cargo de Coordinador Judicial, en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cargo a nivel gerencial, con grado 17 en el escalafón judicial, ejerciendo además el cargo de Coordinador de Secretaría por no existir funcionario designado para dicho cargo, devengando un salario mensual de Bs. 1.620.000,oo. Con fecha 17 de enero de 2.005, celebró otro contrato por tiempo determinado, desde el 1 de enero de 2.005 hasta el 31 de diciembre del mismo año, lo cual demuestra la continuidad laboral, en el mismo cargo, a tiempo completo, con un horario de 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m. y un salario mensual de Bs. 2.025.000,oo.

Manifiesta el demandante, que el 12 de septiembre de 2.005, fue notificado por la Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la comunicación Nº 12420705, emanada de la DEM-Caracas, en la que se le notifica que se procedió a rescindir unilateralmente su contrato de trabajo como Coordinador Judicial de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin señalarse causa justificada para ello, alegándose solo en el comunicado de la DEM que se hacía de conformidad con la cláusula novena del referido contrato: “La dirección cuando lo estime conveniente a sus intereses, podrá rescindir el presente contrato en cualquier oportunidad y se le notificará por escrito a “El Contratado”, sin que haya lugar a pago alguno por concepto de indemnización por daños y perjuicios” la cual considera el actor constituye una cláusula leonina exorbitante y nula de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, ya que viola y menoscaba sus derechos laborales y los principios constitucionales, esta afectada de nulidad por ser contraria a la Constitución y las leyes, como también lo están las cláusulas octava y décima literal “D” de dicho contrato, al prescribir que solo dicho contrato es suficiente para regular las condiciones de trabajo entre las partes, pretendiendo desaplicar lo señalado en la Convención Colectiva de la DEM-Sindicatos de Trabajadores Tribunalicios, que trae otras estipulaciones y cláusulas con mejores beneficios que deben incorporarse como cláusulas integrantes del contrato individual de trabajo, es por ello que deben dejarse de aplicar dichas cláusulas contractuales (octava, novena y décima literal d) por incurrir en nulidad parcial relativa y sustituirse por las normas legales, la II Convención Colectiva vigente y otras normas laborales aplicables.

Reclama el actor, que una vez declarada la Nulidad Parcial y Relativa de las cláusulas octava, novena y décima literal d, de los contratos de trabajo, se le otorgue la INDEMNIZACIÓN establecida en el ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por ser procedente cuando el patrono ha rescindido del contrato de trabajo por tiempo determinado antes de la culminación del periodo pactado, calculada dicha indemnización hasta la fecha de terminación del contrato (31-12-2.005) y fue despedido el 12-09-2.005, es por ello que reclama el pago de 3 meses completos de salario (octubre, noviembre y diciembre 2.005) equivalentes a 92 días x Bs. 67.500,oo diarios, lo que da un monto total de Bs. 6.210.000,oo que es la indemnización de ley por los salarios que debía legalmente percibir hasta la expiración natural del contrato de trabajo por tiempo determinado.

En segundo lugar, indica que la forma de calcular sus aguinaldos cercena los derechos establecidos en la Ley y la Convención Colectiva, los mismos no fueron calculados desde el inicio de la relación laboral (04/10/2.004), sino desde la fecha de inicio del segundo contrato (01/01/2.005), sin embargo lo deja a la interpretación y aplicación del Juez. Reclama en principio la diferencia de lo que se le dejo de cancelar por concepto de aguinaldos correspondiente al año 2.005, equivalente a 8 meses y 12 días, a razón de Bs. 2.025.000,oo mensuales, da un total de Bs. 17.010.000,oo por el 30% le corresponde una Bonificación de Fin de año de Bs. 5.103.000,oo de los cuales solo recibió Bs. 3.888.000,oo ya que le fueron descontados 18 días que le habían sido cancelados del mes de septiembre, lo cuales le corresponden legalmente junto con los otros 3 meses de salario por la Indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, reclama la BONIFICACION UNICA ESPECIAL, manifiesta que la DEM, a través de una Resolución, respecto a todos los obreros y empleados del Poder Judicial para cada fin de año, se ha constituido en una práctica consuetudinaria laboral, el pago de una bonificación única y el hecho de que la parte patronal lo haya venido pagando durante varios años consecutivamente, configura una costumbre laboral. Considera que dicha Resolución administrativa, como acto jurídico formal del patrono, también está afectada de nulidad parcial y relativa en una parte de su texto, al establecer una condición irrita y restrictiva, afectada de nulidad parcial y relativa, en cuanto a esa parte de la Resolución se refiere, por cuanto exige que el trabajador Tribunalicio para gozar de ese beneficio, esté activo y que no haya cesado al 01 de diciembre del respectivo año, para que le sea pagada la misma, lo cual es violatorio del principio de la condición más favorable al trabajador. Razones por las cuales pide su desaplicación por ser contraria a la Constitución, por estar afectada de nulidad parcial y relativa y al igual que las cláusulas nulas del contrato de trabajo, surta en lo demás todos sus efectos legales hacia el futuro, quedando por tanto subsistente dicho acto (Resolución de la DEM) en lo que al pago del beneficio se refiere, por lo que reclama 90 días de BONIFICACION UNICA, por el tiempo proporcional de servicios prestados, que multiplicados por el salario diario de Bs. 67.500,oo daría la cantidad a reclamar de Bs. 6.075.000,oo

Reclama además:

1* Prestación de Antigüedad, de acuerdo al encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 9 meses: 45 días x Bs. 92.536,oo (Salario Integral) = Bs. 4.164.120,oo;

2* Pago adicional Artículo 108, parágrafo primero, literal b: 45 días x Bs. 67.500,oo (Salario diario) = Bs. 3.037.500,oo;

3* Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 4.164.120,oo + Bs. 3.037.500,oo = 7.201.620,oo x 14% = Bs. 1.007.370,oo;

4* Pago parcial o adelanto de Prestaciones: Bs. 3.375.000,oo (calculados sin tomarse en cuenta el salario integral), tampoco incluye el pago adicional de prestaciones, ni las vacaciones, bono vacacional, prima por profesionalización, ni bono vacacional, prima por profesionalización, ni el saldo deudor de fin de año, indemnización por rescisión de contrato, ni la bonificación especial de fin de año.

5* Vacaciones. Que la Convención Colectiva de la DEM establece el pago de 19 días hábiles de periodo vacacional, que recibió las quincenas respectivas en el periodo que disfrutó las vacaciones, sin embargo, estas no constituyen el pago de las mismas, ya que estas se pagan a parte, por lo tanto reclama: 17,41 días x Bs. 67.500,oo (salario diario) = 1.175.175,oo.

6* Bono Vacacional. Cláusula 23, numeral 6, de la Convención Colectiva DEM-Sindicatos de Trabajadores de Tribunales: 32 días x Bs. 67.500,oo (salario diario) = Bs. 1.979.775,oo.

7* P.d.P., establecida en la cláusula 32, aparte 3, de la Convención Colectiva. Por ser profesional universitario en carrera afín con el cargo desempeñado, de Bs. 84.000,oo mensuales, a partir del depósito de la Convención que fue en junio de 2.005, estando pendiente el pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.005: Bs. 84.000,oo x 4 meses = Bs. 336.000,oo.

Todo lo reclamado da un total de Bs. 25.193.820,oo.

8* Adicionalmente reclama el PAGO DE LOS INTERESES DE MORA (Artículo 92, C.R.B.V.) sobre la totalidad de los conceptos laborales adeudados desde la fecha de terminación de la relación laboral, fecha en que se debían pagar legalmente todos los conceptos laborales, salvo la bonificación única especial, hasta el mes de junio de 2.006, lo que da un sub-total de Bs. 23.076.415,71, de lo que solo le cancelaron en el adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 282.614,59, por lo que le adeudan la cantidad de Bs. 22.793.801,oo. Así mismo, a la cantidad adeudada como Bonificación Única Especial, de Bs. 6.075.000,oo genera intereses a partir de 1 de diciembre de 2.005, los cuales solicita se nombre un experto para que sean calculados y se ordene el pago de los mismos.

PARTE DEMANDADA

La accionada en la contestación de la demanda, reconoce como procedentes los conceptos reclamados, correspondiente a la Indemnización señalada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por concepto de bono vacacional fraccionado 2.004/2.005.

Al contestar al fondo, la demandada alega que la Convención Colectiva Vigente, establece en su ámbito de aplicación personal a los contratados, pero es a los de carácter permanente, estos son los contratados a tiempo indeterminado y los funcionarios al Servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial y, el accionante prestó sus servicios en la Coordinación Laboral del Estado Mérida, en calidad de contratado a tiempo determinado.

Señala que los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado son producto del libre consentimiento manifestado por las partes, que deriva de un acuerdo de voluntades entre estas y que involucra sus intereses particulares y son estas estipulaciones previamente pactadas y no otras las que rigen la relación de trabajo. Es por ello que el demandante al haber suscrito un contrato con la demandada bajo la modalidad de tiempo determinado, se sometió a los términos y condiciones indicadas en el mismo, pues en sus cláusulas quedaron plenamente establecidas las condiciones de trabajo del accionante, es decir, remuneración, término de la relación, etc.

En cuanto a la terminación de la relación de trabajo de manera unilateral, resulta valida y licita, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, determinó en el texto del contrato de trabajo, específicamente en la cláusula novena, que de manera unilateral podría en cualquier momento que lo estimase necesario a sus intereses, dar por terminado el contrato, por ello la denuncia de presunta nulidad de dicha cláusula, carece de sustento. Sin embargo, la demandada reconoce el pago de la Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue ofrecido cancelar en la Audiencia Preliminar, que contempla los salarios que hubiere percibido hasta la fecha de finalización del contrato y que equivale a Bs. 7.290.000,oo.

En relación a la solicitud de nulidad de la cláusulas octava y décima literal d) del contrato de trabajo, estas se encuentran ajustadas a derecho, pues no contravienen el orden público, ni el ordenamiento jurídico vigente, reiterando el argumento de que las condiciones previstas en dichos contratos son producto del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que el accionante al haber suscrito el referido contrato libre de coacción y apremio, aceptó todas y cada una de las cláusulas en el establecidas.

Sobre lo alegado por el demandante en relación al pago de los aguinaldos, en el que no se tomó en consideración la fecha de inicio de la relación laboral, el Manual de Lineamientos Generales para el Pago de Aguinaldos correspondiente al periodo 2.005, estableció lo siguiente: ”…Al personal egresado durante el ejercicio fiscal 2005, se le considerará a efectos del cálculo los meses de servicios laborados o fracción de mes, siempre que hayan laborado por un lapso superior a tres (3) meses ininterrumpidos en el mencionado ejercicio fiscal…” Los aguinaldos son calculados tomando en consideración los servicios laborados por el trabajador, en base al 30% de las remuneraciones percibidas durante el ejercicio fiscal correspondiente y no desde el inicio de la relación laboral, tal como le fueron cancelados al demandante. En lo que respecta al año 2.004, solo laboró 3 meses, por lo que no podría ser considerado en los cálculos este beneficio, pues para que proceda se requiere que este sea superior a 3 meses.

En cuanto al descuento de los 18 días de sueldo, el mismo se produjo con ocasión del pago de la quincena correspondiente al periodo del 15 de septiembre al 30 del mismo mes y año, la erogación tuvo lugar con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo, por lo que no puede ser considerada, definida o imputada como parte de los aguinaldos.

Con respecto a la Bonificación única correspondiente al año 2.005, tal bonificación representa una concesión otorgada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, basada en los lineamientos, términos y condiciones establecidas por la máxima autoridad del organismo. El Punto de Cuenta Nº 2005-DGRH-2454, de fecha 13 de diciembre de 2.005, aprobado el 15 del mismo mes y año, señala: “…El pago de la GRATIFICACION UNICA DE FIN DE AÑO 2005, se otorgará por una sola vez al personal que cumpla con todas y cada una de las condiciones indicadas a continuación: .- Se encuentren prestando servicios para el organismo al 01/12/2005…”. El trabajador demandante finalizó el vínculo laboral con el Poder Judicial, en fecha 12 de septiembre de 2005, por lo que dicha Gratificación no le es extensible, pues no estaba activo al 1 de diciembre de 2.005. La aprobación de dicha gratificación no constituye una obligación de conferirla en años sucesivos, por lo que dicho reclamo resulta improcedente. En lo que se refiere a la desaplicación de la condición que excluye al demandante del pago de la bonificación única, a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este pedimento resulta confuso, al no señalar la norma constitucional o legal con la cual presuntamente colida dicha condición, resultando violatorio al derecho a la defensa, dada la imprecisión con la que se formula dicho pedimento. Se trata de un punto de cuenta dictado por la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en modo alguno esta decisión podría tener el mismo rango y naturaleza de una norma de carácter legal.

El accionante solicita la nulidad parcial y relativa del Punto de Cuenta que aprobó el pago de la Gratificación Única, así como la Nulidad de las Cláusulas del contrato, sin especificar los argumentos en los cuales sustenta dicha denuncia, por lo que se solicita sea desestimada.

En relación al pago de las prestaciones sociales, estas fueron canceladas el 27 de junio de 2.006, por Bs. 3.375.451,26, monto calculado en base a los servicios prestados y con base al salario devengado durante ese periodo, pues la alícuota del bono vacacional no se incluyó porque el demandante no cumplió el año ininterrumpido de servicio para obtener el derecho a las vacaciones (art. 219 LOT) por lo que se le calculó en base al salario mensual devengado. Igual consideración se sostuvo con relación a la alícuota correspondiente al pago de aguinaldos, pues estos los percibió con posterioridad a la fecha en la cual se dio por terminado el vínculo laboral.

En cuanto al pago adicional, el demandante incurre en error al interpretar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues pretende que se le pague 2 veces por el mismo concepto. El Legislador determinó en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación para el patrono de abonar mensualmente al trabajador, 5 días de salario por cada mes de antigüedad, que serán pagados al término de la relación laboral. En lo que respecta al Parágrafo Primero, se estableció que al momento de dar por terminada la relación laboral, el trabajador tiene derecho al pago de los días que corresponda al tiempo de servicios prestados y que hubieren sido abonados mensualmente y en el supuesto de que no se hubiere abonado mensualmente los días correspondientes a la antigüedad acumulada, el trabajador tendrá derecho al pago de la totalidad o la diferencia, si fuere el caso, de los días que le correspondan por el tiempo de los servicios prestados. Por lo que no se trata de 2 pagos distintos. La Republica, depositó las prestaciones acumuladas por el accionante en el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la LOT.

En relación a los intereses sobre Prestaciones Sociales, estos ya fueron calculados y pagados en la oportunidad de la cancelación de las prestaciones sociales, elaborados en base a la tasa promedio mensual establecida por el Banco Central de Venezuela.

El demandante incurre en error al afirmar que “disfrutó de sus vacaciones” en la segunda semana de agosto y la primera semana de septiembre de 2.005, pues el referido lapso corresponde al receso judicial acordado por el m.T. de la Republica y en modo alguno puede ser considerado como un derecho individual a vacar por parte del accionante, pues no era acreedor de este derecho. El derecho a vacacionar solo nace cuando el trabajador hubiere cumplido un año ininterrumpido de servicio (art. 219 LOT) y el accionante no alcanzó el tiempo necesario para el disfrute del mismo. Lo que en todo caso se produjo para el accionante, fue la suspensión de la prestación del servicio, por la inactividad de los órganos jurisdiccionales y así se evidencia de las planillas correspondientes a las asistencias diarias, llevadas por el Circuito Laboral para el cual prestó sus servicios.

Con relación al pago de intereses moratorios operan una vez dictada una sentencia definitiva o condenatoria, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa …” y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica, en sentencia de fecha 17 de junio de 2.005, Sentencia Nº 0633, en la que estableció: “…se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar… serán calculados a partir de la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo…” En consecuencia, al no existir una sentencia condenatoria de los pagos reclamados, no resulta procedente este concepto.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:

• La procedencia de los conceptos reclamados.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Valor y mérito probatorio tanto de la demanda como de los recaudos originales e instrumentos privados acompañados a la misma en copias fotostáticas simples.

    Su admisión fue negada en el auto de providenciación de las pruebas, por no constituir elemento probatorio alguno.

    INSTRUMENTOS PRIVADOS.

  2. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve 2 contratos de trabajo, que se encuentran anexos a la demanda, con la firma de ambas partes, el Director de RRH de la DEM y el demandante, con el sello de la Institución, en el consta el horario, funciones, sueldo y demás condiciones de trabajo, así como sus cláusulas, como instrumentos fundamentales de la demanda, oponiéndolos en su contenido y firma, salvo las cláusulas impugnadas las cuales deben ser desaplicadas por ser nulas parcialmente.

    Se encuentran agregados al expediente en los folios 21 al 26, fueron también promovidos por la demandada y se agregaron al expediente en los folios 122 al 127. Los mismos demuestran la existencia de la relación de trabajo y demás términos de la relación de trabajo; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. A) Planilla de reclamo de Prestaciones Sociales, anexa a la demanda, en la cual consta que el reclamo de los derechos los comenzó a realizar el mismo día del despido, el 12-09-2.005 y constan las fechas de gestiones por diligencias personales hechas ante la Dirección de Prestaciones Sociales en la DEM-Caracas, para el pago de los varios conceptos laborales reclamados en el libelo, la cual aparece firmada por el Director el día 12-11-05 y otra funcionaria de ese despacho.

    Consta inserto en las actas procesales en el folio 31, en original, no fue desconocida, tachada o impugnada por la demandada, en el consta la solicitud del demandante por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida de la cancelación de sus Prestaciones Sociales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    1. Recibos y comprobantes de pago, acompañados a la demanda, en donde consta que le cancelaran solo parcialmente el bono del 30% de fin de año, de los mismos consta la deducción de Bs. 1.215.000,oo de lo que le correspondía por ese concepto, alegando que eran salarios que se habían depositado en cuenta nómina en el mes de septiembre de 2.005 y que no correspondía deducirlos sino pagarlos en base al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Insertos en los folios 29 y 30 del expediente, no fueron desconocidos ni impugnados, en el consta el pago de la Bonificación de fin de año al demandante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. Documentos emanados de la parte patronal, selladas y firmadas el 27-06-2006, anexos a la demanda, en los mismos consta la liquidación parcial de sus derechos laborales, hecha por la DEM, sin tomar en cuenta el salario integral base para el cálculo de los derechos laborales que le correspondían pagar por el tiempo que duró la relación de trabajo.

    Agregados al expediente en los folios 32 al 35, fueron también promovidos por la demandada y se agregaron al expediente en los folios 129 al 133. Los mismos son demostrativos del pago de adelanto de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. TESTIMONIALES.

    Solicita oír la declaración de los ciudadanos J.M.R., Y.G., B.G., F.M. y B.D..

    En la Audiencia de Juicio el promovente desistió de la declaración de los testigos promovidos.

    VI.-INSTRUMENTOS PRIVADOS.

    1º) Acta original de entrega del cargo de Coordinador Judicial, de fecha 12-09-2005, en el cual constan todas las carpetas y correspondencia que llevaba el demandante en el ejercicio administrativo del cargo, estando al día en los asuntos administrativos e indicándose los pocos asuntos que estaban pendientes.

    Se encuentra agregado al expediente en original en los folios 105 al 107, no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, son demostrativos de la entrega del cargo de Coordinador Judicial al Coordinador Judicial entrante. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    2º) Escrito presentado a la Dirección Administrativa Regional, DAR-Mérida, recibido en la misma el 28-07-2006, constante de 11 folios, en el cual consta que se hace una gestión conciliatoria por ante esa instancia regional, a los fines de canalizar con la DEM- Caracas.

    Agregado al expediente en los folios 108 al 118, no fue tachado, desconocido o impugnado, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

  6. EXHIBICION.

    A los fines de probar los pagos de los conceptos laborales: saldo deudor del bono del 30% de fin de año, de las vacaciones, bono vacacional, indemnización prevista en el artículo 110 de la L.O.T., bonificación única especial, pago adicional de prestaciones sociales, prima por profesionalización e intereses moratorios reclamados en la demanda, solicita se requiera a la DEM como patrono, exhiba los comprobantes de pago de los conceptos reclamados en el libelo, respecto a los cuales no se le canceló al empleado cesante ninguno desde el despido, salvo los abonos parciales del bono del 30% de fin de año, el 10-01-06 y el abono parcial de prestaciones el 27-06-06, los cuales generan intereses de mora.

    En la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la demandada presentó la documentación solicitada. El tribunal las recibió en guarda y custodia y después de una revisión exhaustiva de las mismas le fueron devueltas a la apoderada judicial de la demandada en la misma Audiencia de Juicio. Tales documentos ya se encontraban en copias fotostáticas en el expediente, teniendo mérito y valor probatorio. Así se decide.

  7. INFORMES.

    De conformidad con el artículo 81 de la LOPT, solicita al Tribunal oficie:

    1º) A la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DEM, en Caracas, o a su oficina regional, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL, DAR-Mérida, para que informe sobre la entrada en vigencia de la II CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA DEM- SINDICATOS DE TRABAJADORES TRIBUNALICIOS y remitan un ejemplar certificado a este Tribunal de dicha II Convención Colectiva de la DEM. Igualmente se le requiera copia certificada de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DEM vigente, en la cual se establece el pago de la Bonificación Especial Única que se paga cada fin de año, especialmente el 01 de diciembre o en los días subsiguientes a esa fecha, que es la condición irrita impugnada de nulidad parcial y relativa.

    El informe, así como un ejemplar de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, de la DEM, solicitados se encuentran agregados al expediente en los folios 176 al 179, así mismo se acompañaron copia certificada de las resoluciones en donde se aprobaba la Gratificación Única de Fin de Año 2.005. Este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que no fueron desconocidos, impugnados o tachados. Así se decide.

    2º) A la empresa financiera BANESCO, C.A. Mérida-Centro, para que informe al Tribunal sobre el movimiento de la cuenta corriente Nº 0134-0244-21-2441019303, que era la cuenta nómina del demandante desde su apertura hasta el 30-09-2005 y sus movimientos en el mes de enero de 2.006 en que se le canceló un cheque de la DEM-Caracas, por Bs. 3.888.000,oo parte en efectivo y parte depositado en dicha cuenta.

    El Informe solicitado a la Entidad Bancaria Banesco, se encuentra inserto en las actas procesales, en los folios 475 al 493. Con dicho informe se remiten los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0134-0244-21-2441019303, perteneciente al ciudadano V.M.N.. No fueron desconocidos, tachados o impugnados, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    3º) A la COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, para que informe sobre el Control de Asistencia diaria al Circuito Judicial Laboral, que tuvo durante el tiempo como funcionario judicial durante los meses de octubre de 2.004 a septiembre de 2.005, enviando copias de los mismos al Tribunal.

    Agregado al expediente en los folios 182 al 471, el Informe solicitado con los anexos del Control diario de Asistencia a la Coordinación Laboral de Mérida, Informe sobre la Resolución que acordó las vacaciones en el año 2.005, un Informe de los días en que asistió el ciudadano V.M.N. a la Coodinación Laboral. Se acompañó el Acta de Juramentación de los funcionarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como copias certificadas de las Circulares y Memorandum emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. No fueron desconocidos, tachados o impugnados, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    4º) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) sede Mérida, a los fines de que informe si la parte patronal DEM, cumplió con la obligación legal de inscribir como trabajador asegurado al actor por ante ese ente de la seguridad social, a partir de octubre de 2.004 e igualmente se participó el cese o despido de dicho trabajador en el mes de septiembre de 2.005, mediante la respectiva certificación de los recaudos que existan.

    No consta en el expediente el informe solicitado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

  8. EXHIBICION.

    Solicita a la demandada la exhibición de los originales de los instrumentos privados presentados en copia fotostática y promovidos en los particulares I, II, III B y IV, cuyas copias originales reposan en las oficinas de la parte patronal demandada.

    En la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la demandada presento la documentación solicitada. El tribunal las recibió en guarda y custodia y después de una revisión exhaustiva de las mismas le fueron devueltas a la apoderada judicial de la demandada en la misma Audiencia de Juicio. Tales documentos ya se encontraban en copias fotostáticas en el expediente, teniendo mérito y valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    CAPÍTULO I

    DE LAS DOCUMENTALES.

  9. Copias certificadas de los contratos celebrados entre el ciudadano V.M.N.R. y la Republica por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cuyas cláusulas quedaron establecidas las condiciones de trabajo del accionante, especialmente la cláusula Segunda que se refiere a la vigencia de los mismos y el término de la relación de trabajo y la cláusula Tercera, en la cual se determina la remuneración convenida por cada periodo como contraprestación a las labores desempeñadas.

    Se encuentran agregados al expediente en los folios 122 al 127, fueron promovidos igualmente por el demandante y agregados en los folios 21 al 26. Los mismos demuestran la existencia de la relación de trabajo, los términos y condiciones de la relación laboral pactada; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

  10. Copia simple del oficio Nº 12420705, de fecha 21 de julio de 2.005, suscrito por el ciudadano L.V.A., en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, para la época, mediante la cual se le notificó al ciudadano V.M.N.R. la decisión de “rescindir su Contrato de Trabajo…”, dicho oficio fue debidamente recibido el 12 de septiembre del mismo año.

    Consta inserto en el expediente en el folio 128. No fue desconocido, tachado o impugnado, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  11. Copia certificada, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano V.M.N.R., por la cantidad de Bs. 3.375.451,26. Con lo que se pretende demostrar que el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, fue recibido el 27 de junio de 2.006, de allí que la República por órgano de la DEM, nada le adeuda por el referido concepto.

    Se encuentran agregados al expediente en los folios 129 al 133, fueron también promovidos por el demandante y se agregaron al expediente en los folios 32 al 35. Los mismos son demostrativos del pago de adelanto de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    CAPÍTULO II

    DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

    Hace valer lo dispuesto en el encabezado del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga”. Quedando plenamente establecido que en este caso se configura el supuesto descrito por el Legislador, pues solo se llevó a objeto una prorroga del contrato de trabajo, con el ciudadano V.M.N.R., la vinculación entre el accionante y la demandada fue por tiempo determinado.

    Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto este Tribunal se abstuvo de admitirlo.

    IV

    MOTIVA

    Analizadas las actas procesales, corresponde a esta juzgadora de acuerdo a lo alegado por la demandada en su contestación, determinar en primer lugar si es aplicable la Convención Colectiva celebrada entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y los Trabajadores Tribunalicios, a tal efecto el señala la Cláusula 2 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005 – 2007, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, vigente para el periodo en que laboró el trabajador demandante, en relación al Ámbito de Validez de la misma:

    … 3.- PERSONAL: Las disposiciones contenidas en esta Convención Colectiva se aplicarán a todos los Empleados del Organismos y sus Servicios Autónomos… Están expresamente excluidos:

    a) El personal al servicio del empleador que no sea de carrera y/o esté excluido del régimen de estabilidad en la prestación del servicio, tal como: Directores, cualquiera sea su rango; Coordinadores, cualquiera sea su rango; Inspectores de Tribunales, cualquiera sea su rango, Jefes de División, Jefes de Despacho y Jefes de Oficina…

    (negrita y subrayado de este Tribunal).

    Observa esta Juzgadora de los contratos suscritos por las partes, promovidos por las mismas, que el trabajador demandante fue contratado, en el primer contrato, señala la cláusula Primera, “a prestar sus servicios profesionales en función de COORDINADOR JUDICIAL” y en el segundo contrato señala la cláusula Primera “a prestar sus servicios profesionales en función de PROFESIONAL DE APOYO, en la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida / Circuito Judicial Laboral / Coordinación Judicial”, así mismo en el Acta Nº 1 (folios 188 al 191) levantada en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde los funcionarios aceptan el cargo y prestan juramento a cumplir fielmente con el mismo, se indica al ciudadano V.M.N.R., con el carácter de Coordinador Judicial de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es decir, el ciudadano V.M.N.R. fue contratado para ejercer las funciones de Coordinador Judicial, por lo que tal como lo señala la Cláusula 2 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005 – 2007, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta expresamente excluido del Ámbito de Validez de la misma. Sin embargo, considera esta Juzgadora, por máximas de experiencia, que algunos beneficios establecidos en dicha contratación le son otorgados a los trabajadores en general, desde hace varios años, tales como las Vacaciones, el Bono de fin de año y el Bono Vacacional, exceptuándose otros como la P.d.P. reclamada por el actor, por lo que este concepto es improcedente. Así se decide.

    Reclama el actor la Indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la indemnización de daños y perjuicios por rescisión de contrato a tiempo determinado. A tal efecto se observa, que la demandada en su escrito de contestación admitió como procedente el reclamo del mismo, ofreciendo al demandante el pago indemnizatorio de Bs. 7.290.000,oo, que contempla los salarios que hubiere percibido hasta la fecha de finalización del contrato. Analizados los mismos, esta Juzgadora considera que dicha cantidad es la que corresponde cancelar al demandante, tomando en cuenta que el salario estipulado en el último contrato era de Bs. 2.025.000,oo, que la relación laboral terminó por voluntad unilateral de la parte patronal el 12 de septiembre de 2.005 y el último contrato tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no constituir hecho controvertido, por reconocerlo la parte patronal demandada, como procedente el pago de la Indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre la Nulidad parcial y relativa de las cláusulas octava, novena y décima literal d, del contrato de trabajo. Así se decide.

    En relación al Bono de Fin de Año, consta en el expediente en el folio 30, el cálculo de dicho concepto en base al 30% de lo devengado por el demandante durante el año 2.005, es decir Bs. 5.103.000,oo y, si bien es cierto que le fue descontada la cantidad de Bs. 1.215.000,oo como pago recibido por el trabajador de los últimos 18 días del mes de septiembre, éste reintegro está incluido dentro de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordada anteriormente, en consecuencia nada adeuda la parte patronal por este concepto. Así se decide.

    Solicita el actor en su libelo de demanda, la Nulidad parcial y relativa de la Resolución Administrativa de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que contempla la Bonificación Única Especial, en una parte de su texto. Sobre este particular se hace la observación que quien tiene facultad para resolver la Nulidad Parcial o Relativa de una Resolución Administrativa es la jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Tribunal declara Improcedente lo solicitado al respecto por el demandante en su libelo. Así se decide.

    Igualmente, se declara la Improcedencia de lo reclamado por el demandante en relación a la Bonificación Única Especial. Se observa en los folios 177 y 178 y sus respectivos vueltos, copia certificada de las Resoluciones Cuenta Nº 2005-DGRH-2454 del 13-12-2005 y la Nº 2005-DGRH-2529 del 15-12-2005, en las mismas se establecen como condición indispensable para poder disfrutar de este beneficio:

    El pago del COMPLEMENTO DE GRATIFICACION UNICA DE FIN DE AÑO 2005, se otorgará por una sola vez al personal que cumpla con todas y cada una de las condiciones indicadas a continuación:

    .- Se encuentren prestando servicios para el organismo al 01/12/2005…

    .

    Por lo tanto al no estar activo el extrabajador demandante para el 01/12/2005, es improcedente este reclamo, por no reunir una de las condiciones establecidas para ser beneficiario del mismo. Así se decide.

    En cuanto a la Prestación de Antigüedad, efectivamente lo recibido por el trabajador fue calculado en base al salario básico y no al salario integral señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto aún cuando el trabajador no haya cumplido 1 año en sus funciones, se le deben calcular las alícuotas en base al equivalente a la remuneración que se hubiere causado en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de lo que le hubieran correspondido (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo tanto se acuerda el recalculo de dicho concepto. Así se decide.

    Otro concepto reclamado por el actor en su libelo, es el relacionado a los intereses sobre la Prestación de antigüedad, lo cuales son procedentes conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa en los recibos correspondiente al pago o adelanto de Prestaciones Sociales que los mismos fueron calculados y cancelados, pero al hacer el recálculo de la Prestación de Antigüedad estos intereses también deben ser recalculados en la experticia que se ordene en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Reclama el actor pago adicional (Artículo 108, parágrafo primero de la Ley Sustantiva del Trabajo), el Legislador determinó en el encabezado del artículo 108 de dicha Ley, la obligación para el patrono de abonar mensualmente al trabajador, 5 días de salario por cada mes de antigüedad, que serán pagados al término de la relación laboral. En lo que respecta al Parágrafo Primero, se estableció que al momento de dar por terminada la relación laboral, el trabajador tiene derecho al pago de los días que corresponda al tiempo de servicios prestados y que hubieren sido abonados mensualmente y en el supuesto de que no se hubiere abonado mensualmente los días correspondientes a la antigüedad acumulada, el trabajador tendrá derecho al pago de la totalidad o la diferencia, si fuere el caso, de los días que le correspondan por el tiempo de los servicios prestados. Por lo que no se trata de 2 pagos distintos, sino del mismo, lo que trae como consecuencia declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.

    En cuanto a las vacaciones, la parte actora indica que las disfrutó, pero que el pago de su sueldo correspondiente a esos días no constituye el pago de las mismas, por otro lado la parte patronal en el escrito de contestación a la demanda señala que el referido lapso corresponde al receso judicial acordado por el m.T. de la Republica y en modo alguno puede ser considerado como un derecho individual a vacar por parte del accionante, pues no era acreedor de este derecho al no haber alcanzado el tiempo necesario para el disfrute del mismo.

    De las actas procesales se observa al folio 185, Informe suscrito por la Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el que se indica que según oficio Nº MRD-290-2005, de fecha 08 de agosto de 2.005, emanado del Director Administrativo Regional del Estado Mérida, dando cumplimiento a la Resolución 302, del 03/08/2005, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se decidió “aprobar Receso Judicial, desde el 15/08/2005 hasta el 15/09/2005, para que el personal que tuviera vacaciones acumuladas de años anteriores o las correspondientes al año 2.005, así como, a los que se les cumpliera el derecho de vacaciones las disfrutaran, es por ello que el Dr. V.M.N., a partir del día 15 de agosto de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2005, disfrutó de sus VACACIONES correspondiente al año 2004-2005 en forma anticipadas, por cuanto las mismas, se causaran el 25/10/2005”. De lo que se infiere que efectivamente el ciudadano V.M.N., disfrutó el derecho a sus vacaciones desde el 15 de agosto de 2.005 hasta el 12 de septiembre de 2.005, correspondientes al periodo 2.004-2.005. Sin embargo en su libelo el actor reclama el pago de dichas vacaciones, aún cuando ya fueron disfrutadas, a tal efecto establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas y solo en el caso de no disfrutarla deberá pagarle la remuneración correspondiente (artículo 224) (negrita del tribunal). Por lo tanto, el haber vacacionado el trabajador y haber percibido su remuneración mensual durante este periodo, nada le corresponde por este concepto y necesariamente se debe declarar improcedente tal pedimento. Así se decide.

    Reclama el actor en su libelo de demanda, el Bono Vacacional, no consta en autos que el mismo haya sido cancelado. Así mismo, la demandada reconoce en la contestación de la demanda que se le adeuda, de manera proporcional o fraccionada, el correspondiente al periodo 2.004-2.005. Por lo tanto se declara Procedente dicho reclamo, de manera proporcional al tiempo trabajado (artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), es decir desde el 04 de octubre de 2.004 al 12 de septiembre de 2.005. Así se decide.

    Punto controvertido lo constituyen los Intereses de Mora, reclamados por el demandante, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las cantidades reclamadas.

    Señala el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cules constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas sentencias la procedencia de los Intereses de Mora, cabe resaltar la indicada por la parte demandada en su contestación, de fecha 17 de junio de 2.005, Nº 633, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de ejecución, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente, la sentencia del 07 de agosto de 2.006 Nº AA60-S-2005-001520, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio M.Á.R.S. contra la empresa CENTRO CLÍNICO LA ISABELICA, C.A.:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

    En el caso sub iudice, una vez establecida la existencia de la relación laboral, su duración, el monto del salario, la condenatoria parcial al pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales y, por consiguiente, el pago de la indexación judicial a dicho monto, el Juez Superior Laboral debió ordenar y, no lo hizo, el pago de los intereses de mora, calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior Laboral incurrió en violación de la jurisprudencia de la Sala así como del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal laboral al no ordenar el pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar por la recurrida,…

    De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora procedente ordenar el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde que finalizó la relación laboral hasta que se realizó el pago parcial o adelanto de las Prestaciones Sociales (27/06/2006), tomando en cuenta que en dicho pago se calcularon intereses de mora y sobre la diferencia de las cantidades que resulten condenadas a pagar a la demandada, se calcularan los Intereses de Mora, a partir del 27/06/2006, hasta la ejecución del fallo. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe resaltar que aun cuando es procedente el pago de los Intereses de Mora solicitados, el demandante al hacer el cálculo de los mismos en el libelo de la demanda, utilizó el porcentaje de la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de manera mensual, cuando lo correcto es que dicho porcentaje es anual, ordenándose el cálculo por el experto de tal manera. Así se establece.

    Establecido lo anterior, corresponde efectuar el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas, tomando en consideración el adelanto de sus Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 3.375.000,oo.

    FECHA DE INGRESO: 04/10/2.004

    FECHA DE EGRESO: 12/09/2.005

    TIEMPO DE SERVICIO: 11 meses y 8 días

    SALARIO MENSUAL: Bs. 2.025.000,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 67.5000,oo

    SALARIO INTEGRAL: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Bono Fin de Año = Bs. 67.500,oo + Bs. 5.999,31 + Bs. 18.900,oo = Bs. 92.399,31

  12. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    45 días x Bs. 92.399,31= Bs. 4.157.968,95

  13. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    32 días / 12 meses x 11 meses laborados = 29,33 días

    29,33 días x Bs. 67.500,oo = Bs. 1.979.775,oo

  14. INDEMNIZACION ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    * Periodo desde el 12 de septiembre 2.005 hasta el 31 de diciembre 2.005

    3 Meses y 18 días = 108 días x 67.500,oo = Bs. 7.290.000,oo

    Totalizando estos conceptos, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.427.743,95). A esta cantidad se le debe descontar lo recibido por el trabajador como adelanto de sus Prestaciones Sociales el 27/06/2006, es decir, Bs. 3.375.000,oo, lo que da una diferencia a cancelar de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 10.052.743,oo).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano V.M.N.R. contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a pagar al ciudadano V.M.N.R. la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 10.052.743,oo), por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la demandada de cumplimiento voluntario de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho experto deberá tener en consideración que el demandante recibió un adelanto de Prestaciones Sociales el 27 de junio de 2.006, por la cantidad de Bs. 3.375.451,26 los cuales ya fueron descontados a la cantidad condenada a pagar.

QUINTO

Se ordena la indexación y los intereses de mora, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

De conformidad a lo consagrado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Sria.

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