Decisión nº 181 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miércoles catorce (14) Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO NUMERO: VC01-R-2003-000191

ACCIÓN DE A.C.:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RELATIVA A ABANDONO DE TRÀMITE DE LA ACCIÓN DE A.C.:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de haber recibido en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.009, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente asunto, por los medios administrativos de la redistribución de las causas, todo ello en virtud de la inhibición planteada por el Doctor Miguel Uribe Henríquez, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiéndole correspondido conocer a este Tribunal. Así pues, se observa que en fecha 28 de noviembre de 2001 se dictó y publicó sentencia en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano M.N. FUENTES EN CONTRA DEL GRAN HOTEL MACHIQUES C.A., por parte del extinto Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando con lugar la demanda. Contra esa decisión, LA SOCIEDAD MERCANTIL GRAN HOTEL MACHIQUES C.A., intentó Acción de A.C. ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 28 de mayo de 2003, declaró inadmisible la referida Acción de A.C., apelando la parte presuntamente agraviada de dicha decisión por ante el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole conocer –como se dijo- a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo en virtud de haber sido suprimido el referido Juzgado Superior, y por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Señala la accionante, que en fecha 07 de enero de 2003, representantes de la Empresa se entrevistaron con el ciudadano G.F., en virtud de las relaciones comerciales que los involucraban, y que conllevaron a la rescisión voluntaria de un contrato celebrado por ambas partes, relacionadas con la antigua sede del Gran Hotel Machiques. Que dado que había realizado actuaciones por ante el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como lo fue una Inspección Ocular, le fue informado que dicha empresa tenía una demanda en su contra. Que en el referido Juzgado de Municipios cursó reclamación signada bajo el No. 5529, donde un ciudadano de nombre M.N., demandó al Hotel por reclamación de unas supuestas prestaciones sociales. Que hay una serie de irregularidades que violan el dispositivo del Código de Procedimiento Civil: Que el actor no consignó Acta Constitutiva que pusiera en conocimiento al Tribunal o le hiciera presumir la legitimidad de la persona a quien llamó a representar la Empresa demandada. Que la ciudadana Ninoska Tribiek, nunca fue identificada como representante de la empresa demandada. Que en fecha 31 de mayo de 2001, el apoderado judicial del actor sustituyó en forma fraudulenta y conveniente al supuesto Administrador de la Empresa por el ciudadano J.O.. Que el jueves 11-10-2000 a las 11:10 a.m., el Alguacil Natural del Tribunal citó al supuesto nuevo administrador del Gran Hotel Machiques C.A. ciudadano J.O., en su casa de habitación, ubicada en la avenida Nueva Delicias, no en la sede de la empresa, violentando el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que dichos hechos constituyen una violación de normas de estricto orden público cuyo cumplimiento son esenciales a la validez del presente proceso, como son los requisitos formales de la citación del demandado, sopesando la característica del fraude procesal. Que en auto de fecha 15-02-2002 expuso el actor que procedió a insistir en fecha 06/02/2002 en notificar de la Sentencia dictada al ciudadano J.O. en su casa de habitación, quién ratificó su negativa del carácter que se le atribuía, negándose a firmar; esto ante un supuesto imparcial testigo, ciudadano L.S., quien fue notificado en el área común de la sede del Tribunal y posterior a ello le fue tomada su declaración. Que en la población de Machiques constituye un hecho notorio para todos los habitantes y aledaños de la zona, que el Gran Hotel Machiques C.A. dejó de funcionar desde el año 2000 por divergencias entre los socios, al punto de que en la sede de dicho Hotel, desde ese año, hasta la fecha no labora personal de mantenimiento, administrativo, servicio, ni vigilancia, así como ausencia de servicio eléctrico desde el día 30/05/2000, cerrando su acceso. Que en la inspección Ocular practicada bajo la solicitud del ciudadano Fereira, por el Tribunal de Municipios en fecha 07 de agosto de 2002, se constató no sólo el estado de deterioro y falta de servicios públicos del inmueble, sino que ciertamente se constató la ausencia de personal administrativo, servicio o vigilancia. Que la empresa solventó la totalidad de sus obligaciones contractuales y laborales, por ante la antigua oficina administrativa con sede en el mencionado Hotel y las nuevas por ante la sede administrativa ubicada en la ciudad de Maracaibo. Adujo, que las representantes legales de la Empresa, son asiduas visitantes de la zona, por la gran variedad de nexos comerciales que desarrollan en ese sector. Que ante el supuesto desconocimiento del domicilio procesal de la empresa, debió procederse para la efectividad de la citación, a la vía cartelaria, a objeto de su certeza y legalidad. Que en fecha 28 de noviembre de 2001 el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda, adoleciendo de nulidad absoluta esa decisión, pues el actor –según afirma- violentó y manipuló en norma flagrante normas de procedimiento y defraudando un acto tan esencial para la validez del proceso, como lo es la citación de la empresa demandada, haciendo incurrir en error involuntario al Tribunal de la causa. Que el proceso denunciado se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y en virtud de ello el Tribunal decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Que la sentencia dictada constituye una violación actual, pero además una amenaza inminente, cierta y de irreparables proporciones de que los derechos reales del inmueble puedan ser trasladados a un tercero, por medio de un acto de remate nacido de un proceso nulo, extendiéndose además dicho daño a un tercero en forma pecuniaria; por lo que solicita la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, debiéndose ordenar la reposición de la causa al estado de realizarse la citación legítima de la empresa demandada.

DE LA COMPETENCIA:

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este Tribunal que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Asimismo establece el régimen de competencia, para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los órganos del Poder Público o de particulares; ya que es de lógica que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudieran causar un determinado fallo, por lo que se deben aplicar los criterios establecidos en el Artículo 4 ejusdem:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Nuestra carta magna es un instrumento que vincula a los órganos del poder Público como a los particulares; por otro lado, la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales-según se trate de derechos o deberes-con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana, y finalmente, que la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder judicial juega un papel de primer orden.

Así lo estableció nuestro m.T. en sentencia de fecha 12 de Marzo de dos mil dos (2002) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Caso: Asociación de Tiros del Estado Miranda contra la Federación Nacional de Tiro.

De allí que el Poder Judicial le cumpla hacer efectiva, conforme lo ordena el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado al rango constitucional.

En apego de dicho principio, la carta magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el Juez predeterminado por la Ley, y el Non Bis In Idem, entre otras, todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, se garantice la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y se haga efectiva la tutela judicial incoada, es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

Otros de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales-ya desde un plano menos primordial, pero no de menos importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces-, es el contenido en el artículo 253 ejusdem, de acuerdo, con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado, ya que no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de la ejecución. De suerte, que, ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto In Comento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que este se plantea, el artículo 334 ejusdem (seguimos analizando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada) declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Hechas todas estas consideraciones, encontramos que, tal y como antes se dijo, apelada dicha decisión en fecha 10 de junio de 2003, el conocimiento del asunto correspondió al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del auto de admisión del recurso de apelación de fecha 19 de junio de 2003, se pudo constatar que fueron las últimas actuaciones practicadas que conforman el presente asunto insertas en el folio ciento treinta (259).

AHORA BIEN, CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE NUESTRA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, Y POR LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DE LA DISTRIBUCION DE ASUNTOS, CORRESPONDIÓ CONOCER AL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN FECHA 08 DE MARZO DE 2.004, quien se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes. Practicadas las notificaciones ordenadas, fue redistribuída nuevamente la causa, en virtud de haber sido designada la Jueza del referido Juzgado Superior Primero, Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas; correspondiéndole luego conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien en auto de fecha 26 de febrero de 2.009, se abocó al conocimiento de la presente causa, y tomando en cuenta que no se ha ejercido ninguna actuación de las partes desde el día 10 de Junio de 2.003, se ordenó su notificación, a los fines de que en un término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de su notificación, informara a este Tribunal de alzada si mantiene su interés en que sea decidido el recurso de apelación y justifique la falta de impulso procesal; de no comparecer en el lapso señalado, se sentenciará la causa, sin más dilación.

Notificada la parte accionante en amparo en fecha 15 de mayo del presente año, ésta no compareció dentro de los cinco (05) días hábiles concedidos a manifestar su interés en la presente causa, razón por la que este Juzgado Superior pasa a dictar sentencia de abandono de trámite en los siguientes términos:

El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, que supera los seis (06) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa, ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite, y en consecuencia, la extinción de la instancia.

La doctrina que establece el Dr. R.J., CHAVERO GAZDIK, en su libro intitulado El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, establece que las mismas consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento deben aplicarse al caso del abandono del trámite, y que en efecto la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2000 establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, “ a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en materia de orden publico el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

…y decimos que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal tal y como sucede en el caso de la perención. De allí que el accionante que abandona el tramite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad.”

Cabe mencionar igualmente al Dr. H.E.B.T. y Dorci Doralys J.R. en su libro intitulado La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, donde señalan que dentro de las formas atípicas de terminación del p.d.a. constitucional menciona al Abandono del Trámite; ya que si bien el p.d.a. constitucional como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica deben culminar con la decisión que declare o reconozca si hubo o no violación de derechos fundamentales, ello no obstante que igualmente puede producirse una decisión in limine litis que declare inadmisible la acción de amparo o sencillamente que no se admita por no cumplir los requisitos que se han analizado, pero también existen vías o formas atípicas o anormales de terminación del p.d.a. constitucional como son: El Abandono del Trámite que se produce cuando han transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en numerosas decisiones jurisprudenciales lo casos en que procede el Abandono de Tramite o Terminación del Procedimiento, como es la dictada en fecha 27 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su única actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.”

En tal sentido, decimos que la Acción de A.C. presenta como requisito o elemento básico fundamental el carácter extraordinario donde lo que priva es la celeridad en todos sus actos y el interés legítimo y actual de las partes intervinientes.

Por tanto, cumplido el lapso a que se refiere el fallo transcrito, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, visto que en el presente caso no se aprecia que están involucrados el orden público ni las buenas costumbres, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa, en su límite máximo por cuanto el Tribunal juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así también se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por Abandono del Trámite correspondiente a LA ACCIÒN DE A.C. intentada por las profesionales del derecho M.M.S. y A.V.M., en su condición de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL GRAN HOTEL MACHIQUES C.A., en contra de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.

  3. - DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, SE IMPONE UNA MULTA A LAS ACCIONANTES POR LA CANTIDAD DE CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.5, 00).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.Z.S..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

I.Z.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR