Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: NUÑEZ G.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.224.962.-

PARTE DEMANDADA: N.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.582.744.-

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE y DEL NIÑO: XXXXXXXXXXXX, de trece (13) y ocho (05) años de edad respectivamente.-

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº A-8567.

VISTOS:

Se inició la presente demanda mediante escrito de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana NUÑEZ G.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.224.962, actuando en representación de sus hijos, la adolescente y el n.X., de trece (13) y ocho (05) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado N.R. YNAGAS G, en su carácter de Defensor Público Quinto con competencia en el Area de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, quien manifestó que mediante sentencia judicial dictada en fecha 17 de mayo de 2.007 por este mismo Juez Unipersonal en la causa signada bajo el A-4839, se estableció el monto de la obligación alimentaria mensual a favor de sus hijos en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000,oo) mensuales, y por cuanto dicho monto no ha sido ajustado ni incrementado proporcionalmente desde su fijación y siendo que a la fecha de hoy es un hecho cierto el aumento en el costa de los productos de la cesta básica y demás índices inflacionarios en general, es por lo que se hace necesario demandar la revisión de la obligación alimentaria para su incremento. En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a demandar al ciudadano N.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.582.744 por revisión de obligación alimentaria, asimismo se incremente el pago de los bonos para los meses de septiembre y diciembre.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 08 de octubre de 2007, fue admitida la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano N.J.G., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento sobre el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de La Empresa CASI, C. A, a los fines de que suministraran información acerca del sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano N.J.G..-

En fecha 18 de Octubre de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico del Estado Vargas. Asimismo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano N.J.G..-

En fecha 24 de octubre de 2.007, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos N.J.G. y NUÑEZ G.E.M., habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de que sólo compareció el ciudadano N.J.G., no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana NUÑEZ G.E.M.. Asimismo, el ciudadano N.J.G. solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha.

En fecha 01 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano N.J.G., debidamente asistido por el profesional del derecho J.D.J.H.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.81.048 y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, donde señalo entre otros particulares que de la unión con la ciudadana T.D.U.F. procreó una hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXX. Asimismo, el obligado alimentario ofreció la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo) mensuales, así como una suma adicional en lo que respecta a los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de bono escolar y fin de año, a favor de su hijo XXXXXXXXXXX, toda vez que según su decir, su otra hija XXXXXXXXXXXX reside con él.

En fecha 09 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano N.J.G., debidamente asistido por el profesional del derecho J.D.J.H.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.81.048 y consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas en fecha 12 de noviembre de 2.007, donde se acordó librar oficio dirigido a la Empresa Foto Estudio El Cónsul C. A, con la finalidad de solicitar información del sueldo y demás beneficios percibidos por la ciudadana E.M.N.G..

En fecha 26 de noviembre de 2.007, se recibió comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Foto Estudio El Cónsul C. A, relativa a la capacidad económica de la ciudadana E.M.N.G..

En fecha 07 de marzo de 2.008, se recibió comunicación emanada de la Gerencia General de la Empresa CASI C. A, relativa a la capacidad económica del ciudadano N.J.G..

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 13 de marzo de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

En fecha 26 de marzo de 2.008, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, se acordó oír a la adolescente XXXXXXXXXX a los fines de determinar cual de los progenitores estaba ejerciendo la responsabilidad de crianza de la misma y en fecha 03 de abril de 2008 comparecieron los progenitores de la mencionada adolescente, quien manifestó que se encontraba voluntariamente en la residencia de la madre, por lo que en esta misma fecha se acordó fijar oportunidad para decidir el presente procedimiento para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé expresamente que “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo...”, por los que al haber sido fijada judicialmente el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente y del n.X., de trece (13) y ocho (05) años de edad respectivamente, el presente fallo estará dirigido a la verificación de los hechos narrados por los ciudadanos NUÑEZ G.E.M. y N.J.G..-

TERCERO

En efecto, el caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana NUÑEZ G.E.M., en el monto de la Obligación de Manutención establecida mediante sentencia emanada de esta Sala de Juicio de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.007 en la causa signada bajo el A-4839 a favor de la adolescente y del n.X., de trece (13) y ocho (05) años de edad respectivamente. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión, razón por la cual pasa a realizar el siguiente análisis de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, éste Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:

En cuanto al acta de nacimiento de la niña XXXXXXXX de cuatro (04) años de edad, cursante al folio 38 del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01, observa que al no haber sido impugnada ni desconocida dicha acta de nacimiento por la parte actora, y por tratarse de un documento emanado de un Organismo Público, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que la prenombrada niña es hija del obligado alimentario y de la ciudadana T.D.U.F., en consecuencia, es otra niña que tiene los mismos derechos que la adolescente y niño de marras en atención al principio de la unidad de la filiación. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de tres hijos, que son beneficiarios de una obligación de manutención en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la C.d.T. del ciudadano N.J.G., cursante al folio 39 del presente expediente, este Sentenciador la aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de la relación laboral del mencionado ciudadano con la Empresa CASI, C. A.

En cuanto a la Comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Foto Estudio El Cónsul C. A, cursante al folio 49 del presente expediente, este Sentenciador la aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca del sueldo y demás beneficios que percibe la ciudadana NUÑEZ G.E.M. dada su relación de dependencia laboral.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal N° 01, observa:

En cuanto a la copia de la sentencia emanada de esta Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal de fecha 17 de mayo de 2.005 a favor de la adolescente y de n.X., de trece (13) y ocho (05) años de edad respectivamente, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria, tomando en consideración la capacidad económica que entonces poseía el aquí demandado.

CUARTO

La parte demandada, en su escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, señalo entre otros particulares que de la unión con la ciudadana T.D.U.F. procreó una hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXX. Asimismo, el obligado alimentario ofreció la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo) mensuales, así como una suma adicional en lo que respecta a los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de bono escolar y fin de año, a favor de su hijo XXXXXXXXX, toda vez que según su decir, su otra hija XXXXXXXXXXX reside con él. Asimismo, consignó para su defensa acta de nacimiento de su otra hija, razón por la cual este Sentenciador, como se dijo antes, le otorga plena prueba acerca de la existencia de otros menores de edad llamados a recibir alimentos, por los razonamientos señalados en el punto anterior. En relación al hecho alegado sobre su hija XXXXXXXXX, el mismo fue resuelto por ambos progenitores, mediante acta suscrita a tal efecto por ante este Tribunal en fecha 03 de abril de 2008 y que cursa al folio 56 del presente expediente.-

QUINTO

Los argumentos presentados evidencian a quien suscribe el presente fallo que las partes trajeron a los autos, por un lado, la sentencia cuyo monto se pretende revisar y por otro lado, la forma como el obligado alimentario distribuiría sus ingresos, quedando claro que hubo dos elementos novedosos con posteridad a la fijación del “quantum” alimentario, a saber: el derecho de la adolescente y n.X., de trece (13) y ocho (05) años de edad respectivamente a recibir de su padre una obligación de manutención de manera proporcional como a la de su hermana, y también quedó plenamente probado que el ciudadano N.J.G. tiene otras obligaciones que cumplir, el otro elemento es que al ciudadano N.J.G. se le incrementó su capacidad económica, toda vez que para la fecha cuando se estableció la obligación de manutención el mismo se encontraba sin relación de dependencia laboral y en los actuales momentos se encuentra laborando en la Empresa CASI, C. A, tal como se evidencia de la capacidad económica emanada de la Gerencia General de dicha compañía, cuya comunicación cursa al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, donde se desprende que el citado ciudadano devenga un sueldo mensual de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTE (Bs.620,oo), además del beneficio de cesta ticket de BOLIVARES ONCE CON CINCO CENTIMOS (Bs.11,5) por días laborados. Asimismo, la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades de la adolescente y niño de autos, sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 2005, fecha cuando se estableció judicialmente la obligación de manutención, han ocurrido incremento en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para determinar la obligación alimentaria, por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre los hijos del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

SEXTO

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente y niño identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano N.J.G., debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, considera que la presente demanda debe prosperar, razón por la cual quien suscribe es del criterio que el monto se revisará tomando en consideración la capacidad económica del ciudadano N.J.G..

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana NUÑEZ G.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.224.962, contra el ciudadano N.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.582.744, a favor de la adolescente y del n.X., de trece (13) y ocho (05) años de edad respectivamente, en consecuencia se revisa en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE (Bs.120,oo) mensuales, la Obligación de Manutención para la referida adolescente y niño. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE (Bs.120,oo), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar y la otra por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo mensual que devenga el ciudadano N.J.G., por ante Empresa CASI C. A y la segunda de sus aguinaldos anuales y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas a la ciudadana NUÑEZ G.E.M., ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano N.J.G., se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la adolescente y niño de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se decreta medida de embargo sobre 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano N.J.G. en su lugar de trabajo, a razón de BOLIVARES CIENTO VEINTE (Bs.120,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación de Manutención, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la adolescente y niño de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, se ordena librar oficio dirigido a la Gerencia General de la Empresa CASI. C. A, a fin de notificarle de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY CATORCE (14) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M.P.

Exp. N°. A-8567.

APB/AMP/fr.

REVISIÓN DE

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

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