Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 02 de octubre de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10.592

MOTIVO: Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio

SENTENCIA: Interlocutoria

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: R.J.N.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.889.852.

ABOGADO ASISTENTE: A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.581.

CO DEMANDADO:

P.C..

ABOGADO APODERADO: L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.714.

CO DEMANDADO:

R.M.V. y J.F.M..

CO DEMANDADA:

A.J.B..

ABOGADO ASISTENTE: J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.890.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente juicio se inició con motivo de demanda de PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentada en fecha 17 de octubre de 2007, por el ciudadano R.J.N.S., asistido de la abogado A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.581.

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2007, ordenándose emplazar a los demandados P.C., A.J.B., R.M.V.G. y J.F.M., para lo cual se entregó al Alguacil de este Tribunal las respectivas compulsas, como consta de nota de Secretaría que riela al folio 23 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, el ciudadano R.J.N.S., confirió poder apud-acta en la persona de la abogado FLOLENA COROMOTO P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.220.

En fecha 22 de noviembre de 2007, tal como se evidencia al folio 25 del expediente, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la practica de la citación del co-demandado P.C..

Mediante diligencia de la misma fecha 22 de noviembre de 2007, que corre al folio 27 del expediente, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de la practica de la citación de la co-demandada R.M.V.G..

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, que corre al folio 28 del expediente, el Alguacil de este Juzgado, consigno la compulsa que le fuera entregada a los fines de practicar la citación de A.J.B., por las razones allí aducidas.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, que corre al folio 37 del expediente, el Alguacil de este Juzgado, consignó la compulsa que le fuera entregada a los fines de practicar la citación del co-demandado J.F.M.M., por las razones allí aducidas.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, la ciudadana A.J.B., asistida del abogado J.F.M., se dio por citada en el presente juicio.

Mediante diligencia de la misma fecha, el abogado J.F.M., se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 17 de enero de 2008, tal como se evidencia de los folios 48 al 51 del expediente, consta acta en que la parte demandada promovió cuestiones previas, presentando los respectivos escritos.

En fecha 22 de enero de 2008, tal como consta a los folios 54 al 60 del expediente, los abogados J.F.M.M. y R.M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.980 y 111.353, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha 22 de enero de 2008, tal como consta a los folios 61 al 67 del expediente, la ciudadana A.J.B., asistida del abogado J.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 17.259, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, fueron providenciados las pruebas promovidas por la parte demandada, como consta al folio 69 al 71 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2008, la abogada FLOLENA COROMOTO P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.220, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, sustituyo el poder que le fuera otorgado por el ciudadano R.J.N.S.,

En fecha 24 de enero de 2008, según consta de nota de secretaria se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal de la boleta de citación librada al ciudadano R.J.N..

Por auto de fecha 25 de enero de 2008, tu el acto de nombramiento de expertos, ordenándose librar las correspondientes boleta de notificación a los expertos designados.

En la misma fecha 25 de enero de 2008, el abogado S.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 25 de enero de 2008, el abogado S.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogado L.S.E., apoderada judicial del co – demandado P.C., presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas, los cuales fueron providenciados por auto de fecha 29 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2008, que obra al folio 88 del expediente, la abogada R.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.353, en su condición de co-demandada de autos, solicito sea corregido el auto dictado por este Juzgado donde se fijo la evacuación de las posiciones juradas por las razones allí aducidas.

Por auto de fecha 29 de enero de 2008, que corre al folio 90 del expediente, el Tribunal se pronuncio sobre el argumento efectuado por la co – demandada abogado R.M.V..

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, que corre al folio 92 del expediente, fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes en el juicio.

En fecha 30 de enero de 2008, tal como consta a los folios 94 al 98 del expediente, fueron evacuadas las posiciones juradas rendidas por el ciudadano J.R.N.S.,

Mediante diligencia de la misma fecha, los abogados FLOLENA P.R. y S.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 128.220 y 106.042, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron recibos de pago de servicios de agua y luz.

En fecha 31 de enero de 2008, tal como consta a los folios 113 al 118 del expediente, fueron evacuadas las posiciones juradas rendidas por los ciudadanos J.F.M.M., R.M.V.G. y AMARILYS J.B..

En fecha 31 de enero de 2008, tal como consta al folio 119 del expediente, la ciudadana A.C.F., en su carácter de Experto Grafotecnico, presto juramentación relativa a su designación.

En la misma fecha 31 de enero de 2008, tal como se evidencia a los folios 120 al 124 del expediente, fue evacuada la prueba de Inspección Judicial acordada por este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2008, la abogado R.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353, en su carácter de codemandada, impugno los recibos que fueran consignados por la parte actora, en fecha 30 de enero de 2008.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, la abogado L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.714, consigno poder que le fuera otorgado el codemandado P.C..

En la misma fecha 08 de febrero de 2008, fueron notificadas las ciudadanas L.M.M. y M.C., en sus caracteres de expertas grafotecnicas, prestando su debida juramentación en fecha 13 de febrero de 2008.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, las expertas designadas ciudadanas A.C., M.C. y L.M., solicitaron se les concedieran 20 días de despacho a los fines de consignar el informe respectivo, el cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008.

En fecha 05 de marzo de 2008, tal como consta a los folios 142 al 152 del expediente, fue recibida comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, las expertas grafotecnicas designadas en el juicio consignaron el informe respectivo.

En fecha 12 de marzo de 2008, tal como consta a los folios 169 al 188 del expediente, fueron recibidas comisiones provenientes del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 18 de marzo de 2008, tal como se evidencia a los folios 189 al 200 del expediente, la ciudadana AMARILYS J.B., asistida del abogado J.F.M., presento escrito contentivo de informes.

En la misma fecha 18 de marzo de 2008, tal como se evidencia a los folios 201 al 212 del expediente, los abogados J.F.M. y R.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.890 y 111.353, presentaron escrito contentivo de informes en el presente juicio.

En fecha 24 de marzo de 2008, tal como se evidencia a los folios 213 al 216 del expediente, el abogado S.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.042, presento escrito contentivo de informes en el presente juicio.

En la oportunidad correspondiente para dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas y sobre el fondo, el Tribunal difirió dicho acto, en uso de las facultades que para ello le confiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con declaración expresa de las circunstancias que considero justificadas para ello, por lo que procede hoy a hacerlo este sentenciador, en los siguientes términos:

-III-

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

1) DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODUGO DE PROCEDIMEITNO CIVIL, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 2 DEL ARTICULO 340 EJUSDEM.

De conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, pasa este sentenciados a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por los co-demandados J.F.M.M., R.M.V.G. Y AMARILYS J.B., establecida en el articulo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 2, bajo el argumento de que el actor no señalo en el libelo s u domicilio.

Uno de los fines de las cuestiones previas y concretamente la relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse uno de los requisitos formales que debe contener este instrumento, previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil es obtener la depuración del proceso para que las partes litigantes no tengan incertidumbre de ninguna índole para trabar la litis en los términos mas claros posibles, en cuánto a las partes, materia litigada, pretensión propuesta y Órgano Competente ora conocer la causa.

En el caso que nos ocupa, la pretensión propuesta es relativa al ejercicio de un derecho de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio y al efecto el actor alega haber celebrado un contrato de arrendamiento por un inmueble que fue vendido a un tercero, sin habérsele ofertado y consigna conjuntamente con el libelo dicho contrato arrendaticio y durante toda la narración de los hechos que alega deja constancia de que ocupa dicho inmueble, conforme se desprende de las siguientes citas textuales: “…. El referido inmueble lo ha venido ocupando desde hace Cuatro (4) años y Nueve (9) meses y durante ese tiempo he dado fiel cumplimiento a mis obligación como Arrendatario”, (vuelto folio 1 de la primera pieza).- “Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en fecha 25 de septiembre del presente año y forma sorpresiva me he enterado en virtud de una visita personal de unos compradores (nuevos dueños del inmueble arrendado), los cuales me solicitaron verbalmente que desocupara el inmueble inmediatamente…” (Vuelto folio 1 de la primera pieza).

De lo anterior se infiere claramente que el demandante reside en el inmueble arrendado y siendo así, ha de tenerse este como su domicilio, en virtud de que no tiene conocido este en otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Civil.

En consecuencia, considera este Tribunal que de las propias afirmaciones del actor en el libelo de la demanda se deduce que su domicilio se encuentra en Tinaco, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que acompañó en esa oportunidad, razón por la que la cuestión previa en análisis, debe ser declara SIN LUGAR.

Debe indicar este juzgados que, conforme a la actuación de la parte demandada cuestionante, el libelo de la demanda cumple con todos los demás requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron denunciados otros defectos en la oportunidad procesal para ello, en cuya virtud es inobjetable que al momento de acontecer la oportunidad para contestar la demanda poseían claro conocimiento en cuánto a las partes, materia litigada, pretensión propuesta y Órgano Competente para conocer la causa, la cual le garantizo en esa oportunidad el derecho constitucional a la defensa.

2) DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIEMTINO CIVIL:

De conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa ese sentenciador a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta la representación judicial del co-demandado P.C., atiente a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto a este, concretamente tramitado en el expediente que cursa ante este Tribunal bajo el Nro. 10.594, que contiene un juicio intentado por P.C. contra R.V., F.M. Y ANARILYS BARRETO por Nulidad de Documento.

La cuestión prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.

El autor Dr. F.V., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, sostienen: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento0 del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toa cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por l común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política – Administrativa del 16 de mayo del 2000 señalo los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad al asentar:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.

En el lapso de pruebas la representación judicial del codemandado cuestionante P.C., invocó todo el merito que se desprende del hecho de la existencia del procedimiento (DEMANDA DE NULDIDAD DE DOCUMENTOS) por ante este mismo Tribunal riela bajo el numero de expediente 10.594, con lo cual alega demostrar lo pertinente de la alegatoria de la cuestión previa alegada en el acto de contestación a la demanda, establecida en el ordinal 8vo del articulo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente ante este Tribunal cursa expediente signado con el Nro. 10.594, que contiene un juicio intentado P.C. contra R.V., F.M. Y AMRILYS BARRETO por Nulidad de Documento y sin duda ese hecho es del conocimiento de este sentenciados, y constituye por ende un HECHO NOTORIO JUDICIAL, conforme al concepto establecido pon la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo del 2000, “consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

En ese orden de ideas, debe este Juzgador examinar el expediente Nro. 10.594, tramitado ante este tribunal, a los fines de determinar si en efecto, la controversia planteada en él constituye una cuestión prejudicial, con relación al juicio contenido e estos autos y en tal sentido se observa:

• Dicho expediente contiene un juicio iniciado por demanda intentada por el ciudadano P.C. (co – demandado en este proceso) contra R.V., F.M. Y AMRILYS BARRETO (todos co – demandados en este proceso), los dos primeros co - demandados nombrados en calidad de comparadores y la ultima en su condición de vendedora, quien a su vez alega es concubina del actor y a quien le imputa que fraudulentamente autorizó una venta de un inmueble y fraguó junto cono los dos primeros co – demandados mencionados, la partición de supuestos bienes concubinarios.

• El petitorio signado con la letra “a” del libelo de la demanda que dio inicio al juicio contenido en el expediente Nro. 10.594, es del tenor siguiente: “a) En la NULIDAD de la venta del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, la cual esta situada en: NORTE: con casa que es o fue de asciclo Aular, con una longitud de Doce metros lineales con treinta centímetros lineales (12,30 ml); ESTE: con casa que es o fue de H.R., con una longitud de veintitrés metros lineales (23 ml); OESTE: con casa que es o fue de E.H., con una longitud de veintitrés metros lineales (23 ml), y se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, bajo el Nº 48, folios 254 al 257, Pto 10, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2007”.

Advierte este juzgador que, en el juicio contenido en el expediente 10.594 llevado ante este mismo Tribunal, se pretende entre otras osas la Nulidad de la venta de un inmueble que fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, bajo el Nº 48, folios 254 al 257, Pto 10, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2007 y se observa que este proceso tramitado en el expediente 10.592, esa misma operación de venta se alega como hecho violatorio al derecho de preferencia ofertiva del operación de venta se alega como hecho violatorio al derecho de preferencia del actor R.J.N.S., como arrendatario del inmueble vendido y en virtud del cual se ejerce el Retracto Legal Arrendaticio con el objeto de subrogar al demandante R.J.N.S. en el lugar de los compradores la venta publica señalada, ciudadana R.M.V.G. Y J.F.M., de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establecen:

Articulo 42

La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Articulo 43

El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quién adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el articulo anterior.

El derecho a ejercitar el retracto legal arrendaticio, constituye la consecuencia legal sancionatoria para el supuesto que al inquilino a arrendatario le sea lesionado el derecho de preferencia ofertiva también conocido como derecho de tanteo legal inquilinario, cuándo el propietario del inmueble arrendado, haya celebrado una operario de venta del mismo con un tercero, sin notificar previamente al arrendatario, para que este ejerza el derecho preferente, en la forma prevista en el articulo 44 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios es concluir que para que la pretensión contenida en éstos autos, pueda prosperar es requisitos indispensable, aunque no el único, que exista la venta por ka cual el propietario del inmueble arrendado haya vendido éste aun tercero.

Acotado lo anterior, este juzgador advierte que la sentencia que dirima el fondo de la controversia planteada en el juicio contenido el expediente Nro. 10.594, influye indefectiblemente en la decisión que debe ser dictada en este juicio contenido en el expediente Nro. 10.594, que declaré o niegue la nulidad de la referida venta, a la cual deba supeditarse la decisión del juicio aquí debatido, ello en el caso de haberse demostrado la condición de arrendatario y demás derechos del demandante, lo cual debe determinar la sentencia que conozca el fondo de la presente causa, toda vez que en caso de prosperar la nulidad de la venta, no habría subrogación alguna como consecuencia del ejercicio del retracto legal arrendaticio toda vez que no habría como consecuencia del ejerció del retracto legal arrendaticio toda vez que no habría violación del derecho de preferencia ofertiva del demándate, razón por la que la CUESTION PREVIA bajo análisis debe ser declarada CON LUGAR, en cuya virtud este tribunal no conoce en este fallo sobre el fondo de la presente causa, conforme lo ordena el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo hará una vez se resuelva la CUESTION PREJUDICIAL constituida por la sentencia definitivamente firme, que resuelva la controversia contenida en el juicio tramitado en el expediente Nro. 10.594, llevado ante este mismo Tribunal.

- VI-

DISPOSITIVA

En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los co – demandados J.F.M.M., R.M.V.G. Y AMARILYS JSOEFINA BARRETO, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2 del articulo 340 esjudem. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, constituida por la sentencia definitivamente firme, que resuelva la controversia contendida en el juicio tramitado n el expediente Nro. 10.594, llevado ante este mismo Tribunal, en cuya virtud este Juzgador no conoce en este fallo sobre el fondo de la presente causa, conforme lo ordena el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo hará una vez se resuelva la CUESTION PREJUDICIAL en referencia.

Se condena al pago de las costas de la incidencia a los cuestionantes J.F.M.M., R.M.V.G. Y AMARILYS J.B., por haber sido vencidos, en cuanto a la cuestión previa que opusieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte actora al pago de las costas por haber sido vencida en cuanto a la cuestión previa opuesta por el co – demandado P.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria Acc,

Abg. C.L. HERRERA GOMEZ.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc,

Abg. C.L. HERRERA GOMEZ.

EXP. NRO. 10.592

LEGS/CLHG/Elio

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