Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por PRETENSIÓN REIVINDICATORIA hubieren instaurado los ciudadanos MARKIUS DEL C.M.d.R. y WILME RIVERO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.698.581 y 8.439.928, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.943.

Alegan los actores que presuntamente son propietarios de un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicada en la calle Vuelvan Caras Nº 36 de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Propiedad de H.d.S.; Sur: Con propiedad de J.R.; Este: Con la Calle Vuelvan Caras, y oeste: Con propiedad de C.G., y cuyas dimensiones son: por sus lados Norte y Sur en Veinte y seis Metros con cuarenta centímetros (26,40 Mts) en línea recta y pos su lados Este y Oeste en Seis Metros con Noventa y siete Centímetros (6,97Mts), lo que representan una superficie aproximada de Ciento Ochenta y cuatro Metros Cuadrados (184 Mts2), todo ello según consta de documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Sucre en fecha 15 de marzo del dos mil (15-03-2000), bajo el Nº TRES (3), Folio Diez y Siete (17), Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero; del primer Trimestre del año 2000.

Aduce igualmente que el inmueble en cuestión fue adquirido a través de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre (C.A.E.S), por un crédito Hipotecario.

Continuaron exponiendo que no obstante de haber realizado presuntamente el trámite para adquirir el inmueble no pudieron supuestamente ocupar el inmueble por faltarles algunas partes que según lo hacían inhabitable.

Por otra parte señalaron lo que a bien se transcribe:

….para suplir estas partes solicitamos un crédito adicional para poderlo habitar, mientras tanto vivimos alquilados según consta en contrato de arrendamiento (Anexo C), aprobado este crédito adicional fuimos con un Perito de la CAJA DE AHORROS y este no pudo hacer la evaluación para el respectivo avaluó, ya que nos encontramos con la desagradable sorpresa de que había sido invadido y ocupada por el ciudadano U.J.G. Y FAMILIA, de profesión Guardia Nacional destacado en Margarita, Destacamento 76. Dicho ciudadano ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicho inmueble no le pertenece ocupando la misma sin ningún título, ni autorización, ni Derecho alguno para detentarla, solamente aduce que la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, le permite invadir y además fue autorizado por el Presidente de la junta de Vecinos ASOVEPE de Puerto España ciudadano F.R., No teniendo tampoco este último ningún derecho sobre el inmueble, luego procedimos ha hacer las respectivas denuncias ante el INSTITUTRO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE (Anexo D) Y LA GUARDIA NACIONAL- COMANDO NRO 78, PRIMERA COMAPÑIA-COMAMNDO CUMANA (Anexo “E”); y estos en respuesta a la respectivas denuncias procedieron a enviar las respectivas Comisiones, no pudiendo actuara ya que no tenían instrumento legal para hacerlo.

Invocaron los artículos 548 del Código Civil Venezolano.

En su petitorio solicitaron lo siguiente y lo cual se permite transcribir quien decide:

Es por ello que solicitamos del ciudadano U.J.G., que restituya el inmueble que ha invadido y ocupado o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:

  1. - Para que convenga o en su defecto así declarado por el Tribunal que somos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble suficientemente identificado en el presente libelo.

  2. - Para que convenga o a sí sea declarado por el Tribunal que el ciudadano en cuestión, no tiene ningún Derecho, ni título, para ocupar nuestro inmueble.

  3. - Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que este ciudadano, ha invadido y7 ocupado indebidamente el inmueble de nuestra propiedad.

  4. - Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el ciudadano plenamente identificado a que nos entregue simplazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado, ya identificado.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

La pretensión fue admitida por auto de fecha 28 de marzo del año Dos Mil Cinco (2005), ordenándose la citación de la parte demandada, la cual resultó infructuosa según se desprende de las actuaciones consignadas por el ciudadano alguacil. (Ver folios 21 del presente expediente judicial).

Al folio 19 del presente expediente, corre inserto Poder Apud-Acta, conferido al Abogado en ejercicio y de este domicilio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.943.

En fecha 27 de octubre de 2005, el apoderado de los demandantes solicitó la citación por Carteles. (Ver folio 28).

En fecha 28 de octubre del año 2005, el Tribunal acordó lo solicitado por el representante judicial de los actores.

En fecha 30 de mayo del año 2006, el abogado A.G., con el carácter acreditado a los autos, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem, siendo acordado en la oportunidad respectiva recayendo tal designación en la persona del abogado G.B., a quien se le ordenó notificar mediante boleta.

Debidamente Notificado, y aceptado el cargo, fue juramentado por la ciudadana juez de este Despacho Judicial.

En la oportunidad respectiva para que diera Contestación a la demanda el defensor ad-litem, procedió a ejercer el derecho a la defensa de su patrocinado en los términos que de seguidas se señalan:

No obstante a múltiples intentos, a los fines de la localización en la dirección señalada en el expediente en cuestión, a los fines de una oportuna preparación de la defensa, esto sobre la base de la exposición de hechos por parte de mi defendido y el aprovechamiento de medio probatorio alguno obtenidos a través de él, me permito señalar ciudadana Juez que hasta la presente fecha me fue imposible su localización, toda vez que el mismo NO esta domiciliado en ese inmueble, mismo que se encuentra, o bien, desocupado, o con un poco presencia de persona alguna dentro de sus instalaciones, habiendo inclusive, enviado telegrama con acuse de recibo, a los fines de notificarle mi designación como Defensor Ad-litem. Así las cosas y procurando realizar una contestación que permita el conocimiento de la causa, su sustanciación y una efectiva decisión, lejos de una simple confesión ficta, procedo a hacerla en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN CON SUS CONSIDERACIONES.

No es cierto que el ciudadano U.J.G. invadido y ocupado el inmueble ubicado en la calle Vuelvan Caras Nº 36, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre actuando de mala fe, lo que es cierto que, que una parte del grupo familiar del demandado (según testimonio de las personas encontradas dentro del inmueble y sin identificarse mas allá de ese hecho), señalaron que de manera pacifica, pública notoria, y con ánimos de ser propietarios de ese inmueble (ellos no él) lo han venido poseyendo, toda vez que el mismo se encontraba en un estado de total abandono y solo servia de guarida para los malandros, drogadictos y violadores de la zona, sin que hasta la fecha, haya aparecido persona alguna que les presente título original, cierto e inequívoco de su condición de propietario del inmueble en cuestión, mismo que han en el transcurso del tiempo que tienen ocupando, han venido, con su propio peculio y en beneficio y necesidad de mantener en condiciones mínimas de habitabilidad del inmueble, realizando….NO procede la acción reivindicatoria solicitada, pues siendo uno de los requisitos necesarios para tal fin, “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicarse, este supuesto no esta cumplido, toda vez que mi representado no es quien posee, detenta ni habita en ese inmueble, pues este efectivo castrense tiene su residencia y habitación en la ciudad de Margarita donde presta sus servicios profesionales a favor de la patria.

Por último solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda.

En la oportunidad respectiva el apoderado de los actores promovió solo el Merito favorable de los autos, siendo que este Tribunal Inadmitió el mismo tal como quedó plasmado en decisión de fecha 21 de mayo del corriente año. (Ver al respecto folios 61 y 62).

En Fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal dijo VISTOS con INFORMES DE LA PARTE ACTORA, y se reservo el lapso para dictar sentencia. (Ver el respectivo folio 70 del presente expediente judicial).

El Tribunal para dictar Sentencia lo hace previo a lo siguiente:

Alegan los actores que presuntamente son propietarios de un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicada en la calle Vuelvan Caras Nº 36 de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Propiedad de H.d.S.; Sur: Con propiedad de J.R.; Este: Con la Calle Vuelvan Caras, y oeste: Con propiedad de C.G., y cuyas dimensiones son: por sus lados Norte y Sur en Veinte y seis Metros con cuarenta centímetros (26,40 Mts) en línea recta y pos su lados Este y Oeste en Seis Metros con Noventa y siete Centímetros (6,97Mts), lo que representan una superficie aproximada de Ciento Ochenta y cuatro Metros Cuadrados (184 Mts2), todo ello según consta de documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Sucre en fecha 15 de marzo del dos mil (15-03-2000), bajo el Nº TRES (3), Folio Diez y Siete (17), Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero; del primer Trimestre del año 2000.

Aduce igualmente que el inmueble en cuestión fue adquirido a través de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre (C.A.E.S), por un crédito Hipotecario.

Continuaron exponiendo que no obstante de haber realizado presuntamente el trámite para adquirir el inmueble no pudieron supuestamente ocupar el inmueble por faltarles algunas partes que según lo hacían inhabitable.

Por otra parte señalaron lo que a bien se transcribe:

….para suplir estas partes solicitamos un crédito adicional para poderlo habitar, mientras tanto vivimos alquilados según consta en contrato de arrendamiento (Anexo C), aprobado este crédito adicional fuimos con un Perito de la CAJA DE AHORROS y este no pudo hacer la evaluación para el respectivo avaluó, ya que nos encontramos con la desagradable sorpresa de que había sido invadido y ocupada por el ciudadano U.J.G. Y FAMILIA, de profesión Guardia Nacional destacado en Margarita, Destacamento 76. Dicho ciudadano ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicho inmueble no le pertenece ocupando la misma sin ningún título, ni autorización, ni Derecho alguno para detentarla, solamente aduce que la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, le permite invadir y además fue autorizado por el Presidente de la junta de Vecinos ASOVEPE de Puerto España ciudadano F.R., No teniendo tampoco este último ningún derecho sobre el inmueble, luego procedimos ha hacer las respectivas denuncias ante el INSTITUTRO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE (Anexo D) Y LA GUARDIA NACIONAL- COMANDO NRO 78, PRIMERA COMAPÑIA-COMAMNDO CUMANA (Anexo “E”); y estos en respuesta a la respectivas denuncias procedieron a enviar las respectivas Comisiones, no pudiendo actuara ya que no tenían instrumento legal para hacerlo.

En la contestación el Defensor Ad-litem, de la parte demandada procedió a ejercer el derecho a la defensa de su patrocinado en los siguientes términos:

No obstante a múltiples intentos, a los fines de la localización en la dirección señalada en el expediente en cuestión, a los fines de una oportuna preparación de la defensa, esto sobre la base de la exposición de hechos por parte de mi defendido y el aprovechamiento de medio probatorio alguno obtenidos a través de él, me permito señalar ciudadana Juez que hasta la presente fecha me fue imposible su localización, toda vez que el mismo NO esta domiciliado en ese inmueble, mismo que se encuentra, o bien, desocupado, o con un poco presencia de persona alguna dentro de sus instalaciones, habiendo inclusive, enviado telegrama con acuse de recibo, a los fines de notificarle mi designación como Defensor Ad-litem. Así las cosas y procurando realizar una contestación que permita el conocimiento de la causa, su sustanciación y una efectiva decisión, lejos de una simple confesión ficta, procedo a hacerla en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN CON SUS CONSIDERACIONES.

No es cierto que el ciudadano U.J.G. invadido y ocupado el inmueble ubicado en la calle Vuelvan Caras Nº 36, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre actuando de mala fe, lo que es cierto que, que una parte del grupo familiar del demandado (según testimonio de las personas encontradas dentro del inmueble y sin identificarse mas allá de ese hecho), señalaron que de manera pacifica, pública notoria, y con ánimos de ser propietarios de ese inmueble (ellos no él) lo han venido poseyendo, toda vez que el mismo se encontraba en un estado de total abandono y solo servia de guarida para los malandros, drogadictos y violadores de la zona, sin que hasta la fecha, haya aparecido persona alguna que les presente título original, cierto e inequívoco de su condición de propietario del inmueble en cuestión, mismo que han en el transcurso del tiempo que tienen ocupando, han venido, con su propio peculio y en beneficio y necesidad de mantener en condiciones mínimas de habitabilidad del inmueble, realizando….NO procede la acción reivindicatoria solicitada, pues siendo uno de los requisitos necesarios para tal fin, “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicarse, este supuesto no esta cumplido, toda vez que mi representado no es quien posee, detenta ni habita en ese inmueble, pues este efectivo castrense tiene su residencia y habitación en la ciudad de Margarita donde presta sus servicios profesionales a favor de la patria.

Por último solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda.

ANALISIS DOCTRINARIO DE LA REIVINDICACIÓN

La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

El artículo 548 establece que: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.

En el presente expediente sometido a la consideración de este Tribunal tenemos que los actores pretenden la reivindicación de un bien inmueble, y es criterio reiterado de este Tribunal que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Al respecto Ver Sentencia dictada por nuestro m.T. de la República en Sala de Casación Civil de fecha del 16 de marzo de 2000).

El artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al propietario de una cosa, el derecho de reivindicar de cualquier poseedor salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El derecho real de propiedad se ejerce en virtud de un título jurídicamente válido, mientras que el ejercicio de las facultades que se otorgan al poseedor hace posible su defensa, no en un título, sino un simple hecho que se puede constatar materialmente en un momento determinado.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA A SABER:

a.) el ejercicio de la Pretensión reivindicatoria b.) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada c.) La falta de poseer el demandado. d.) En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma.

DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

El Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo del corriente año, procedió a inadmitir los medios promovido por los actores por los motivos que se desprenden de dicho auto. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el defensor ad.-litem no promovió prueba alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista así las posiciones asumidas por las partes este tribunal procede a realizar las consideraciones que se detallan:

“El ejercicio de la llamada acción reivindicatoria o de dominio, vía a través del cual el titular de un derecho real principal puede hacerlo efectivo impetrando que el poseedor del bien sea condenado a su restitución.

Siendo así la acción reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos más eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Delineados los anteriores este Tribunal debe analizar si efectivamente en el caso bajo estudio se cumplieron con tales requisitos.

Así las cosas tenemos que este Tribunal al analizar todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria observa:

Se desprende de autos el carácter de Propietario del demandante; acreditando como instrumento fundamental de la demanda, Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de marzo del año 2000, bajo el N° Tres (3) folio Once (11) al Folio diecisiete (17) del Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero del Primer Trimestre del año 2000. De dicho instrumento se desprende, que fue adquirido a través de la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (C.A.E.E.S) y que se trata de un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicada en la calle Vuelvan Caras Nº 36 de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Propiedad de H.d.S.; Sur: Con propiedad de J.R.; Este: Con la Calle Vuelvan Caras, y oeste: Con propiedad de C.G., y cuyas dimensiones son: por sus lados Norte y Sur en Veinte y seis Metros con cuarenta centímetros (26,40 Mts) en línea recta y pos su lados Este y Oeste en Seis Metros con Noventa y siete Centímetros (6,97Mts), lo que representan una superficie aproximada de Ciento Ochenta y cuatro Metros Cuadrados (184 Mts2), todo ello según consta de documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Por tratarse de un Documento Público, dicho instrumento tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 evidenciándose del mismo el carácter de propietario que tiene el actor. Y Así se decide.

Ahora bien la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que según su decir le pertenece y como se ha señalado en esta Sentencia el reivindicante lo que busca es la protección del derecho de propiedad, y que a su vez, ésta sólo se prueba mediante título fehaciente que no es otro según la doctrina y la jurisprudencia, que el documento de propiedad debidamente registrado. Pero debe igualmente este demostrar una doble prueba es decir, ser el propietario del inmueble a través de documento debidamente Registrado, y a su vez demostrar que el demandado posee la cosa indebidamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que la parte actora no logró demostrar que el bien inmueble sea el mismo que posee el demandado y en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma, a través de los medios legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico es por lo que debe soportar un fallo adverso a sus pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Así lo ha venido sosteniendo nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 05 de febrero del año 1987 en el caso de Nugopar C.A contra M, Franco, en esa oportunidad la Sala de Casación Civil estableció que:

…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar…

(Negritas de este Tribunal).

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones, antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Pretensión Reivindicatoria hubiere instaurado los ciudadanos MARKIUS DEL CARMEN MUÑOZ RIVERO Y WILME RIVERO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.698.581, Y 8.439.928, debidamente representados por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943 contra el ciudadano U.J.G., venezolano, mayor de edad, el cual estuvo representado por el defensor ad-litem G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.279.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que la presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.B.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

BOMNY MUÑOZ de ACUÑA.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión, previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

BOMNY MUÑOZ de ACUÑA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.

EXP Nº 6155.05.

YOdC/cml.

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