Decisión nº 1629 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150°

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 462), el abogado E.M.M., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y solicitante de la constitución del Tribunal colegiado, renunció a la misma, en virtud que el Juez Asociado J.O., falleció sin que se hubiere dictado sentencia en el presente juicio, por lo cual pidió que la causa fuera decidida sin asociados, por el suscrito Juez unipersonal a cargo de este Juzgado Superior.

El Tribunal para resolver la referida solicitud observa:

El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tienen las partes de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto dispone lo siguiente:

Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal

.

En el caso que nos ocupa, fue la parte demandada quien solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, con la cual se abstrae de la decisión del asunto al Juez unipersonal, correspondiendo la misma al Tribunal colegiado, y, por cuanto su finalidad es decidir la controversia, una vez dictada la sentencia, cesa en sus funciones, es decir, se agota la función jurisdiccional de los jueces asociados.

La falta sobrevenida de cualquiera de los jueces asociados se llenará del mismo modo como se les nombró, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

Aún cuando en el caso de autos se evidencia una falta sobrevenida por fallecimiento de uno de los jueces asociados, sin embargo ante la renuncia de constitución del Tribunal con asociados manifestada por el solicitante, entiende el juzgador como un desistimiento del mismo, figura jurídica que resulta idónea en el sub iudice, en virtud de lo cual, entra el Juzgador a a.l.e.q. debe contener dicho acto, para poder impartirle la homologación correspondiente.

El desistimiento es la figura jurídica cuyo fin es la renuncia expresa de la acción por parte del demandante. En el caso que nos ocupa, resulta inequívoca la voluntad del demandado de desistir de la constitución del Tribunal colegiado, por el fallecimiento de uno de los Jueces Asociados, no obstante, deben ser revisados los elementos para la procedencia de tal desistimiento, y al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha establecido las condiciones de procedencia de dicho medio de autocomposición procesal unilateral, de manera reiterada entre otras decisiones, en sentencia N° 312, del 15 de julio de 2003, (caso: V.V.D. contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L), expediente 03-139, ratificada el 24 de mayo de 2006, en sentencia N° 333, (caso: Banesco Banco Universal S.A.), expediente 06-167, estableciendo lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…

. (http:// www.tsj.gov.ve) (Negritas de este Tribunal)

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento, consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente expresado por el coapoderado judicial del apelante, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009,

La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo, igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por el abogado E.M., coapoderado judicial de los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., parte demandada-apelante, de modo puro y simple, en virtud de que se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades.

No obstante, debe este Juzgador determinar en el subiudice, si en su mandato, el coapoderado judicial de la parte demandada apelante, fue revestido de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Por cuanto al folio 856 del presente expediente, obra agregado poder apud acta conferido por los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., a los profesionales del derecho E.M.M. y B.S.H., por ante este Juzgado, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto este instrumento, no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se declara.

Asimismo, de la lectura del referido instrumento poder, verificó este Juzgador, que los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., le confirieron a sus representantes judiciales expresa facultad para “desistir” (sic) y “disponer del derecho en litigio” (sic), conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, en tal virtud, debe concluirse que el coapoderado judicial de la parte demandada tiene legitimidad para desistir, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada, razón por la cual este Tribunal considera que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se declara.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, y revisada la diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte solicitante, observa el sentenciador que se cumplen los extremos de ley, en consecuencia se homologa el desistimiento de la constitución del Tribunal con asociados. Así se decide.

No obstante, por cuanto los jueces asociados designados por las partes, a solicitud de la parte diligenciante, presentaron en su oportunidad sendas ponencias -que fueron improbadas por la mayoría sentenciadora-, cumpliendo de esta manera con la función que les fuera asignada, en virtud de lo cual tienen derecho al pago de los correspondientes honorarios, y, por cuanto los referidos honorarios fueron consignados en su oportunidad por el solicitante de la constitución del Tribunal colegiado y fueron depositados en la cuenta corriente de fondos de terceros aperturaza a nombre este Juzgado, se acuerda hacer entrega a ambos jueces asociados, de la cantidad respectiva.

Notifíquese de la presente providencia a la parte demandante, y una vez conste en autos tal notificación, se procederá a librar y entregar los correspondientes cheques. Así se decide.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. Nº 4546

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