Decisión nº KP02-O-2009-000011 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2009-000011

Vista la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.E.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.038.526, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.P.D.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.911, en contra del Concejo Municipal del Municipio San R.d.C.d.E.T., este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., bajo las siguientes consideraciones:

Señala la accionante que en fecha 31 de Agosto del 2005, fue electo al cargo de Concejal Lista Primer Suplente del Municipio San R.d.C.d.E.T., y que desde su elección como Concejal Lista Primer Suplente nunca ha sido llamado para incorporarse y juramentarse en ninguna de las sesiones celebradas por el Concejo Municipal, pero que con motivo a las elecciones regionales celebradas en fecha 23 de Noviembre del 2008, el ciudadano H.C.P.C.P.L. resulto electo Legislador al C.L.d.E.T., con lo cual él entraba a ocupar el cargo de Concejal Principal Lista por ser el Primer Suplente, siendo que en fecha 24 de Noviembre del 2008 recibe comunicación del Presidente del Concejo Municipal, en donde le informan su incorporación al cargo de Concejal Principal.

Que en fecha 02 de Diciembre del 2008, para no violar las disposiciones constitucionales y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal procedió a incorporar de forma temporal al Segundo Suplente Lista, motivado al ofrecimiento que le habría hecho el Alcalde para ocupar el cargo de Director del Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno, que se haría efectivo el días 01 de Diciembre del 2008, y que por tal motivo en ningún momento aceptó el cargo de Concejal Principal, sino hasta el 30 de Diciembre del 2008 que le comunicó al Presidente de la Cámara Municipal su incorporación como Concejal Principal a partir del 02 de Enero del 2009, así como su renuncia al cargo aceptado de Director del Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno.

Que para el 06 de Enero del 2009, en la primera sesión del año para la elección de las nuevas autoridades, el Presidente de la Cámara Municipal le negó su reincorporación al cargo de Concejal Principal, decidiendo incorporar en ese mismo acto al Segundo Suplente, y que tal situación traía como consecuencia la perdida de su investidura como Concejal Principal.

Que en el mes de Agosto fue a la Universidad a clases y recibió una llamada telefónica del Departamento de Admisión y Control de Estudios, donde le informaron que no podría volver a inscribirse para el cuarto semestre de la carrera, en virtud de que no tenía cedula venezolana.

Fundamenta su pretensión en los artículos 25, 27, 49, 70, 138, 139 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto que la parte presuntamente agraviada ejerce la vía extraordinaria de A.C. con el objeto de que se ordene su reincorporación al cargo de Concejal Principal Lista del Municipio San R.d.C.d.E.T. y el reestablecimiento del Derecho o Garantía Constitucional violada a la situación que más se asemeje, para poder realizar sus funciones al verse afectado por una vía de hecho por parte del Concejo Municipal al desconocer su derecho e incorporar a un suplente, así como los beneficios por concepto de dietas.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento al accionante para ejercer el A.C., considera necesario este Tribunal Superior hacer referencia a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

resaltado del Tribunal.

Es importante señalar que ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina de nuestro m.T. de la República que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción autónoma del a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En consecuencia, y tal como se desprende de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar que la pretensión que desea hacer valer el accionante no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la Acción de A.C. incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el Recurso de Nulidad, único recurso con fines anulatorios de los actos emanados de la Administración Pública el cual puede ser acompañado con las solicitudes de amparo cautelar o medida de suspensión de efectos, y así dilucidar lo aquí planteado.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano N.E.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.038.526, en contra del Concejo Municipal del Municipio San R.d.C.d.E.T., y así se decide.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR