Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2007, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 04 de julio de 2007, el abogado en ejercicio, J.C.N. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.067, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano A.E.P.Q., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.828.675, y de este mismo domicilio, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 29 de junio de 2007, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y NULIDAD DE VENTA, sigue J.C.N., ya identificado, en contra de las ciudadanas I.C. y N.C.P., quienes son venezolanas, ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.534.904 y 11.865.669, respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 14 de junio de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.

Seguidamente en fecha 31 de julio de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió mediante oficio, legajo de Copias Certificadas contentivas de la pieza principal del presente juicio, y de dichas copias certificadas se desprenden las siguientes actuaciones:

1. Escrito Libelar presentado por el abogado J.C.N., actuando en representación del ciudadano Á.E.P.Q., mediante el cual en virtud de que en fecha 13 de junio de 2003, celebró un contrato de Venta a Crédito entre su persona y la ciudadana I.C., y esta última nunca cumplió con sus obligaciones contraídas en el referido contrato, y aunado al hecho de que posteriormente vendió un bien que no era suyo por no haber cancelado el precio del bien inmueble objeto de la presente acción, es que procedió a demandar a las ciudadanas I.C. y N.C.P. por Incumplimiento de Contrato de Venta y Nulidad de Venta.

2. Copia del documento mediante el cuál el ciudadano Á.E.P.Q. se hace con la propiedad del bien discutido en autos.

3. Copia del documento mediante el cuál la ciudadana I.H. vendió el referido bien inmueble a la ciudadana N.C.P.D..

4. Copias de expediente llevado por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que versa sobre Solicitud de Inspección Judicial realizada por dicho tribunal en el Inmueble antes descrito.

5. Copias del expediente llevado por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cuál versa sobre solicitud de Notificación de Deuda llevado por ante ese Tribunal intentado por el actor en contra de la ciudadana I.C..

Consta en actas que en fecha 07 de agosto de 2007, el abogado en ejercicio J.C.N., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior exponiendo:

1. Que sube a este Órgano Jurisdiccional en apelación la sentencia interlocutoria, donde se le solicitó al a quo dictar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble demandado en autos, en virtud de que el demandado está disfrutando sin haber cancelado su precio según lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de todo esto le fue negada tal solicitud.

2. Que de marras se desprende y forma parte de la unidad del expediente una multiplicidad de elementos de convicción de los cuales se puede colegir indefectiblemente la procedencia de la medida solicitada, ya que se trajeron a las actas las circunstancias que determinan los requisitos de procedibilidad que exige el legislador para acordarse la medida solicitada; y en tal sentido se acompañó:

  1. Documento de Propiedad del Inmueble.

  2. Contrato de Opción de compra-venta.

  3. Estados de cuentas originales (saldo de la deuda subrogada a Banesco.

  4. Notificación Judicial.

  5. Inspección Judicial.

  6. Contrato de Compra-Venta en donde la prominente compradora vende la cosa ajena a un tercero.

    3. Que de todo lo anterior se evidencia palmariamente la demostración por parte del solicitante, tanto la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción del peligro en la demora.

    No habiendo más actuaciones ante esta Superioridad, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas procesales presentados en orden cronológico.

    Consta que en fecha 15 de junio de 2007, el abogado en ejercicio J.C.N., actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Solicitud de Medida, basándose en los siguientes fundamentos:

    1. Que cursa formal demanda por resolución de contrato de Compra-Venta y Nulidad de Venta intentada por su representado en contra de las ciudadanas I.C. y N.C.P..

    2. Que el día 13 de junio de 2003, fecha en la cuál se celebró el antes mencionado contrato, se le hizo entrega del inmueble objeto del contrato a la ciudadana I.C., la cuál estaba gozando el mencionado inmueble sin haber cancelado su precio.

    3. Que en vista de lo anterior solicitó al a quo sirviera decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble ubicado en el sector San Jacinto, de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada signada con el número 11-20, de la manzana 11 de la Urbanización M.N., segunda fase, de conformidad con lo estipulado en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem.

    4. Que los presupuestos de la vía de causalidad, dígase a saber el fumus bonis iuris y el periculum in mora, a los efectos de decretar la medida cautelar están demostrados de los siguientes documentos:

  7. Contrato de Compra-Venta a crédito, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 13 de junio de 2003, anotado bajo el número 91, Tomo 52 de los libros llevados por esa oficina.

  8. Documento de Propiedad del Inmueble discutido en autos.

  9. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, al inmueble objeto de la presente pretensión.

  10. Notificación Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco en la cuál se le pone de manifiesto a la demandada I.C., que aún mantenía la obligación contraída con su representado.

  11. Documento de Compra-Venta, mediante el cual la ciudadana I.C., vende la cosa ajena a la ciudadana N.P..

  12. Estado de Cuenta, con la institución bancaria Banesco.

    5. Que considerando el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en virtud de la tardanza en la emisión de la providencia cautelar es que consideran llenos los extremos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál dictaminó que en vista a que: “…la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, cuestión esta con la que no se cumple en el caso de marras. Motivo por el cuál resulta forzoso para esta jurisdicente NEGAR el pedimento formulado.”

    Posteriormente el día 04 de julio de 2007, el abogado en ejercicio J.C.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, APELÓ del fallo interlocutorio dictado en la presente causa.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En nuestra legislación adjetiva, los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:

    Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    2º El secuestro de bienes determinados.

    En el último de los artículos transcritos, se establecen las diversas medidas cautelares que el Juez de la causa esta facultado para decretar, con el fin asegurativo que las caracteriza en general, es decir, garantizar las resultas del proceso, y tal como ha sido establecido en la presente litis, la parte accionante solicitó en virtud de lo establecido en los mencionados artículos en concordancia con lo establecido en el artículo 599, ordinal 5° ejusdem, el cuál reza textualmente:

    Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

    5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    Para determinar la procedibilidad de la presente medida, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, para lo cuál acoge el criterio del autor E.N.D.L. en su obra MEDIDAS CAUTELARES –Disposiciones Relativas a la Materia Contenidas en la Parte General del Código Procesal Nacional (ARTS. 195 a 237), Librería Editora Platense, S.R.L. La Plata-Argentina, 1995, págs. 3 y 4:

    …resguardando el debido contradictorio, se acopian los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión sobre el mérito, demanda un tiempo considerable. En su transcurso, quien ha sido convocado a juzgamiento puede desenvolver su accionar legítimamente, colaborando con el órgano jurisdiccional y aguardando la resolución que ratifique o desmerezca su posición. Pero puede también llevar a cabo determinadas conductas que en definitiva impedirían la materialización del futuro mandato judicial, enajenando su patrimonio, ocultando el bien que sea motivo de la litis o disminuyendo de cualquier modo su garantía.

    Como ello es intolerable para el debido resguardo del accio¬nante y fundamentalmente para la propia operatividad de la jurisdicción, surge una actividad preventiva que, enmarcada en esa objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficien¬tes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento. Las medidas cautelares reflejan, por lo tanto, esa actividad de tipo policial dentro del proceso

    (Negrillas del Tribunal).

    El eximio Maestro P.C. en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

    En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

    A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

    Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.

    21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….

    .

    (…)

    22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    Por otra parte, en la determinación de los presupuestos necesarios para el decreto de cualquier tipo de medida cautelar, el citado autor E.N.D.L., Ob. Cit., págs. 23, 24, 25 y 26, observa:

    VIII. PRESUPUESTOS

    A. Verosimilitud del derecho

    .

    (…)

    Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho) Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito

    .

    (…)

    b) Se ha afirmado que el Juez debe juzgar sobre la procedencia de la medida en sí misma, más no prejuzgar sobre el fondo del asunto24, lo que es correcto pues el juicio de verosimilitud carece de repercusiones en orden a la sentencia final, que será dictada una vez efectuada la indagación a fondo. Como expresa CALAMANDREI, la credibilidad da lugar a la providencia cautelar favorable, la cual se admite porque está destinada a tener una vida provisional, hasta que se pueda llegar a la definitiva que ocupará su puesto. Se trata de resoluciones interinas, que precisamente por ello pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina emergente de una simple valoración de verosimilitud

    .

    Omissis…

    1. Peligro en la demora“

  13. Noción

    La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más fácil o gravosa la consecución del bien pretendido29, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo30. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustra¬ción. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el álea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.

    Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal31. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora32”.

    De la lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obligan a este sentenciador a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar mas la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

    En criterio personal de autor R.H.L.R., en su obra, Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, pág. 295, señala:

    Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda

    .

    En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida justifique el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor R.H.L.R., Ob. Cit.

    La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus bonis iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento en la facti especie, en las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda y el escrito de solicitud de Medida Cautelar, más los elementos probatorios allegados con dichos escrito. Los indicados elementos probáticos son los siguientes:

    1. Documento de Propiedad a favor del ciudadano Á.P. del Inmueble discutido en autos.

    2. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, al inmueble objeto de la presente pretensión.

    3. Notificación Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco en la cuál se le pone de manifiesto a la demandada I.C., que aún mantenía la obligación contraída con su representado.

    4. Documento de Compra-Venta, mediante el cual la ciudadana I.C., vende el bien inmueble a la ciudadana N.P..

    5. Documentos emanados de la institución bancaria Banesco.

    Del estudio de los referidos elementos probáticos presentados por la parte demandada concordados con los elementos fácticos alegados por las partes, lleva a la convicción a este Órgano Jurisdiccional que en un primer momento se demuestra la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), hecho este derivado del mismo escrito libelar en lo que se refiere a la pretensión del actor de que le sean devueltas unas cantidades de dineros otorgadas en arras en virtud de un contrato privado de compra venta.

    Así mismo, respecto al Periculum in Mora requerido para el decreto de las medidas cautelares, esta Sentenciadora considera una vez visto el cúmulo de elementos traídos a juicio, y sin ánimos de pretender hacer una valoración sobre el fondo de lo discutido; que de tales elementos no se demuestra el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues si bien alega la demanda que la ciudadana I.C. vendió un bien que no le pertenece, de actas no se demuestra de manera cierta, ni supletoriamente indiciaria, que el demandado no haya cancelado la totalidad del precio de venta acordado, hecho este fundamento base para la solicitud de la medida cautelar en la presente acción.

    Razón por lo cual, determina este Órgano Jurisdiccional, que no se denota mala fe, al momento de contratar la compra-venta entre las co-demandadas, y en consecuencia de ello no existe el riesgo cierto que el daño temido se transformase en daño efectivo, incumpliendo con ello el segundo extremo requerido (Periculum in mora) para decretar una medida cautelar.-ASI SE DECIDE.

    Por lo que en virtud de lo supra-dispuesto es que este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada, tal como lo decretará en el dispositivo del presente fallo.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha en fecha 04 de julio de 2007, por el abogado en ejercicio J.C.N., plenamente identificado, en su cualidad de Apoderado Judicial de la parte demandada en este proceso.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia interlocutoria dictada, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 29 de junio de 2007.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante en esta Incidencia, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR