Decisión nº 0502-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano J.A.P.N., titular de la cédula de identidad No. V-3.778.006, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio: A.V.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.247, exponiendo que: En fecha Tres (03) de Diciembre de 1980, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana N.R.B.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.776.730, por ante la Prefectura del extinto Municipio Cacique Mara, en la actualidad Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 1321; que una vez casados establecieron varios domicilios, el último en el campo F.G. (PDVSA), casa No. 169, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que durante la vigencia del matrimonio, al menos hasta mediados del año 2001, las relaciones conyugales se mantuvieron dentro de un ambiente en donde privaron fundamentalmente la armonía y el cumplimiento recíproco de los deberes inherentes al matrimonio, manifestando ambos su franca disposición de superar los pequeños inconvenientes que suelen presentarse, en la cohabitación conyugal; que a mediados del año 2001, surgieron pequeños inconvenientes entre ellos, que progresivamente se fueron agravando, todo ello por un inesperado cambio en la conducta de su esposa, tornándose agresiva y un tanto incomprensible, lo cual se tradujo en una reiterada abstención del deber conyugal; que los mas elementales quehaceres que suele tener toda esposa en la conducción de su hogar, eran insatisfechos, al punto que se vio en la necesidad de alimentarse fuera del hogar y de procurar los servicios de terceros para arreglar su vestimenta; que ante tal conducta, irresponsable por lo demás, y tratando de salvaguardar la institución del matrimonio, sostuvo varias conversaciones con su cónyuge, procurando la solución del problema planteado, dentro de un ámbito amistoso y sin que trascendiera a terceros, pero que lamentablemente no fue posible concretar la finalidad esperada; que sin embargo solicitó la intervención de familiares amigos y allegados, siempre con la sana intención de resolver las divergencias, resultando infructuosos esos intentos conciliadores; que es el caso que el día Martes Primero (1º) de Mayo del año 2001, siendo aproximadamente las 12:00 m., cuando se disponía a entrar al domicilio conyugal, su cónyuge le impidió la entrada, colocando en la parte exterior del inmueble varios maletines conteniendo parte de su ropa y enseres personales, y gritándole a viva voz que se fuera de la casa para otro sitio porque no quería convivir ni un minuto mas con él; que ante la irreflexiva e inesperada conducta de su esposa, exigió que se le diera explicación sobre su modo de proceder, y antes de justificar tal conducta, comenzó a ofenderlo con vulgares epítetos y contumelias que en cierto modo llevaban implícito el propósito de ofender su dignidad; que ante la negativa de su cónyuge para penetrar en la m orada, optó por movilizarse a la casa de su mamá, ubicada en Maracaibo; que sus hijos trataron de mediar para superar la crisis del hogar, resultando negativas sus intervenciones; que siempre ha asumido cabalmente sus obligaciones como padre, al punto que sus hijos reciben un aporte económico suficiente para afrontar sus gastos de manutención; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana N.R.B.M..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2006 se admitió la demanda, ordenando lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Doce (12) de Febrero de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.A.P.N., asistido por la Abogada en Ejercicio ZAIGE M.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.729, mediante la cual consignó escrito de Reforma de la demanda, en la cual expuso que: “…Tal como lo prevé el artículo 343 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vengo en este acto, a reformar, como en efecto reformo, la presente demanda, en los términos que señalo a continuación: El día tres (03) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980), contraje matrimonio civil con la ciudadana N.R.B.M.,… por ante la Prefectura del extinto Municipio Cacique Mara en la actualidad, Parroquia Cacique M.M.M.d.E. Zulia… Una vez casados, constituimos varios domicilios, el último en el Campo F.G. (PDVSA), casa marcada con el No. 169, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Durante la unión conyugal concebimos y procreamos cuatro (04) hijos, nombrados: (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… Es útil señalar,… que durante la vigencia del matrimonio, al menos hasta mediados del año 2001, las relaciones conyugales se mantuvieron dentro de un ambiente en donde fundamentalmente la armonía y el cumplimiento recíproco de los deberes inherentes al matrimonio, manifestando ambos nuestra franca disposición de superar los pequeños inconvenientes que suelen presentarse, en la cohabitación conyugal. Desde luego, la presencia de nuestros hijos, constituyó una razón mas que suficiente para dirimir y resolver tales controversias, y eso tenía una finalidad específica, cual era la de consolidar la estabilidad del matrimonio para modo de asegurar y concretar en la práctica una paz conyugal eterna y duradera… a mediados del año 2001, surgieron pequeños inconvenientes entre nosotros, que progresivamente se fueron agravando, todo por un inesperado cambio en la conducta de mi esposa, tornándose agresiva, y un tanto incomprensible, lo cual se tradujo, en una reiterada abstención del deber conyugal. En efecto los mas elementales quehaceres que suele tener toda esposa en la conducción de su hogar, eran insatisfechos, al punto que me vi en la necesidad de alimentarme fuera del hogar y de procurar los servicios de terceros para arreglar mi vestimenta, amén de otras omisiones, que callo por brevedad. Ante tal conducta, irresponsable por lo demás, y tratando de salvaguardar la institución del matrimonio, sostuve varias conversaciones con mi cónyuge, todas ellas procurando la solución de la problemática planteada dentro de un ámbito amistoso y sin que trascendiera a terceros, pero lamentablemente no fue posible concretar la finalidad esperada, sin embargo solicité la intervención de familiares amigos y allegados, siempre con la sana intención de resolver las divergencias, resultando infructuosos esos intentos conciliadores. Pero es el caso… que el día MARTES DOS (02) de ENERO DEL AÑO 2007, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., cuando llegué a mi domicilio,… mi cónyuge me dijo que se marcharía del hogar como en efecto lo hizo, domicilio que por lo demás, es el mismo indicado en el encabezamiento de esta demanda… en ese momento le exigí una explicación sobre tal conducta y su respuesta fue inapropiada, yéndose para una casa sin número ubicada en el Barrio el Menito, Sector Puntita de Piedra en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin que hasta la presente fecha tenga intención de restablecer la co-habitación, no obstante los requerimientos que personalmente he realizado en tal sentido. Por otra parte, es igualmente conveniente acotar que mis hijos trataron de mediar con su madre para superar la crisis en el hogar, resultando nugatorios sus intervenciones. Y en este sentido, debo señalar al Tribunal, que siempre y en todo momento, he asumido cabalmente mis obligaciones como padre, al punto que mis hijos, reciben un aporte económico suficiente para afrontar sus gastos de manutención, incluyendo todo lo relativo a otros requerimientos, e independientemente de sus edades. Por todas estas consideraciones, vengo en este acto a demandar, como en efecto demando, por DIVORCIO a la ciudadana N.R.B.M.,… titular de la cédula de identidad Nº 7.776.730… fundamentando dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil…” (Sic).

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2007 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda presentado por el ciudadano J.A.P.N., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio, para los Actos Conciliatorios y la Contestación de la Demanda, conforme a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada, ciudadana N.R.B.M., debidamente firmada.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana N.R.B.D.P., asistida por la Abogada en Ejercicio M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio R.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.425.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano J.A.P.N., así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que el Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.A.P.N., asistido por la Abogada en Ejercicio ZAIGE M.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.729, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, así como también a los Abogados en Ejercicio NEIER C.R.V., M.A.H., J.M.E., I.F.R., N.I.F.F. y T.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.403, 114.723, 120.227, 63.981, 6.729 y 107.092, respectivamente.

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.007, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano J.A.P.N., no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Tres (03) de Julio de 2007, se llevó a cabo el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.D.V.R.G., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana N.R.B.M., quien consignó escrito de Contestación de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia la Abogada en Ejercicio J.E., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.

Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante, alegando que: “En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos contenidos en la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.P.N., en contra de mi mandante, por ser totalmente falsos todos y cada uno de ellos… es cierto que mi representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano J.P.N., en fecha 03 de Diciembre de 1980, por ante la Prefectura del Extinto Municipio Cacique Mara, en la actualidad Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de esta unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos… pero niego, rechazo y contradigo en nombre de mi mandante que a mediados del año 2001, surgieron pequeños inconvenientes que se fueron agravando progresivamente todo el año por causas imputables a la conducta de mi representada; niego, rechazo y contradigo por ser falsos de toda falsedad que mi representada tomó una conducta agresiva e incomprensible traduciéndose en una reiterada abstención del deber conyugal como los mas elementales quehaceres que suele tener toda esposa en la conducción de su hogar, de igual manera niego rechazo y contradigo que los quehaceres propios de toda esposa fuesen insatisfechos. Igualmente niego, rechazo y contradigo que su esposo o cónyuge tuviese la necesidad de alimentarse fuera del hogar y de procurar los servicios de terceros para arreglar su vestimenta u otras omisiones. Igualmente ciudadana Juez niego, rechazo y contradigo que mi representada tuviese una conducta irresponsable y que su esposo o cónyuge en aras de salvaguardar la institución sostuviese conversaciones con mi representada procurando siempre la solución de la problemática planteada dentro de un ámbito amistoso y sin que trascendiera a terceros; de igual manera niego, rechazo y contradigo que el cónyuge de mi mandante solicitase la intervención de familiares, amigos y allegados. También ni ego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que el día Martes 1º de Mayo del año 2001, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, que mi representada impidiera la entrada a su casa colocándole en la parte exterior del inmueble varios maletines conteniendo parte de su ropa y otros enseres personales y gritándole a viva voz que se fuera de la casa que no quería convivir con él ni un minuto mas. Niego, rechazo y contradigo que mi representada ofendió con vulgares epítetos y contumelias, con el propósito de ofender su dignidad. De la misma manera niego, rechazo y contradigo que los hijos de mi representada trataron de mediar con ella para superar la crisis en el hogar. Del mismo modo niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que el cónyuge de mi representada cubre todos los gastos de manutención tanto de los niños como de su cónyuge así como también los gastos de su hogar. Ahora bien,… lo cierto es que a mediados del año 2001 el cónyuge de mi representada comenzó a tener a mostrar una conducta agresiva y violenta se fue agravando ya que el mismo sin importar el lugar o en presencia de terceras personas se dirigía hacia mi representada con vulgaridades con ofensas y maltratos; mientras que mi representada luchando siempre por la estabilidad de su familia y por la estabilidad de sus hijos soportaba dicha actitud de manera sumisa sin producir causas algunas que pudiesen alterar el estado emocional de sus hijos y la estabilidad de su hogar hasta que el día 1º de Mayo de 2001 su cónyuge en una actitud agresiva llegó a su casa aproximadamente al mediodía recogiendo sus enseres personales y gritándole a mi representada a viva voz y sin importar que ese momento se encontraba terceras personas presentes infiriendo improperios hacia mi mandante manifestando que no quería seguir con ella, que no soportaba un día más que iba a rehacer su vida con otra mujer que estaba cansado y que se iba de la casa mientras mi representada en un mar de llantos rogándole y suplicándole que no se marchara que se dieran en otra oportunidad que pensara en la estabilidad emocional de sus hijos haciendo caso omiso a los ruegos y súplicas de mi mandante se marchó gritándole que se iba y que no volvería pues ya él no la quería… Por todas las razones expuestas, no ve mi representada otra intención en el demandante,… que la de perjudicarla, sin prever que con tal actitud puede generar trastornos psicológicos a sus hijos y menoscabar un futuro promisorio para los mismos, no existiendo ABANDONO VOLUNTARIO, alegado por el Demandante…” (Sic)

En fecha Primero (1º) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal la parte demandante, ciudadano J.P.N., quien presentó escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 02 de Agosto de 2007.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada, y presentó diligencia mediante la cual ratificó los medios de pruebas presentados junto con el escrito de contestación de la demanda, por lo que el Tribunal, por auto de la misma fecha admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2007, día fijado por este Tribunal, compareció la ciudadana N.R.B.D.P., asistida por la Abogada en Ejercicio M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, en compañía de la adolescente NAIRELYS C.P.B., quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano J.A.P.N., asistido por la Abogada en Ejercicio NEIER ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.403.

Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.007, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2007, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por las partes demandante y demandada.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas en Ejercicio J.E. y NEIER ROSALES, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, ciudadano J.A.P.N.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana N.R.B.D.P., asistida por la Abogada en Ejercicio M.R.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de la ciudadana: JETSY L.P.M., promovidas por la parte demandada como testigos en la presente causa, quien juramentada conforme a la Ley, procedió a rendir su testimonio a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Asimismo se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos R.V.A., M.A.M.C., C.R.M.V., M.E.S. y S.R., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa. Igualmente se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos GLEDYS ARROYO, BELCY H.D.P. y A.B.V., promovidos por la parte demandada como testigos en la presente causa. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, así como las conclusiones presentadas por la parte demandada, quien solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Cinco (05) de este expediente, copia simple de la cédula de identidad No. V-3.778.006, correspondiente al ciudadano P.N.A.J., a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta a los folios Seis (06) y Siete (07) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 1321, correspondiente a los ciudadanos J.A.P.N. y N.R.B.M., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  3. - Consta a los folios números Ocho (08), Nueve (09), Diez (10) y Once (11) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 2145, 19, 17 y 1347, correspondiente a los ciudadanos J.A., J.A. y L.A.P.B., y de la adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y la referida adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  4. - Consta al folio Treinta (30) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha 07 de Mayo de 2007, por el ciudadano J.A.P.N., a los Abogados en Ejercicio ZAIGE M.M.V., NEIER C.R.V., M.A.H., J.M.E., I.F.R., N.I.F.F. y T.F.R., que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados Abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  5. - A los folios Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Ocho (48) de este expediente, corren insertas copias certificadas de Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana de Bachaquero, en el hogar de la adolescente NAIRELYS C.P.B., expedidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia y lo valora esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se recomienda al referido juzgado que se tome en consideración el aporte que el padre proporciona al hogar por concepto de embargo. ASI SE DECLARA.

  6. - En relación a los testigos R.V.A., M.A.M.C., C.R.M.V., M.E.S. y S.R., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Consta al folio Veintiocho (28) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha 23 de Abril de 2007, por la ciudadana N.R.B.D.P., a las Abogadas en Ejercicio M.R.G. y R.R.B., que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas Abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  8. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo JETSY L.P.M., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.P. y N.R.B.; que sabe y le consta de los problemas que en su unión matrimonial tenían los ciudadanos J.P. y N.B.D.P., porque presenció esas discusiones; que sabe y le consta de las ofensas graves e insultos que fuera objeto la ciudadana N.R.B., por parte de su cónyuge J.P.; que sabe y le consta que un primero de mayo en horas del mediodía el ciudadano J.P. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana N.R.B.D.P., por cuanto ese día estaba en la casa de la señora ofreciéndole un catálogo de productos y el señor llegó, y no importándole la presencia de ella, le gritó que no la quería, saliendo el señor con todas sus pertenencias; que sabe y le consta que los esposos P.B. procrearon hijos; que por lo que ha escuchado, los hijos habidos en el matrimonio viven con la progenitora. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

  9. - En relación a los testigos GLEDYS ARROYO, BELCY H.D.P. y A.B.V., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, pues el Actor no ha probado sus afirmaciones, por ser él quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en su escrito de reforma de la demanda que, a mediados del año 2001, surgieron pequeños inconvenientes entre los cónyuges, que progresivamente se fueron agravando, todo por un inesperado cambio en la conducta de su esposa, tornándose agresiva, y un tanto incomprensible, lo cual se tradujo en una reiterada abstención del deber conyugal; que los mas elementales quehaceres que suele tener toda esposa en la conducción de su hogar, eran insatisfechos, al punto que se vio en la necesidad de alimentarse fuera del hogar y de procurar los servicios de terceros para arreglar su vestimenta; que ante tal conducta, irresponsable por lo demás, y tratando de salvaguardar la institución del matrimonio, sostuvo varias conversaciones con su cónyuge, todas ellas procurando la solución de la problemática planteada dentro de un ámbito amistoso y sin que trascendiera a terceros, pero que lamentablemente no fue posible, sin embargo solicitó la intervención de familiares, amigos y allegados, con la intención de resolver las divergencias, resultando infructuosos esos intentos conciliadores; que el día dos (02) de Enero del año 2007, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., llegó a su domicilio y su cónyuge le dijo que se marcharía del hogar como en efecto lo hizo, exigiéndole una explicación sobre tal conducta, siendo su respuesta inapropiada, y yéndose para una casa sin número ubicada en el Barrio el Menito, Sector Puntita de Piedra en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin que hasta la presente fecha tenga intención de restablecer la co-habitación, no obstante los requerimientos que personalmente ha realizado en tal sentido; que sus hijos trataron de mediar con su madre para superar la crisis en el hogar, resultando nugatorios sus intervenciones; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

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