Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: N.I.M.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMAS

R.A.N.P..

R.Y.M.G..

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.E.P., con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 04 de julio de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró extemporánea e improcedente la solicitud de desestimación presentada por esa representación Fiscal, por los delitos de lesiones culposas menos graves y lesiones culposas leves.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de septiembre de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 01 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, en virtud que el Juez Provisorio integrante de esta Corte de Apelaciones, abogado G.A.N., se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la presente causa, a la suplente abogada N.I.M.C., a los fines de que se aboque al conocimiento de la misma y presente el proyecto de decisión correspondiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

En fecha 04 de julio de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos declaró extemporánea e improcedente la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los delitos de lesiones culposas menos graves y lesiones culposas leves, al considerar lo siguiente:

III

DE LA DESESTIMACION

En su escrito, la representación fiscal argumenta la motivación a su posterior solicitud, esto es, que en relación a las lesiones sufridas por los ciudadanos R.A.N.P. Y R.Y.M.G., con base a los hechos y al resultado de las investigaciones practicadas, ese Representante del Ministerio Público considera que ha quedado suficientemente demostrado en autos, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LEVES, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 415 y 418 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 422 de la mencionada norma sustantiva penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, que señala: (...); quedando de igual manera demostrado que los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron en fecha 16-04-2004.

Finalmente dijo, que la titularidad de la acción penal, que le atribuye al Ministerio Público, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como excepciones salvo que “... para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte...”, en consecuencia, la existencia de un obstáculo legal que impide al Ministerio Público instaurar el desarrollo del presente proceso penal, por lo que resulta entonces aplicable el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura jurídica de la DESESTIMACION.

Iniciemos la posición que sostendrá este Tribunal, necesariamente recordando el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula inicialmente la figura de la DESESTIMACION, que a la letra dice: (...)

Como se lee textualmente al inicio del párrafo, se prevé un término para que el Ministerio Público solicite la desistimación (sic), esto es, 15 días contados a partir de la recepción de la denuncia o querella, siendo dicho término de caducidad, ya que el mismo no permite renovación ni interrupción alguna, lo contrario crearía inseguridad tanto para el investigado como para la víctima (...).

En el caso que nos ocupa, en primer lugar planteemos (sic) el escenario de tomar como fecha de la denuncia, (en el caso particular se inició de oficio por parte de las autoridades de tránsito terrestre), la fecha de ocurrencia del hecho como lo fue el 16 de Abril (sic) de 2004 hasta el 10 de Mayo (sic) de 2004, transcurrieron lo (sic) 15 días que señala el Código Adjetivo Penal. En segundo lugar, plateemos (sic) como escenario, tomar como fecha de partida la indicada en el acta de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, que tiene fecha 30 de Abril (sic) de 2004 y hasta el 21 de Mayo de 2004, transcurrieron los 15 días hábiles para la solicitud de Desestimación, lo que va dando brillo al hecho cierto, que el término de los 15 días hábiles para interponer la solicitud de desestimación ya vencieron, no pudiendo esgrimirse las causales allí taxativamente señaladas por extemporaneidad de la solicitud.

Detengamos el transitar de la decisión, en las disposiciones comunes indicadas en la sección cuarta del capítulo II del Título I, Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al inicio del proceso y es que allí en el último párrafo del artículo 300 señala que: “En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301”. De esto tenemos que, habiendo sido practicados los reconocimientos médico legales a las víctimas en fecha 22, 26 y 28 de Abril (sic) de 2004, pasados solo Seis (sic), Diez (sic) y Doce (sic) (6, 10 y 12 días desde la ocurrencia de los hechos), los mismos arrojaron con respecto a R.Y.M.G., que ameritaba una incapacidad de más o menos 18 días, con respecto a R.A.N.P., de 6 días; tiempos de recuperación subsumidos dentro de los parámetros del precepto que prevé las Lesiones Culposas Menos Graves, artículo 415 y Lesiones Culposas Leves, artículo 418, que al relacionarlo con el artículo 422, indudablemente que su acción es a instancia de la parte agraviada, conociéndose desde ese mismo momento la naturaleza y extensión de las mismas a los fines de la calificación en el tipo penal provisional.

Pudiera sostenerse el retardo imputable a la medicatura forense, pero es que la misma se encuentra adscrita la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y éste último bajo la dirección del Ministerio Público, tal y como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 300: “...el Fiscal del Ministerio Público ordenará... se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que se trata... artículo 283...”, que en otras cosas señala: “... circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”. A lo que debe agregársele que en la Ley de Policía de Investigaciones Penales, vigente para el momento de inicio de la investigación, establecía en su artículo 3: “Los órganos de policía de investigaciones penales estarán bajo la dirección funcional del Ministerio Público en lo relativo a la determinación de los hechos punibles y sus autores o partícipes, o a la realización de una actuación específica...Artículo 5. El Ministerio Público supervisará el correcto cumplimiento de la función de investigación de la policía e impartirá instrucciones relativas a dicha función, cuidando de respetar la organización y la dinámica administrativa de la institución policial...”. Quedando por demás aclarado que no es viable la aceptación de retardo alguno por parte de la medicatura forense.

En este orden de ideas, la figura de la desestimación se torna oscura, tanto en su definición como en el procedimiento a seguir posterior a su decreto, llevando una tendencia a dejar en el limbo jurídico tanto al investigado como a la víctima. Dicha información la inquiere el Tribunal, partiendo de que las causales indicadas en el señalado artículo 301, se corresponden en igualdad con algunas de las señaladas para decretar el sobreseimiento de la causa en el artículo 318 del Código Eiusdem (sic), así como también, porque los efectos de la desestimación, se (sic) ordenan a (sic) dejar abierta la posibilidad de modificar dicha decisión, si desapareciera el obstáculo legal para su ejercicio, que en el caso del delito de acción privada se torna lejano ello; por otra parte, que el Juez al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, siendo esto último mucho más complejo , debido a que no se trata de la figura del archivo de las actuaciones como acto conclusivo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de un tipo de archivo no definido ni desarrollado, pero que deja latente la acción y consecuencialmente los derechos de las partes.

Así las cosas, el representante del Ministerio Público fundamentó su solicitud en la existencia de un obstáculo legal, en ese caso, que la acción es a instancia de parte, sin embargo debemos recordar, que los obstáculos al ejercicio de la acción penal se encuentran regulados en el capítulo II, del título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 28, que entre otras cosas señala que, durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento y en su número 4 se refiere a la, Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: d.- Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

Ahora bien, siendo el obstáculo para ejercer la acción, al tratarse de un delito de acción a instancia de parte, la posición fiscal de no ejercerla en cierto modo es válida, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16 pauta las competencia del Ministerio Público, específicamente en su ordinal 6 donde textualmente dice:

(...)

Ello conduce a que, efectivamente constituye una verdadera prohibición legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, si se trata de delitos de acción privada, como es el caso de marras. De esto tenemos, que el procedimiento a seguir para la defensa y búsqueda de una salida procesalmente aceptable, sería el indicado en el citado artículo 28.4.d., que conlleva a buscar la solución a su planteamiento y efectos en el artículo 33 del Código adjetivo penal, que nos señala:

(...)

Recordemos las atribuciones y alcance de la actuación del Ministerio Público pautado en los artículos 108 ordinal 14 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor:

(...)

De lo anterior se desprende elementos que configuran el principio de buena fe en el desenvolvimiento del Ministerio Público, que aún cuando o puede plantear excepciones a su propio actuar, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia No 185, de fecha 9/2/2007, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (sic), nada obsta a que plantee la salida a casos como el que se trata en esta ocasión, mediante alguna figura distinta de la desestimación, como lo pudiera ser la institución del sobreseimiento.

Por último debe este Juzgador, resaltar lo delicado de la situación planteada con la desestimación, ello ante el lapso de caducidad u prescripción previstos en el ejercicio de la querella o acusación en algunos delitos de instancia de parte, verbigracia: Artículo 386 del código Penal, donde señala que la querella no será admisible, si ha transcurrido un año desde el día del hecho, que pudiera ocasionar daños incuantificables a las víctimas.

A este respecto es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal, con respecto a la tutela de los derechos de la víctima, plasmado en la decisión exp. 442-06 de fecha 19 de Marzo de 2007, ponencia de la Magistrado (sic) M.M.M., del tenor:

(...)

Finalmente en atención a lo expuesto, forzosamente debe declararse extemporánea e improcedente la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, consecuencialmente sin lugar la solicitud de DESESTIMACION, a tenor de lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

.

Segundo

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2008, el abogado J.E.E.P., con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que con respecto a las lesiones sufridas por los ciudadanos R.A.N.P. y R.Y.M.G., cuyo resultados médicos forenses determinaron que las lesiones sufridas por los mismos, requirieron seis a dieciocho días de curación, respectivamente; que esa representación Fiscal enmarcó tales hechos, dentro del contenido de los artículos 418, 415 y 422 ordinal primero del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, es decir, lesiones culposas leves y lesiones culposas menos graves, las cuales a tenor de lo dispuesto en el último de los artículos mencionados dispone: “...No pueden procederse sino a instancia de parte...”; razón por la cual solicitó motivadamente de conformidad con el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la presente causa, en virtud de la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

Expresa igualmente el recurrente, que la regulación hecha por el Legislador Patrio, contiene un amplio sentido lógico, al reconocer la posibilidad de que no sólo el Ministerio Público pueda determinar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, que la acción esté evidentemente prescrita, o la existencia del obstáculo legal para el ejercicio de la acción con base sólo al contenido de la denuncia o querella que recibe, sino que este convencimiento lo pudiera obtener una vez iniciada la correspondiente investigación, luego del estudio y análisis de sus resultados; que por ello, se establece la posibilidad que sólo en los casos de delitos a instancia de parte, que lógicamente constituyen un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, pueda solicitarse la desestimación “...luego de iniciada la investigación...” no estableciendo en este último caso, la norma procesal penal, lapso alguno para su solicitud.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Versa el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, sobre la inconformidad de la declaratoria de extemporaneidad e improcedencia, y consecuencialmente sin lugar de la solicitud de desestimación por los delitos de lesiones culposas menos graves y lesiones culposas leves, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto arguye que no sólo el Ministerio Público puede determinar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, que la acción esté evidentemente prescrita, o la existencia del obstáculo legal para el ejercicio de la acción con base solo al contenido de la denuncia o querella que recibe, sino que este convencimiento lo pudiera obtener una vez iniciada la correspondiente investigación, luego del estudio y análisis de sus resultados y que por ello, se establece la posibilidad que sólo en los casos de delitos a instancia de parte, que lógicamente constituyen un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, no estableciéndose en este último caso, lapso alguno para su solicitud.

Ahora bien, estudiado los anteriores argumentos esta Sala procede a discriminar en primer orden lo siguiente:

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada

. (Resaltado de la Sala).

Al desentrañar la anterior norma, tenemos que, el encabezamiento de la disposición taxativamente refiere que el Ministerio Público “dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia” (ahora 30 días, según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 26/08/2008), tiene la facultad de solicitar su desestimación sólo: 1) cuando el hecho no revista carácter penal; 2) la acción penal esté evidentemente prescrita; y 3) haya un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

A continuación nos trasladamos a las actuaciones que constan en autos, con la finalidad de determinar si la solicitud de desestimación está inmersa en alguno de los supuestos antes mencionados, y así tenemos, que la conclusión expuesta por el fiscal se funda en que a su criterio los hechos denunciados no pueden procederse sino a instancia de parte. En este sentido es importante señalar que siendo así, el petitorio se subsume en la disposición señalada en el numeral tercero de la norma transcrita; no obstante, al revisar la causa original, se evidencia al folio treinta y tres (33) auto de fecha 30 de abril de 2004, en el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordena dar inicio de la correspondiente investigación penal y acuerda la práctica de las diligencias tendentes a lograr el total esclarecimiento de los hechos, y de los folios 59 al 63 de la causa original, se observa el escrito que presenta la vindicta pública solicitando la desestimación en fecha 30 de mayo de 2008.

Como puede comprobarse, cuatro (04) años luego de ordenado el inicio de la investigación es que el fiscal hace la solicitud ante el juez de control; es decir, efectivamente se inició la investigación y transcurrió mucho más del tiempo impuesto por el legislador para invocar la desestimación, por lo que en principio en el caso que nos ocupa, pareciere que la solicitud fue extemporánea.

Ahora bien, en el caso que se resuelve, la investigación se inició de oficio, al constatarse la perpetración del hecho punible originado por el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de abril de 2004, por la carretera vía el Llano, frente a silenciadores “Andinos”, sector Sabana Larga, estado Táchira, con saldo de cuatro (4) personas lesionadas. De allí entonces, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, inicia y dirige la investigación penal cuando existe en la perpetración de un hecho punible, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, ejerciendo en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando luego de culminada la investigación, éste subsumió correctamente el supuesto de hecho en el único aparte del artículo 301 de la ley adjetiva penal, toda vez que la petición la realiza con base en la determinación en que la acción penal, en lo que respecta al delito cometido en perjuicio de las víctimas R.A.N.P. y R.Y.M.G., sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que con base a la norma indicada ut supra, fundamentó su solicitud de desestimación, en razón a que la investigación se inició de oficio y no con ocasión a una denuncia o querella, por cuanto fue posterior al inicio de la investigación, cuando se obtuvo el resultado de los exámenes médicos forenses, los cuales determinaron que los hechos constituyen delito de acción dependiente de instancia de parte; en consecuencia, el fiscal del Ministerio Público procedió a paralizar el curso de la investigación y pedir al Juez de Control, que declare la desestimación de ésta, por cuanto es evidente que existe un obstáculo para el desarrollo de la misma, motivado a que corresponde a un delito enjuiciable únicamente a instancia de la víctima, no iniciando la investigación como se dijo, por denuncia o querella. Bajo este único supuesto, aún excediéndose del plazo señalado por la norma, es que el Ministerio Público está facultado para solicitar la desestimación de la investigación, a los fines de no cercenar el derecho a la víctima, pues está impedido de presentar un acto conclusivo, que necesariamente en este caso, sería el archivo fiscal o el sobreseimiento.

En consecuencia, observa esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, debe revocarse, declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenarse que un juez de la misma categoría y competencia, distinto al que dictó la decisión impugnada, se pronuncie en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.E.P., con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público.

  2. REVOCA la decisión dictada el 04 de julio de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró extemporánea e improcedente la solicitud de desestimación presentada por esa representación Fiscal, por los delitos de lesiones culposas menos graves y lesiones culposas leves.

  3. ORDENA que un juez de la misma categoría y competencia, distinto al que dictó la decisión impugnada, se pronuncie en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

E.J.P.H.

Juez Presidente

N.I.M.C.I.Y. ZAMBRANO CONTRERAS

Juez ponente Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3619/2008/NIMC/mq

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