Decisión nº 818-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 9C-2127-06. DECISIÓN No. 818-07.

JUEZ 9° DE CONTROL: DR. H.C.V.

FISCALÍA N° 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. A.M.S.

VICTIMA(S): ANTUNEZ MONTERO M.S.

IMPUTADO(S): NUÑEZ S.A. y J.A.Q.

DELITO(S): EXTORSIO

DEFENSA: J.G.T. (Defensor Privado) y L.B. (Defensora Pública No. 36ª)

SECRETARIA: ABOG. M.E.P.

En el día de hoy, Martes veintisiete (27) del mes de Febrero del año dos mil siete (2.007), siendo la doce y cuarenta y cinco (12:45) del mediodía, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada A.M.S., actuando en este acto en su carácter de Fiscal TRIGESIMA NOVENA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados A.N.S. y J.A.Q., por la presunta comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16.13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 459 del Código Penal, Y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 16.8 de la Ley contra la Delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos automotores. Se constituyó el Abogado H.C.V., actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada M.E.P., como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia la Abog. M.D., Fiscal Auxiliar 39° del Ministerio Público, la Defensa, Abog. J.G.T., y la Defensora Pública No. 36ª DRA. L.B., los Imputados J.A.Q. y A.N.S., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así mismo se deja constancia que se encuentra asistente el ciudadano ANTUNEZ MONTERO M.S., quien fue debidamente notificado, de la celebración de este acto. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto, tomando la palabra el acusado J.A.Q.E., quien manifestó plantear acuerdo reparatorio a la víctima y que así fue planteado por la defensa en escrito ante este Tribunal, a lo cual el Tribunal considera que los acuerdos reparatorios operan entre imputados y víctimas previa emisión de opinión del Ministerio Público, cuando el hecho punible recaiga “exclusivamente” sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y en casos de delitos culposos contra las personas que no se haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas; y en el presente caso el tipo penal relacionado con la extorsión, a juicio de quien aquí decide es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra la propiedad, sino también contra las personas y su libre voluntad, contra el desenvolvimiento del ser humano en sociedad y esta ilícita actividad se ha constituido en los llamados delitos de delincuencia organizada que han constreñido de gran manera la comunidad zuliana, y al no ser un hecho punible que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial es por lo que se considera improcedente la aprobación del acuerdo reparatorio planteado por el acusado J.A.Q.E.. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación, ante este tribunal de control, en fecha 29 de Diciembre del año dos mil seis (2.006). En contra de los ciudadano NUÑEZ S.A.J. y Q.E.J.A., por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16.13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 459 del Código Penal, Y al ciudadano A.J.N.S. por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 16.8 de la Ley contra la Delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos automotores; así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado NUÑEZ S.A.J., sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: no tengo nada que declarar. Es todo”. Terminó su declaración, es todo. Seguidamente es interrogado el imputado Q.E.J.A., sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo”. Terminó su declaración, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto el Abogado J.G.T., y quien expuso: “por cuanto la acusación fiscal manifiesta la imputación del delito de robo agravado y extorsión, si bien es cierto que mi defendido NUÑEZ A.J., que estuvo presente el día de los hechos en las cercanías del lugar donde fue encontrada el vehículo propiedad de la victima, y no participó en el robo del referido vehículo, es su voluntad solicitar a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad mientras se produce el Juicio correspondiente por cuanto en el mismo se demostrara su inocencia. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto Abogada L.B., Defensora Pública 36ª de la Unidad de Defensa Pública, y quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 22 de Febrero del presente año en el cual propongo al tribunal la celebración de un acuerdo reparatorio, en virtud que en conversaciones sostenidas con mi defendido y sus familiares voluntariamente me manifestaron su deseo de celebrar con la victima un acuerdo reparatorio y por cuanto mi defendido fue acusado por el delito de extorsión el cual es un hecho punible que ha recaído exclusivamente sirva un bien jurídico de carácter patrimonial considera la defensa que prospera la celebración de dicho acuerdo, por no ser el mencionado delito un delito pluriofensivo. Es todo.” De inmediato se concede el derecho de palabra al ciudadano ANTUNEZ M.S., en su condición de víctima en la presente causa quien expuso: Yo M.S., expongo que si el señor A.N., se compromete a indemnizarme mis gastos yo no haría nada en contra de él, lo demás quedaría en manos de la justicia. Es todo. Oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, así como a la víctima en presencia de la partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver de la siguiente manera: Como punto previo, considera este Juzgador que la defensa de los ciudadanos acusados en la presente audiencia, es decir, tanto del ciudadano J.A.Q.E. como A.J.N.S., representada por los Abogados A.D. y J.G.T., respectivamente presentaron escrito de descargo al momento de ser fijada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual plantean un capítulo resaltado con la denominación Facultad Oponer Excepciones, en el cual plantean una NULIDAD por innumerables contradicciones que poseen las actas y por la violación al derecho a la defensa por parte del Ministerio Público, en este Sentido se considera que de las actas no se desprende violación alguna de carácter constitucional y/o procesal que pudiera afectar de nulidad alguna acta o parte del proceso que ha sido desplegado, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los Abogados defensores de los acusados de autos PRIMERO: Se ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION, interpuesto por la Fiscalia 39º del Ministerio Público en fecha 29 de Diciembre del año dos mil seis (2.006). En contra del ciudadano Q.E.J.A., por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16.13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 459 del Código Penal, y en relación al ciudadano NUÑEZ S.A.J., por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16.13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 459 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 16.8 de la Ley contra la Delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANTUNEZ M.S.. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserto en la presente causa. TERCERO: Así mismo se le informó a los imputados de autos de las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, por lo que le cedió la palabra al imputado Q.E.J.A., quién expusieron: “…Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo”; el ciudadano A.J.N.S., manifestó no estar interesado en dicha institución, que continúe la audiencia. Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano Q.E.J.A., representado en este acto por la Defensora Pública L.B., este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: la pena aplicable por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16.13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 459 del Código Penal, es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tomando como término medio de la pena correspondiente es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja hasta la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, por no haber mediado violencia contra las personas, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en relación al acusado NUÑEZ S.A.J., por los delitos de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16.13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 459 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 16.8 de la Ley contra la Delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANTUNEZ M.S.. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Vista la revisión de la medida solicitada por el Abogado J.R.G.T. a favor de su representado A.J.N.S., por una medida cautelar sustitutiva, considera este Juzgador que las razones que motivaron la privación judicial de dicho ciudadano se mantiene y no han variado por lo que se declara sin lugar la petición hecha por la defensa y se mantiene la privación judicial preventiva de la libertad decretada a dicho ciudadano. Igualmente se ordena el ingreso provisional a la Cárcel Nacional de Maracaibo del ciudadano J.A.Q.E.. OCTAVO: Se ordena publicar el texto integro de la sentencia en lo que respecta a la admisión de hechos realizada por el ciudadano J.A.Q.E., compulsándose íntegramente la presente causa para ser remitida de manera certificada al Tribunal de ejecución correspondiente y la causa en original para el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese la presente acta bajo el N° 818-07. Concluyéndose el presente acto siendo tres de la tarde Remítase la causa en su debida oportunidad los Tribunales de Juicio y Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL 39° DEL M.P.

ABOG. M.D.

LOS ACUSADOS,

J.A.Q.E. y NUÑEZ S.A.J.

LA DEFENSA,

ABOG. L.B.A.. J.G.T.

LA VICITMA,

ANTUNEZ MONTERO M.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

EXP: 9C-2127-06

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