Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: NUÑEZ DE TORO M.E., E.R. TORO NUÑEZ Y M.E.T.N., titulares de las cédulas de identidad N° 1.049.203, 3.906.523 y 5.040.515.

Apoderado judicial: abogado G.O.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 39.026.

Demandado: BRICEÑO G.M., en nombre y representación del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

Motivo: Articulación probatoria en el proceso de partición de bienes.

Expediente: N° 02861

SINTESIS

En fecha 07 de diciembre de 2009, día fijado para llevar a cabo la Reunión de Reparos, entre las partes intervinientes en la presente causa, el Tribunal deja constancia que la misma no se llevo a cabo por cuanto la parte demandada no compareció. El partidor ciudadano Ingeniero L.J.L.A., conjuntamente con el abogado de las partes demandantes abogado G.O.B., inscrito en el impreabogado consigna consigna escrito, donde solicitan al tribunal se acuerde una articulación probatoria en el presente proceso de partición de bienes, conjuntamente con la petición realizada por la ciudadana G.M.B., en nombre y representación de adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), inserta al folio 693, del expediente el Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2010, la parte demandada consigna informe de avaluó de los bienes inmuebles que conforman parte del patrimonio de la sucesión Toro Sánchez, inserto a los folios 695 al 962 del expediente, igualmente solicita se fije oportunidad para que comparezca al tribunal el Ingeniero G.Z., para que ratifique el contenido y forma del mencionado informe.

Se evidencia al folio 963 y su vuelto diligencia formulada por el abogado G.O., apoderado judicial de las ciudadanas NUÑEZ DE TORO M.E., E.R. TORO NUÑEZ Y M.E.T.N., titulares de las cédulas de identidad N° 1.049.203, 3.906.523 y 5.040.515, donde manifiesta que la prueba testimonial promovida en fecha 12 de enero de 2.010, por la parte demandada, es improcedente por las siguientes razones:

PRIMERA

No puede pretender probar con la prueba testimonial de un supuesto Ingeniero Tasador designado por la parte demandada de forma extrajudicial hechos que deben ser probados mediante la prueba de experticia judicial, por cuanto la prueba de experticia es la idónea para determinar y demostrar los verdaderos valores de los bienes objeto de la presente demanda de partición.

SEGUNDA

Ciudadano Juez, en caso de que usted considere procedente la referida prueba testimonial promovida por la parte demandada tendría la labor de comparar y escoger entre el informe Técnico de Avaluó elaborado por un experto debidamente designado por este Tribunal y la indicada prueba testimonial promovida por la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal dicta auto fijando día y hora para la evacuación de la misma.

De los folios 966 al 968 e evidencia acta de evacuación de pruebas.

Hasta aquí la síntesis.

DE LAS PRUEBAS

Parte Actora: No promovió pruebas

Parte demandada:

  1. - Avaluó de los bienes inmuebles que conforman parte del patrimonio de la Sucesión Toro Sánchez, suscrito por el ciudadano Ingeniero G.Z., esta juzgadora lo desecha a los f.d.p., por cuanto el experto presenta un informe no requerido por el Tribunal convirtiéndose en un tercero ajeno al proceso, y siendo el proceso de partición un procedimiento especial donde ya existe un informe de partición, elaborado por el partidor designado por este Tribunal, por consiguiente se desecha la prueba testimonial evacuado por este Tribunal inserta a los folios 966 al 968. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente incidencia tiene por finalidad lograr un pronunciamiento de este Tribunal en relación si el informe del partidor de fecha 26 de octubre del 2009, le cubría en su totalidad la cuota parte que le corresponde por la sucesión al adolescente (se omite su nombre por disposición de lopnna).

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Si por resistencia de una parte o alguna medida del juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en de decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva en caso contrario decidirá al noveno día.

Este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va significar que este artículo se aplica en todos aquellos casos en que se tenga que resolver alguna incidencia que va mas allá de la simple sustanciación, siendo en el presente caso que se abre la referida incidencia a los fines de que se demostrara si se cubrió o no la cuota parte que le corresponde por la sucesión al adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna) por cuanto el día 07 de diciembre de 2009, fecha fijada para llevarse a cabo la reunión de reparos no se realizó por la inasistencia de la ciudadana G.M.B., representante del adolescente anteriormente nombrado.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal apertura una incidencia probatoria donde la parte demandada no logró comprobar el fin por el cual las partes solicitaron la apertura de la incidencia probatoria, considerando este Tribunal que los medios probatorios utilizados por la parte demandada no eran los mas idóneos para comprobar si se cubre o no la totalidad de cuota parte que le corresponde por la sucesión.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la incidencia abierta de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2010.- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02

ABG. M.C.A.

EL SECRETARIO

Abg. JORGE LEON

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 12:45 p.m. dejando copia certificada del mismo en copiador de sentencias.-

EL SECRETARI0

Abg. JORGE LEÖN

MCA/JELA/iraida

Exp.02861

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR