Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Mayo de 2007

Años 197° y 148°

SOLICITUD 3CS- 5190-07

N° ___92______

MOTIVO OIR DECLARACIÓN/ PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZA TEMPORAL : B.D.J.O.

SECRETARIA: LAURA RAIDE RICCI

IMPUTADO: NUÑEZ VALDERRAMA B.A.

VICTIMA: A.E.A.S. Y NAREILY C.M.B., L.D.C.B..

DEFENSORA PRIVADA Y.P.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

J.J.T.L.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO / LESIONES GRVES CULPOSAS.

DECISIÓN CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA/ MEDIDAS CAUTELARES.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abogado J.J.T.L. , en su carácter de Fiscal Segundo , mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano B.A.N.V., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.216.833, soltero, nacido en fecha 14/06/1968, residenciado en el Km. 11, calle J.A.P., casa N° 77, El Junquito, Caracas; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.; en perjuicio de la ciudadana Briceño l.d.C. (occisa) este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, en audiencia, ejercida por el abogado A.R.S., por la cual Presenta al ciudadano B.A.N.V., quien fue aprehendido por el funcionario Sargento 2DO, (TT) J.L.H.T., adscrito a la Unidad de T.t. N° 54 el día miércoles 25-05-07 siendo las seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.) en momentos en que dicho funcionario fue comisionado para actuar en la averiguación de un evento de tránsito del cual se tuvo conocimiento en el mencionado organismo, tratándose de un accidente del tipo colisión entre vehículos con muerto y lesionados, del cual falleció la ciudadana Briceño l.d.C.d. 70 años y resulto lesionado el ciudadano Nareily C.M.B. y A.E.A.S..

Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que el imputado fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se realizó a en el lugar del suceso , cuya declaratoria solicita y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; que se le califique la calificación jurídica de homicidio culposo y por ultimo solicita ile sean impuestos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Impuesto el ciudadano B.A.N.V., del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Si querer declarar manifestando: El día viernes 25 de mayo, yo venía de la ciudad de Caracas, me dirigía hacia la ciudad de San Cristóbal. Me dirigía por la Autopista J.A.P. dirección Barinas, el tiempo estaba lluvioso, tomando en cuenta las medidas de seguridad. Cuando de pronto se acercaba un vehículo taxi, que hizo un pequeño zigzag por el canal derecho de él, cuando de pronto se dirigió al vehículo que yo poseo, e impacta del lado derecho trasero de su vehículo, impacta con mi vehículo del lado derecho del copiloto, traté humanamente de hacer todo lo posible en evitar este accidente, pero por la fuerza que traía el taxi no me dio chance a nada, y el vehículo cuando impacta con el camión hace que el camión quede atravesado en el canal derecho, en ese momento venían unos compañeros de camiones, se detuvieron, y trataron de prestar ayuda. Como estaba cerca de Guanare enseguida se presentaron las autoridades, tanto policía como rescate y luego T.T.. Próximamente después del levantamiento del choque me dirigieron hasta el Comando de Tránsito hasta donde la fecha estoy detenido. El por qué estoy detenido, no sé porque en realidad el culpable no soy yo, y la víctima prácticamente fui yo, y mi explicación es por qué sigo detenido. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

La Defensora Abogada Y.P., Expuso : “En cuanto a lo solicitado por el Fiscal, no tengo objeción en cuanto a la calificación de flagrancia, pero si tengo objeción de que existan elementos de convicción en contra de mi defendido, ya que de las actas se desprende que él no tiene ningún tipo de responsabilidad, ya que él venía cumpliendo con todas las reglamentaciones de Tránsito, ya que de no venir con la velocidad reglamentaria, su vehículo no hubiera quedado atravesado sino que se hubiera volcado, por lo que él invade su canal de circulación, impactando y provocando un giro de su vehículo, no existe ningún elemento que lo haga responsable, por lo que la víctima sería él. Y me imagino que se le llama imputado porque no quedó lesionado en el accidente. El está trabajando, el no vive aquí. No existe elemento alguno de convicción que vincule a mi defendido en este accidente. En cuanto a la medida cautela solicitada, estoy de acuerdo que se le decrete la libertad sin restricciones, él trabaja en Caracas de chofer, y al no existir nada que lo inculpe, no puede restringírsele su libertad. Es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho ante señalado como constitutivo de la solicitud presentada, se subsume dentro del tipo Penal, precalificado como Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 0rdinal 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre Briceño l.d.C. y lesionados el ciudadano Nareily C.M.B. y A.E.A.S.. Evidenciándose de los elementos de convicción presentados durante la investigación, comprometida responsabilidad el imputado. Así se declara.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Primero

INFORMÉ POLICIAL de fecha 25 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario S/2DO, (TT) J.L.H.T., funcionario adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.d.T.T. del estado Portuguesa, a fin de dejar constancia de la siguiente diligencia policial, quien expuso: “… Siendo las 7:15 a.m. del día viernes 25-05-2007, fui comisionado por el Oficial de Guardia Sgto/mayor (TT) S.L. para que me trasladara a la verificación de un accidente de transito en el sitio denominado: Autopista Gral. J.A.P., adyacente entrada Finca la Cabrera, Estado Portuguesa, del cual se tuvo conocimiento por usuarios de la vía, me dirigí al lugar antes mencionado por mis propias medos, haciendo acto de presencia a las 7:00 a.m., constatándose que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículo con lesionado tres(03), ocurrido a las 06:30 a.m. del mismo día, procedí a tomar las medidas de seguridad, para evitar la ocurrencia de otro hecho y realizar el Pre-Croquis demostrativo del accidente, enviando los vehículos al Estacionamiento Curacao de Guanare, de acuerdo al artículo 117 Numeral 4º de la Ley de T.T., a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los cuales guardan las siguientes características.

Vehículo Nº 1: Clase Camión, tipo cava, marca Toyota, Modelo DINATURBO, Placas 86C-MAZ, color Blanco, año 2004, uso carga, serial de carrocería, 8XBUD107444000165, propietario Trasporte Edoca Express. C.A. Rif, J-308438367 y conductor B.A.N.V., venezolano de 38 años de edad, nacido el 14-06-1968, soltero, de profesión u oficio, Chofer titular de la cédula de identidad Nº 10.216.833, licencia de 5to Grado.

Vehículo Nº 2: Clase Auto, Tipo Sedan, marca HYUNDAI, modelo accent, placas: EAL-51F, color blanco, año 2001, uso particular, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM03935, propietario Nareily C.M.B., cédula de Identidad, 14.171.162 y conductor A.E.A.S., de 31 años de edad, nacido l 03-09-1975, casado, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.047, con licencia de conducir de 5to Grado.

Segundo

REPORTE Y CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, cursa a los folio 04 y 17 de las actuaciones, desde deja constancia del lugar del suceso, posición final de los vehículos involucrados y levantamiento del accidente.

Tercero

INFORME MEDICO Nº 9700-160-806, de fecha 25-05-2007, suscrito por el medico forense F.B.V., practicado a la ciudadana MAREILY C.M.B., quien presentó: traumatismo generalizado. Traumatismo craneoencefálico leves. Heridas contusas en región superciliar derecha. Escoriaciones y equimosis en hemicara derecha y región auricular derecha. Escoriaciones múltiples. La paciente cursa con embarazo de 10 semanas. Con un tiempo de curación de de 10 días salvo complicaciones. Cursa al folio 18 de las actuaciones.

Cuatro: INFORME MEDICO Nº 9700-057-805, de fecha 25-05-2007, suscrito por el medico forense F.B.V., practicado al ciudadano A.E.A.S., quien presentó: traumatismo generalizado. Traumatismo craneoencefálico leves. Traumatismo torazo-abdominal cerrado no complicado. Fracturas a 03 fragmentos humero derecho. Escoriaciones múltiples. Tiempo de curación de un (1) mes y medio salvo complicaciones. Cursa al folio 19 de las actuaciones.

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión de los hecho, desde el punto de vista Jurídico como Homicidio Culposo, y Lesiones Culposas Graves y leves previsto y sancionado en los artículos en el artículo 409 y 420 ordinal 1°y 2° del Código Penal, en perjuicio de Briceño l.d.C. (Occiso) y lesionado el ciudadano Nareily C.M.B. y A.E.A.S..

Ahora Bien, encontrándose que en la ocurrencia del accidente como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la aprehensión en flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito de antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con respecto al requisito del ordinal 2° , observa este Tribunal que de las actuaciones procesales, levantadas por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Cuerpo Técnico de Transporte T.T., como elemento de convicción, desprendiéndose del Croquis levantado por el funcionario Sargento 2DO, (TT) J.L.H.T., que el vehículo N° 2 conducido por el ciudadano A.E.A.S., victima hoy , invadió y colisión al vehiculo N° 1 conducido por el ciudadano B.A.N.V., imputado hoy, aunado a las observaciones palmada por el funcionario actuantes del procedimiento, donde señala en las apreciaciones objetiva en la parte de infracciones y observaciones que el vehiculo N° 2 , circulaba a una velocidad mayor que la reglamentaria en condiciones climatologicas, por lo no se cumple con el segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en auto es autor de la colisión que dio lugar al presente accidente, que justifican los presupuestos procesales para la imposición de una medida cautelar, razón esta que este Tribunal declara sin lugar la medida sustitutiva de libertad, solicitada por la Vindicta Pública y decreta la L.P. del ciudadano B.A.N.V., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.216.833, soltero, nacido en fecha 14/06/1968, residenciado en el Km. 11, calle J.A.P., casa N° 77, El Junquito, Caracas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y la Prosecución por la vía del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge a la precalifica Fiscal como el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

3) Acuerda la L.P. del ciudadano B.A.N.V.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal. Librase Boleta de libertad y levántese acta de compromiso.

La Jueza Temporal de Control No. 3

Abg. B.d.J.O.

La Secretaria,

Abg. L.R.R.

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