Decisión nº PJ0022008000058 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiuno de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000052

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana N.E.C.A., venezolana, cédula de Identidad N° V- 10.512.450, domiciliada en el Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, quien actúa en su condición de viuda del fallecido ex trabajador E.J.O.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado J.R.L.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 24.276.

DEMANDADAS: Solidariamente INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), las Entidades Mercantiles R.H. MAÑON ASOCIADOS & C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

INSCRITAS:

  1. INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC): Creada por Ley al asumir el Estado Carabobo la competencia exclusiva de su Puerto, en fecha 26-julio-1.991, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, Documento Nº 403 de fecha 13-agosto-1.991.

  2. R. H. MAÑON & ASOCIADOS C.A.: Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento Nº 07, Tomo 4-A de fecha 21-enero-1.998.

  3. ALMACENADORA BRAPERCA, C.A: Oficina del Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Documento Nº 70, Tomo 10-6-A Sgdo, de fecha 04-diciembre-1.991, modificado su Documento Constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada por ante el mismo Registro Mercantil Sexto, Documento Nº 77, Tomo 16-A en fecha 06-octubre-1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS:

INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C). Abogados: M.C.S.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 20.844;

DEFENSORA JUDICIAL R.H. MAÑON ASOCIADOS &, C.A., Abogada R.L.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 27.817.

ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Abogados: I.D.S.P., J.A.S.P., F.E.G., K.C.S.P., J.L.P.D., F.B. y RICARDO BARONI UZCATEGÜI. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 22.401, 35.174, 69.995, 94.855, 117.793, 9.058 y 49.220 respectivamente.

MOTIVO: Accidente de Trabajo

ORIGEN: Recurso de apelación contra AUTO de fecha 24-septiembre-2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual DECRETA la Ejecución Voluntaria contra la Entidad Mercantil R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A., y aclara que el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), queda absuelto o liberado de toda responsabilidad en el presente asunto, en virtud de que el Tribunal de última Instancia que conoció el asunto, Juzgado Superior Cuarto , se limito a declarar con lugar el recurso de apelación solo respecto de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., confirmando la sentencia de a quo en todas y cada una de sus partes, y se abstiene de ordenar notificar al Procurador del estado Carabobo, por considerar improcedente dicha notificación.-

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado por el Abogado en ejercicio J.R. LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula 24.276, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante N.C., suficientemente identificado en autos, en fecha 01-octubre-2002 (error del apelante en cuanto al año- 2008), contra AUTO DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tienen:

Sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual ordena a las empresas codemandadas declaradas solidarias R.H. MAÑON, & ASOCIADOS C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA C.A., que deberán cancelarle de manera inmediata a la accionante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, más la cantidad de Bs. 60.000.000,00 por concepto de daño moral, excluyendo o liberando de toda responsabilidad al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C)

Recurso Ordinario de Apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, interpuesto por el Abogado en ejercicio F.E.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la codemandada BRAPERCA, C.A., en fecha 27 de febrero de 2007

Sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, Abogado F.E.G., por consiguiente REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en cuanto a la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., y así mismo aclara que respecto a la demandada INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.) y R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A., la referida sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo Cuarto de Juicio, queda CONFIRMADA, en todas y cada una de sus partes

Diligencia de fecha 19 de octubre de 2008, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto Laboral de esta Circunscripción Judicial, la que confirma la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio, reproduciéndola totalmente, así mismo se haga la debida sumatoria y se notifique al Procurador General del estado Carabobo

Auto de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral Puerto Cabello, mediante la cual DECRETA la ejecución voluntaria en cuanto a la entidad mercantil R.H.MAÑON & ASOCIADOS C.A., aclarando que el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), queda ABSUELTO O LIBERADO DE TODA RESPONSABILIDAD EN PRESENTE ASUNTO, en virtud de que el Tribunal de última Instancia que conoció el asunto, Juzgado Superior Cuarto , se limito a declarar con lugar el recurso de apelación solo respecto de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

Diligencia de fecha 01 de octubre de 2008 interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado J.L., mediante la cual apela del auto de fecha 24 de septiembre de 2008

Por recibido el presente recurso de apelación por el Juzgado A quo, en fecha 01-octubre-2008, quien procede oír en ambos efectos dicho recurso, ordena su remisión al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso ordinario de apelación

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso ordinario de Apelación planteado por el Abogado en ejercicio J.R. LEON, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra AUTO de fecha 24-septiembre-2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual DECRETA la Ejecución Voluntaria contra la Entidad Mercantil R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A., y aclara que el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), queda absuelto o liberado de toda responsabilidad en el presente asunto, en virtud de que el Tribunal de última Instancia que conoció el asunto, Juzgado Superior Cuarto, se limito a declarar con lugar el recurso de apelación solo respecto de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., confirmando la sentencia del a quo en todas y cada una de sus partes, y se abstiene de ordenar notificar al Procurador del estado Carabobo, por considerar improcedente dicha notificación.-

Del Auto de fecha 24 de septiembre de 2008, que DECRETA la Ejecución Voluntaria respecto a la Entidad Mercantil RECURSOS HUMANOS MAÑON Y ASOCIADOS, liberando de toda responsabilidad al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC);

SE DESPRENDE:

Que en fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Decreta la Ejecución Voluntaria contra la parte demandada y condenada RECURSOS HUMANOS MAÑON Y ASOCIADOS, aclara que por error involuntario incluyo en la Experticia Complementaria del Fallo al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, (I.P.A.P.C.), por cuanto atendiendo al dispositivo del fallo de Primera Instancia, que riela a los folios 174 y 175, a saber, el Juzgado Superior Cuarto, se limito a declarar con lugar el recurso de apelación solo respecto de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., y por cuanto en el mismo dispositivo el Juez Superior, hace la debida aclaratoria respecto a las codemandadas Recursos Humanos Mañón y Asociados y el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), confirmando la sentencia del a quo en todas y cada una de sus partes, quedando finalmente el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello absuelto o liberado de toda responsabilidad en el presente asunto; y en consecuencia se abstiene de ordenar notificar al ciudadano Procurador del estado Carabobo, por considerar improcedente dicha notificación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 Con vista a diligencia suscrita por el Abogado J.R.L., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete la ejecución voluntaria del fallo

 Que considera oportuno aclarar que por error involuntario en auto de fecha 09 de julio de 2008, ordeno practicar experticia complementaria del fallo, incluyendo al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO ( I.P.A.P.C.) , por lo que del contenido de la misma no se debe inferir la inserción del precedentemente identificado Instituto

 Reproduce textualmente el punto segundo del dispositivo del fallo de primera Instancia, que riela a los folios 174 y 175, a saber:

Y en relación al Instituto de Puertos, se observa de los autos, que por no tratarse de una empresa minera y de hidrocarburos; y que tampoco consta en autos haber recibido obra ejecutada alguna por parte de las codemandadas; así como tampoco que dicho instituto realice habitualmente obras y servicios para esas empresas en volumen que constituyan su mayor fuente de lucro: Es por lo que queda establecido que la no contestación a la demanda por parte de ésta, se tiene como un rechazo por mandato legal, aunado al hecho de no operar a favor del actor presunción legal de solidaridad, correspondiéndole así probar sus propias afirmaciones referentes a la solidaridad invocada, lo cual no ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

 Que atendiendo a lo antes transcrito, el Tribunal de última Instancia que conoció el asunto, Juzgado Superior Cuarto, se limito a declarar con lugar el recurso de apelación solo respecto e la empresa BRAPERCA

 Que en dicho dispositivo el Juzgado Superior, hace la debida aclaratoria respecto a las codemandadas Recursos Humanos Mañón y Asociados y el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C), confirmando la sentencia del a quo en todas y cada una de sus partes, quedando finalmente el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello absuelto o liberado de toda responsabilidad en el presente asunto

 Que mal puede este Juzgado conminar a pagar a quien no resulto condenado

 Que se abstiene de ordenar notificar al Procurador del estado Carabobo, por considerar improcedente dicha notificación

 Que a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta su ejecución, de manera que el mandato completo contenido en el fallo se materialice, en la demandada y condenada RECURSOS HUMANOS MAÑON Y ASOCIADOS, quien deberá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes dar cumplimiento voluntario al mandato de la sentencia, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL ACCIONANTE RECURRENTE

ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención tanto al video como al acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 10 al 12 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación se desprende que la parte accionante recurrente, apela sobre lo siguiente:

 Que la apelación se ejerce de un auto en virtud que en fecha 09 de julio del 2008, ordeno la experticia complementaria del fallo, en virtud que según el mismo Juez, se encuentra involucrado patrimonio del estado, en este caso IPAPC, y por ende revoco el nombramiento del experto que había designado de carácter privado, para ordenar que la experticia se realizara por el Banco Central de Venezuela, según los lineamientos que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de tal manera que se auto obra en contra de la parte demandada, en tal sentido era a esa parte que le correspondía, al no hacerlo, ese auto adquiere carácter de firmeza

 Que en fecha posterior 24 de septiembre de 2008, excluye al IPAPC en la ejecución de la sentencia

 Que se ubica fuera de su competencia funcional, al asumir la defensa o recurso que le corresponde a la parte contra la cual obraba el decreto de ejecución

 Que también se ubica fuera de su competencia el auto por el cual se ejerció recurso de apelación

 Que hay una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14 de mayo de 2007 inserta en los folios 33 al 44 en donde esta sentencia aclara el aspecto con relación a RH MAÑON e IPAPC, las mismas no apelaron, la cual quedo firme y en la dispositiva se establece parcialmente, de tal manera que el juez a quo no le estaba permitido interpretar la sentencia definitivamente firme, debía continuar la causa en estado de ejecución

 Que esta infringiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razones por las cuales apela

Del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello de fecha 14 de febrero de 2007, se desprende:

……OMISSIS…..

(Textualmente se reproduce extractos del dispositivo del fallo, que riela a los folios 174 ,175 y 182 a saber):

PRIMERO: Se evidencia de los autos original de partida de nacimiento de la ciudadana M.C.O.Z., la cual deja establecida la condición de hermana del trabajador fallecido, cuya fecha de nacimiento fue el día 27-junio-1972, documento éste que no fue impugnado, así mismo observa quien decide, que se trata de una acción de naturaleza laboral, y no de naturaleza civil (hereditaria); Por lo que analizada la Ley Orgánica del Trabajo y el contenido de la norma aplicable en su artículo 568, el cual de manera taxativa deja claro quienes son los únicos parientes beneficiarios de las indemnizaciones en caso de muerte del trabajador, no apareciendo en forma alguna el parentesco en línea colateral (hermana) y siendo ésta mayor de edad, no constando igualmente en autos que padezca alguna enfermedad que la imposibilite o la haga dependiente del trabajador fallecido; Por todas éstas consideraciones, lleva forzosamente a quien decide a declarar la falta de cualidad de la ciudadana ut supra identificada para sostener el presente juicio. Y así se decide.

SEGUNDO: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 94 establece: “… La Ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. …”. A propósito de la figura del intermediario señala la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 54: “Se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos; Y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada…”; En este mismo sentido señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento del infortunio, en su artículo 2; “El cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 será responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.”. Así las cosas, analizados los hechos, alegados por el actor y el silencio de las empresas codemandadas (R. H. Mañon & Asociados C.A e I.P.A.P.C) y el posterior desistimiento de la acción y del procedimiento por parte del actor con respecto a la empresa Almacenadora Braperca C.A, es necesario tener en cuenta que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), al no contestar la demanda en su oportunidad procesal, se le concede el privilegio de considerarse ésta como contradicha, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario, por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica, así las cosas, al referirse quien juzga a la empresa R. H. Mañon & Asociados C.A, señala que aunado al hecho de no contestar la demanda, la misma tampoco promovió prueba alguna, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el actor en relación a la afirmación de la solidaridad planteada; A tales efectos, el tribunal concluye que en relación a las codemandadas R. H. Mañon & Asociados C.A y Almacenadora Braperca C.A, les son aplicables los supuestos jurídicos previstos en la ley por su conexidad toda vez que las actividades que ambas realizan se encuentran en relación íntima y se producen con ocasión de ellas, habida cuenta que la actividad que genera R. H. Mañon C. A, es la de proveer el capital humano a la Almacenadora Braperca C.A, la cual desempeña una actividad de almacenaje y operaciones navieras, lo que a todas luces implica la coexistencia de ambas empresas para el cumplimiento de sus objetivos sociales, al estar íntimamente ligadas una de la otra, situación ésta que lleva a la convicción de quien decide, de la existencia de la solidaridad entre estas dos empresas; Y en relación al Instituto de Puertos, se observa de los autos, que por no tratarse de una empresa minera y de hidrocarburos; y que tampoco consta en autos haber recibido obra ejecutada alguna por parte de las codemandadas; así como tampoco que dicho instituto realice habitualmente obras y servicios para esas empresas en volumen que constituyan su mayor fuente de lucro; Es por lo que queda establecido que la no contestación a la demanda por parte de ésta, se tiene como un rechazo por mandato legal, aunado al hecho de no operar a favor del actor presunción legal de solidaridad, correspondiéndole así probar sus propias afirmaciones referentes a la solidaridad invocada, lo cual no ocurrió en el presente caso. Y así se declara.”

…..OMISSIS….

• Las empresas codemandadas declaradas solidarias R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA C.A., deberán cancelarle de manera inmediata a la accionante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, mas la cantidad de Bs. 60.000.000,oo por concepto de daño moral;

• No se condena en costas a las partes codemandadas por no haber quedado totalmente vencidas.

Del fallo del Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 14 de mayo de 2007, se desprende:

……..OMISSIS…..

Ahora bien en el caso bajo análisis, constata esta Alzada, que únicamente la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo Cuarto de Juicio, lo que implica que la codemandada R. H. MAÑON & ASOCIADOS C.A., condenada en la referida sentencia del Tribunal A quo, no ejerció recurso ordinario de apelación, lo que conlleva a que esta Superioridad no emita pronunciamiento respecto a dicha codemandada, en consecuencia se tiene definitivamente firme la sentencia dictada por el A quo Cuarto de Juicio, en cuanto a la codemandada R. H. MAÑON & ASOCIADOS C.A., la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECLARA.-

……..OMISSIS….

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.E.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. al lograr probar en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 14-febrero-2007, que declaró Parcialmente con lugar la demanda planteada por las N.E.C.A. y M.C.O.Z., actuando en sus condiciones de viuda y hermana respectivamente del trabajador E.J.O.Z., en cuanto a la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.; Ahora bien esta Alzada considera prudente hacer la debida aclaratoria, respecto a la demandada INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), y la codemandada R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A., la referida sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo Cuarto de Juicio, queda CONFIRMADA, en todas y cada una de sus partes…..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente denuncia, no sin antes precisar las transcripciones up supra, por cuanto de las mismas se desprenden:

 Que evidentemente el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), quedo liberada de toda responsabilidad en el presente asunto, tanto es así que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, condena a las codemandadas declaradas solidarias R. H. MAÑON & ASOCIADOS C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA C.A., a cancelar de manera inmediata a la accionante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, más la cantidad de Bs. 60.000.000,00 por concepto de daño moral, de igual forma expresa que no se condenan en costas a las codemandadas anteriormente mencionadas por no haber quedado totalmente vencidas, todo esto lleva a la conclusión a quien decide, que evidentemente es notorio observar, que las codemandadas declaradas solidarias fueron condenadas a pagar, más no la demandada INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), conforme se constata de los autos, mal puede pretenderse condenar a pagar, a quien no ha sido condenada

 Que la solidaridad invocada por el actor, no fue demostrada, por quien estaba en el deber de probar sus propias afirmaciones, situación que no ocurrió

 Que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) no es una empresa minera ni de hidrocarburos

 Que tampoco consta en los autos, que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) haya recibido obra ejecutada alguna por parte de las codemandadas (R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA C.A.)

 Que tampoco dicho Instituto realiza habitualmente obras y servicios para esas empresas en volumen que constituyan su mayor fuente de lucro

 Que quedo establecido que la no contestación de la demanda por parte del Instituto, se tiene como un rechazo por mandato legal

 Que este Juzgado Superior, aclara en una forma notoria y precisa en la motiva del fallo de fecha 14 de mayo de 2007, que únicamente la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo Cuarto de Juicio, cita textual:…..” lo que implica que la Codemandada R. H. MAÑON & ASOCIADOS C.A., condenada en la referida sentencia del Tribunal a quo, no ejerció recurso ordinario de apelación, lo que conlleva a que esta Superioridad no emita pronunciamiento respecto a dicha codemandada, en consecuencia se tiene definitivamente firme la sentencia dictada por el A quo Cuarto de Juicio, en cuanto a la codemandada R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A., la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes”

 Que del dispositivo del fallo de fecha 14 de mayo de 2007, dictado por este Juzgado Superior, se evidencia, que el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., fue declarado con lugar, que viene hacer lo primordial en todo dispositivo

 Que revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 14 de febrero de 2007, en cuanto a la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., y hace la debida aclaratoria, respecto al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC) y la codemandada R. H. MAÑON & ASOCIADOS C.A., señalando que la referida sentencia definitiva dictada por Juzgado A quo Cuarto de Juicio, queda CONFIRMADA, en todas y cada una de sus partes, y es así, en razón de que el Tribunal A quo Cuarto de Juicio, en su fallo recurrido, libera de toda responsabilidad al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), por cuanto no se logro probar la solidaridad invocada por el actor con las codemandadas, tal como se ha manifestado up supra en el presente fallo, condenando a las codemandadas declaradas solidarias R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., a pagar de manera inmediata a la accionante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, más la cantidad de Bs. 60.000.000,00 por concepto de daño moral, lo que implica que la sentencia definitiva dictada por el A quo Cuarto de Juicio, queda CONFIRMADA.

 Se constata en el dispositivo del fallo de fecha 14 de mayo de 2007, dictado por este Juzgado Superior, que ratifica sin lugar la demanda , en cuanto a la codemandada Almacenadora Braperca, C.A., y con respecto a la demandada Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) y la entidad mercantil R. H. MAÑON & ASOCIADOS C.A.,declara parcialmente con lugar, es obvio aclarar que la misma presenta un error involuntario material subsanable, por cuanto esta evidentemente claro, preciso y notorio, que el Juzgado Superior, se limito a declarar con lugar el recurso ordinario de apelación, y aclarar tal como consta en auto, que la referida sentencia definitiva dictada por Juzgado A quo Cuarto de Juicio, quedo CONFIRMADA, en todas y cada una de sus partes, y es así, en razón que el Tribunal A quo Cuarto de Juicio, en su fallo recurrido, libera de toda responsabilidad al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), por cuanto no se logro probar la solidaridad invocada por el actor con las codemandadas, tal como se ha manifestado up supra en el presente fallo, condenando a las codemandadas declaradas solidarias R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., a pagar de manera inmediata a la accionante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, más la cantidad de Bs. 60.000.000,00 por concepto de daño moral, lo que implica que la sentencia definitiva dictada por el A quo Cuarto de Juicio, queda CONFIRMADA, evidenciándose que la misma no presenta in motivación ni contradicción en su dispositivo.

Contra dicho razonamiento judicial, considera esta Alzada reiterar el criterio sostenido, en sentencia RC-00232 de fecha 23-marzo-2004 por la Sala de Casación Civil, que sostiene:

…..OMISSIS….

….”En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1.774, en el juicio de Glamar M.d.V. contra V.P. C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘...El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...

.

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”.

Seguidamente se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos 1603 y 1617 fechadas 15 de noviembre de 2005 y 17 de noviembre de 2005, casos: M.E.T.d.V. contra Colgate Palmolive C.A. y D.A.L.M. contra Banco Provincial, S.A. - Bco. Universal, que sostienen:

……..OMISISIS…..

EL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

(…) la Sala ha establecido reiteradamente que el vicio de inmotivación, en el contexto de la nueva regulación adjetiva consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues es en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”.

…..OMISSIS….

(…) A juicio de esta Sala es evidente que la contradicción a la que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse ante la imposibilidad de comprender lo decidido; por tanto, no ocurre este vicio por existir incompatibilidad entre los motivos y el dispositivo, o porque la contradicción tenga lugar solo en la parte motiva del fallo”

De un estudio adminiculado de los argumentos expuestos y siguiendo los lineamientos de los criterios reiterados tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala de Casación Social, se observa en el caso sub examine, que no se evidencia vicios de inmotivación ni contradicción alguna, en el contenido del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior, en fecha 14 de mayo de 2007, ya que el mismo expresa en forma positiva, clara y precisa lo decidido, ya que dicha Alzada, se limito a declarar expresamente con lugar el recurso de apelación, y aclarar que respecto a las codemandadas, R. H. MAÑON & ASOCIADOS C.A. y el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC) queda confirmada la sentencia del a quo, quien condena a la codemandada declarada solidaria R. H. MAÑON & ASOCIADOS C.A., a pagar en forma inmediata a la accionante, quedando finalmente el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC) liberado de toda responsabilidad, tal como lo argumenta en el dispositivo del fallo el Juzgado A quo Cuarto de Juicio. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.L., con el carácter de Apoderado judicial de la accionante recurrente, al no lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 CONFIRMA AUTO de fecha 24-septiembre-2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual DECRETA la Ejecución Voluntaria contra la Entidad Mercantil RECURSOS HUMANOS MAÑON Y ASOCIADOS, y así mismo aclara que el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), queda absuelto o liberado de toda responsabilidad en el presente asunto, en virtud de que el Tribunal de última Instancia que conoció el asunto, Juzgado Superior Cuarto, se limito a declarar con lugar el recurso de apelación solo respecto de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., confirmando la sentencia de a quo en todas y cada una de sus partes, y se abstiene de ordenar notificar al Procurador del estado Carabobo, por considerar improcedente dicha notificación . Y así se decide.-

 EN CONSECUENCIA SE ORDENA, remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:02 de la tarde, se agregó a los autos, y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

(CARS/LR)

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