Decisión nº PJ0022007000069 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana N.E.C.A. y M.C.O.Z., venezolanas, Cédulas de Identidad Nos. V- 10.512.450 y V.- 11.101.015 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y actuando en sus condiciones de viuda y hermana respectivamente del trabajador E.J.O.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: Abogado J.R.L.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 24.276.

DEMANDADAS: Solidariamente INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), las Entidades Mercantiles R.H. MAÑON ASOCIADOS & C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

Inscritas: La primera creada por Ley al asumir el Estado Carabobo la competencia exclusiva de su Puerto, en fecha 26-julio-1.991, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, Documento Nº 403 de fecha 13-agosto-1.991; La segunda, por ante la Oficina del registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento Nº 07, Tomo 4-A de fecha 21-enero-1.998, y la tercera por ante la Oficina del Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Documento Nº 70,Tomo 10-6-A Sgdo, de fecha 04-diciembre-1.991, modificado su Documento Constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada por ante el mismo Registro Mercantil Sexto, Documento Nº 77, Tomo 16-A en fecha 06-octubre-1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS:

INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C). Abogada: M.C.S.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 20.844;

DEFENSORA JUDICIAL R.H. MAÑON ASOCIADOS &, C.A., Abogada R.L.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 27.817.

ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Abogados: I.D.S.P., J.A.S.P., F.E.G., K.C.S.P., J.L.P.D., F.B. y RICARDO BARONI UZCATEGÜI. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 22.401, 35.174, 69.995, 94.855, 117.793, 9.058 y 49.220 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. (Causa Principal: Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Material y Daño Moral)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado F.E.G., en fecha 27-febrero-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 14-febrero-2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por N.E.C.A. y M.C.O.Z.. Actuando en sus condiciones de viuda y hermana respectivamente del trabajador, reclamando Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Material y Daño Moral contra Solidariamente INSTITUTO PUERTO AUT0NOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), las Entidades Mercantiles R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA, C.A; el Tribunal A quo Cuarto de Juicio, en fecha 14-febrero-2007 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9)

Alegan las accionantes en apoyo de sus pretensiones:

 Que consignan las siguientes actas: de matrimonio, de nacimiento y de defunción, marcadas “B”, “C”, “D”, donde se evidencia sus condiciones de cónyuge y hermana sobrevivientes del difunto trabajador E.J.O.Z., quien falleció Ab-Intestato en fecha 30-noviembre-1999, como consecuencia de accidente de trabajo, ocurrido en fecha 12-noviembre-1999, siendo aproximadamente las 4:00 p.m.

 Que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador difunto prestaba sus servicios personales en el Muelle Nº 22, Motonave Teval, Bodega Nº 06 en las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C)

 Que el trabajador fallecido se desempeñaba como obrero contratado por la empresa R.H. MAÑON &, C.A., tal como se evidencia de carnet, marcado “G”

 Que el trabajador fallecido era subcontratado por el I.P.A.P.C. y de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., siendo ésta última empresa encargada de las operaciones de descarga de la Motonave Teval, donde ocurrió el accidente

 Que el accidente de trabajo se produjo en la forma siguiente:

 Que el trabajador difunto en fecha 12-noviembre-1999, como a eso de la 1:30 p.m., recibió instrucciones del supervisor F.H., de la empresa R.H. MAÑON & C.A., para que laborará eslingando contenedores en la bodega Nº 06 de la Motonave Teval, Muelle Nº 22 dentro de los patios del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, cuya carga y descarga fue realizada por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., la cual funge de operadora portuaria, y a eso de las 4:00 p.m., en el momento en que había eslingado el último contenedor, fue alcanzado e impactado por el contenedor, en el momento que el winchero comenzó a operar la grúa, para sacar dicho contenedor de la bodega hacia fuera, y el movimiento brusco alcanzó el cuerpo del trabajador difunto y éste quedó aprisionado con el container y la parte superior de la bodega ocasionándole graves lesiones corporales

 Que las lesiones corporales se constata en los informes médicos que cursa en autos

 Que el trabajador difunto fue ingresado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una hora y media después del ocurrido el accidente laboral

 Que el trabajador difunto permaneció 17 días en la Unidad de Cuidados Intensivos

 Que el trabajador falleció posteriormente en fecha 30-noviembre-1999, como consecuencia de las lesiones corporales

 Que al trabajador difunto, se le estableció como causa de muerte en el acta de defunción: shock séptico, amputación tromtica de genitales y ano, infección en heridas y neumonía

 Que el trabajador difunto se desempeñaba como obrero repartidor de agua al personal designado

 Que las causas del accidente en las cuales incurrieron los patronos, imprudencia manifiesta, contenida en el Artículo 33 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; negligencia al hacer caso omiso a lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 Que se constata la responsabilidad solidaria entre las empresas ALMACENADORA BRAPERCA C.A.; R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A., y el I.P.A.P.C.

 Que dicha responsabilidad solidaria obedece al hecho de que el I.P.A.P.C., tenía suscrito para la fecha en que se produjo el accidente laboral, contratos de autorización

 Que invocan el contenido del Artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Artículos 54, 55, 56, 57, 94, 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los Artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil

 Que demandan solidariamente al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, las entidades mercantiles R.H. MAÑON &, ASOCIADOS C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

 Que las demandadas le adeudan Bs. 3.000.000,00 por concepto de Indemnización establecida en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que las demandadas le adeudan Bs. 7.300.000,00 por concepto de Indemnización por muerte del trabajador

 Que las demandadas le adeudan Bs. 58.860.000,00 por concepto de Expectativa de vida

 Que las demandadas le adeudan Bs. 214.070.000,00 por concepto de Lesiones corporales

 Que las demandadas le adeudan Bs. 250.000.000,00 por concepto de Daño Moral

 Que estiman la demanda en la suma de Bs. 998.300.000,00

 Que consignan, actas de Inspección Ocular, Informe del supervisor, Declaración del accidente; Reporte del accidente y Constancia médica

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios: 68-77)

ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

La Codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., a los fines de enervar las pretensiones de las demandantes esgrimieron a su favor:

 Alegó la prescripción de la acción

 Alegó los Documentos fundamentales de las pretensiones

 Alegó la cosa juzgada

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de prueba los siguientes hechos:

 Que el trabajador falleció en fecha 30-noviembre-1999, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en el muelle 22 en las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello

 Que el trabajador fallecido, se desempeñaba como trabajador de la empresa R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A.

 Que el trabajador fallecido, desempeñaba sus funciones bajo instrucciones de un supervisor de nombre F.H., quien laboraba para la Sociedad Mercantil R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A.

NEGACIÓN:

 Negó que el trabajador fallecido se desempeñara como repartidor de agua

 Negó que el trabajador fallecido haya sido designado eslingador

 Negó que su representada haya incurrido en imprudencia manifiesta

 Negó que no se hayan tomado las precauciones necesarias para evitar riesgos normales

 Negó que su representada haya incumplido con las previsiones de seguridad

 Negó que su representada tuviere conocimiento de la inexperiencia del trabajador fallecido

 Negó que su representada tenga que manifestarle por escrito la naturaleza de los riesgos

 Negó que su representada haya expuesto al trabajador fallecido a la acción de agentes físicos

 Negó que el sitio no se encontrará un supervisor

 Negó que su representada tenga la obligación de tener ambulancia

 Negó que haya incumplido con las normativas de seguridad industrial

 Negó que su representada este obligada a pagar a los demandantes cantidad alguna

 Negó que se le adeude Bs. 7.300.000,00 por concepto de Indemnización equivalente a cinco años de trabajo

 Negó que se le adeuden por lesiones corporales la suma de Bs. 47.700.000,00

 Negó que se le adeuden Bs. 59.860.000,00 por concepto de Expectativa de vida

 Negó que se le adeuden Bs. 51.140.000,00 por concepto de Daño moral

 Negó que se le adeuden en forma solidaria la suma de Bs. 161.000.000,00

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, mediante la cual el ciudadano Juez, considera prudente hacer la siguiente aclaratoria, por cuanto observa:

 Que se trata de una demanda originalmente en contra de tres (03) empresas

 Y que una vez dictada la sentencia dictada por el Juzgado A quo Cuarto de Juicio, únicamente quien anuncia recurso ordinario de apelación es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., tal como consta en autos

 Y que en tal sentido es obvio que tanto el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO como la entidad mercantil R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A., no ejercieron recurso alguno, al igual que la parte actora

 Y que por lo tanto el punto a dilucidar recae sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por Almacenadora Braperca C.A.

 Y en tal sentido le advierte al Abogado del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, que no puede actuar en la presente audiencia, por cuanto no consta poder alguno que acredite su representación, aunado a que supuestamente representa a una parte que no ejerció recurso alguno

 Y que la decisión que se dicte en el presente caso, no le perjudica,

 Ya que el destino que independientemente tome la causa, es decir su resultado, perjudica o beneficia es a la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA C.A., que ejerció recurso ordinario de apelación, sin embargo puede permanecer en la Sala de audiencia,

 Aclarado ese punto, el ciudadano Juez dicta las pautas a seguir en la presente audiencia, y le concede la palabra a la parte recurrente codemandada, ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., para que en un tiempo de diez minutos explane los alegatos de hecho y de derecho que dieron origen al recurso interpuesto, y expone:

 Que van hacer sus alegatos en base a violaciones de normas constitucionales de garantías básicas que conforman la seguridad jurídica

 Que esta centrada en una figura institucionalizada como es la cosa juzgada,

 Que fue violada por cuanto hubo desistimiento del procedimiento y de la acción

 Que dicho desistimiento esta amparado por el pago

 Que la forma de dirimir la obligación, lo hace el Tribunal mediante la homologación

 Que le dio la fuerza de una sentencia definitiva

 Que lo enviste de la cosa juzgada

 Que cuando el Tribunal A quo pasa a conocer infringe otras series de garantías, principalmente en el m.d.T.S.d.J.

 Que la vía excepcional por el cual se puede abrir un proceso es a través del control de legalidad, y esta reservado al Tribunal Supremo de Justicia

 Que el Tribunal A quo con eso dicta una sentencia, que tiene además el vicio formal

 Que su representada dio contestación a la demanda, promovió pruebas

 Que la parte actora desistió de la acción y del procedimiento

 Que bajo ninguna circunstancia que no haya sido bajo el control de la legalidad , que le da fuerza definitiva

 Que solicita se revisen esa franja de violaciones constitucionales y legales

 Que no se puede violar garantías como el estado de derecho y la fuerza contundente que da la Ley a la cosa juzgada

 Que consigna sentencia, que plasma las características de la cosa juzgada

Inmediatamente se le concede la palabra, al representante de la parte recurrida demandante, quien expone:

 Que a los fines de contestar el recurso de apelación, debe decir que el Juez al dictar la sentencia hizo uso del principio legal contemplado en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la realidad de los hechos sobre lo formal

 Que se fundamento en la parte empresarial

 Que se pretendió indemnizar un daño a través de un pago, cuya cantidad consta en autos

 Que reconoce que la empresa codemandada hizo el pago

 Que se solicito se desistiera del procedimiento y de la acción

 Que la jurisprudencia ha sido reiterada, cuando establece de que pudiera aceptarse un desistimiento de un proceso pero no de la acción, por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables

 Que pide al Juez se sirva ratificar la sentencia recurrida

 Que la misma se pretende hacer justicia referente a los familiares del trabajador difunto, la madre y tres hijos menores

 Que ella esta en silla de ruedas, que vive en Acarigua y es imposible hacer acto de presencia, desde punto de vista físico, que eso es lo que tiene que exponer

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por las demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene solidariamente el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, las Entidades Mercantiles R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A., y ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., con ellas, en virtud del accidente de trabajo que sufrió el trabajador fallecido, E.J.O.Z., y que como consecuencia del mismo no le fueron canceladas las indemnizaciones por daño material y moral.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.:

 Que el trabajador falleció en fecha 30-noviembre-1999, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en el muelle 22 en las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello

 Que el trabajador fallecido, se desempeñaba como trabajador de la empresa R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A.

 Que el trabajador fallecido, desempeñaba sus funciones bajo instrucciones de un supervisor de nombre F.H., quien laboraba para la Sociedad Mercantil R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.:

 La prescripción de la acción

 Los documentos fundamentales de las pretensiones

 La cosa juzgada

 El cargo que desempeñaba como repartidor de agua

 El cargo de eslingador

 La imprudencia manifiesta

 Las precauciones para evitar los riesgos

 Las previsiones de seguridad

 La participación por escrito de la naturaleza de los riesgos

 Los conceptos reclamados

 La suma reclamada por los concepto demandados

DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

LA COSA JUZGADA

Alega el recurrente de la Codemandada ALMACENADORA BRAPERCA C.A., violaciones de normas constitucionales de garantías básicas que conforman la seguridad jurídica centrada en una figura institucionalizada como es la Cosa Juzgada, por cuanto hubo un desistimiento del procedimiento y de la acción, el cual el Tribunal homologo y le dio la fuerza de una sentencia definitiva que lo enviste de la Cosa Juzgada, ante tal denuncia esta Alzada, por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver la defensa invocada por la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso e innecesario analizar el fondo de la controversia respecto a la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., y al respecto observa:

La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción, y es considerada dentro de los derechos y garantías que integran el debido p.A. 49, numeral 7 el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la Cosa Juzgada ostenta rango de garantía constitucional, y como tal su infracción debe ser atendida de oficio por esta M.J.. (Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-mayo-2005).

El criterio sostenido por el Alto Tribunal con respecto a la Cosa Juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia Nro. 263 de fecha 03-agosto-2000, expediente Nro. 99-347 en el juicio de M.R.C. contra Banco I.V. C.A. ponencia del Magistrado, quien suscribe (Carlos O.V.) ésta donde se ratifico:

 La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido este M.T., en sentencia de fecha 21-febrero-1.990, se traduce en tres aspectos:

 A) INIMPUGNABILIDAD, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del CPC ( Cosa Juzgada Formal)

 B) INMUTABILIDAD, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada,

 C) COERCIBILIDAD, que consiste en la eventualidad ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procésales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…), la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad

 Que la cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la Ley impide todo ataque ulterior tendente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción

 Es inmutable o inmodificable, esta inmodificablidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada

 Que la coerciblidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada, pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

 Que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, bien por que en su contra no se interpuso recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado;

 Que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal

 Que el aspecto formal se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia

 Mientras que en el aspecto material trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como el resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes

Las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo obligante para esta Superioridad, revisar la denuncia invocada, por la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., y a tal efecto observa:

 Que cursa al folio 115 pieza II del presente asunto, diligencia interpuesta por el Apoderado Judicial de las demandantes, de fecha 05-mayo-2004, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, POR LO QUE RESPECTA A LA PARTE CODEMANDADA ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., y pide al Tribunal, se sirva homologarlo y tenerlo como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada

 Que cursa al folio 116 pieza II del presente asunto, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., mediante la cual acepta el desistimiento del procedimiento y de la acción propuesta por el apoderado judicial de las demandantes, y solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así mismo manifiesta la renuncia de las costas y costos del proceso

 Que cursa al folio 117 pieza II del presente asunto, auto de homologación de fecha 12-mayo-2004, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia, le imparte su homologación, al desistimiento del procedimiento y de la acción propuesta por la parte demandante y aceptada por la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA C.A., y quedando la misma en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio con respecto a la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA C.A.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia también ha sostenido en sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-mayo-2000, lo siguiente:

…..

Que los modos de autocomposición procesal no atentan contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo…..”

….” Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en si mismo medios atentatorio contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “ irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de cosa juzgada…”

…..” Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este solo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión”

Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden publico, y que la decisión emanada del a quo la viola flagrantemente, esta M.I.. ASÍ LO DECLARA.-

Por los razonamientos expuestos, se declara procedente la cosa juzgada invocada por la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., por consiguiente considera esta Alzada innecesario analizar las demás defensas de fondo, respecto a dicha codemandada. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien en el caso bajo análisis, constata esta Alzada, que únicamente la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo Cuarto de Juicio, lo que implica que la codemandada R. H. MAÑON & ASOCIADOS C.A., condenada en la referida sentencia del Tribunal A quo, no ejerció recurso ordinario de apelación, lo que conlleva a que esta Superioridad no emita pronunciamiento respecto a dicha codemandada, en consecuencia se tiene definitivamente firme la sentencia dictada por el A quo Cuarto de Juicio, en cuanto a la codemandada R. H. MAÑON & ASOCIADOS C.A., la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECLARA.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.E.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. al lograr probar en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 14-febrero-2007, que declaró Parcialmente con lugar la demanda planteada por las N.E.C.A. y M.C.O.Z., actuando en sus condiciones de viuda y hermana respectivamente del trabajador E.J.O.Z., en cuanto a la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.; Ahora bien esta Alzada considera prudente hacer la debida aclaratoria, respecto a la demandada INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), y la codemandada R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A., la referida sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo Cuarto de Juicio, queda CONFIRMADA, en todas y cada una de sus partes, la cual se da por reproducida, en la presente causa, de las características que constan en autos- por Indemnizaciones por Accidente de trabajo por Daño Material y Moral, e impugnada mediante recurso de apelación, por la codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Y así se decide.

 RATIFICA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas N.E.C.A. y M.C.O.Z., actuando en sus condiciones de viuda y hermana respectivamente del trabajador E.J.O.Z., en cuanto a la Codemandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.; Ahora bien con respecto a la demandada INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), y la Entidad Mercantil R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. Y en consecuencia, se da por reproducida la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 14-febrero-2007.

De conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su a parte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 5.11 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/lr).

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