Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de octubre de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: N.A.D.G. y V.M.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 984.399 y 2.851.067 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C.G., D.A.F.A., S.B.R. y M.V.Z.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.201, 37.779, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687 y 131.662 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.F.Q.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.549.766.

ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M. e I.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 8984

I

Cumplidos los trámites de distribución conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2010 por la ciudadana M.F.Q. debidamente asistida por el abogado L.M., todos ya identificados anteriormente, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de abril de 2010.

En fecha 12 de mayo de 2010, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se libró la boleta de notificación.

En fecha 02 de agosto de 2010 el alguacil accidental de este juzgado expone que en fecha 30 de julio de 2010, hizo entrega de la boleta a la ciudadana M.F.Q., quien se negó a firmar el acuse de recibo.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

… El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)

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Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

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Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

III

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente Recurso pasa a considerar lo siguiente:

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08 de abril de 2010.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas M.F.D.C. y M.V.Z., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, la cual luego de sufrir los trámites de rigor, fue distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Expone la parte actora en su escrito libelar: Que a través de su hija, T.C.G.A., titular de la cédula de identidad No. 5.541.950, actuando en su carácter de apoderada judicial, dieron en arrendamiento a la demandada, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por el primer piso o plata alta de la quinta distinguida con el No. 13, ubicada en la Urbanización L.H., Avenida principal, Sector La batea, El Junquito, Municipio Libertador. Que el referido contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 27. Que en el referido contrato se pacto una duración de un año, contado a partir del 15 de marzo de 2004 hasta el 15 de marzo de 2005, pudiendo ser prorrogable única y exclusivamente por un lapso prudencial, siempre y cuando una de las partes manifestara a la otra por escrito con tres meses de antelación al termino del contrato su voluntad de querer ó no prorrogarlo. Que en el referido contrato se pactó un canon mensual de arrendamiento de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), hoy, trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,00). Que con posterioridad a la suscripción del contrato, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución de fecha 26 de enero de 2005, cambió el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), hoy, doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 240). Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, procedieron en fecha 22 de julio de 2004, 15 de noviembre de 2004 y 14 de enero de 2005, a notificar a la demandada de su voluntad de no querer prorrogar el mencionado contrato, siendo que la demandada se negó a recibir dichas notificaciones. Que en fecha 15 de febrero de 2005, a través de Notaría Pública procedieron a notificar a la demandada de la no renovación del contrato. Que vencido el lapso del contrato, así como de la prorroga legal de seis meses, la cual finalizó el 15 de septiembre de 2005, la demandada no ha dado cumplimiento al contrato en el sentido de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de dicho contrato, quien se ha valido de una número de artimañas para mantenerse de manera ilegal ocupando el inmueble, que incluso les ha interrumpido el suministro de agua y luz eléctrica, ya que habitan en la planta baja del mismo inmueble. Que conforme a la cláusula penal del contrato la arrendataria demandada está obligada a pagarle diez bolívares fuertes por cada día transcurrido desde la fecha 16 de septiembre de 2005, exclusive. Que por tales incumplimiento procedieron a interponer demanda contra la demandada para lograr una declaratoria judicial mediante la cual ésta conviniera o fuese condenada a cumplir el contrato de arrendamiento suscrito en el sentido que entregue el inmueble ocupado, y a pagar la cantidad de diez bolívares fuertes por cada día de ocupación desde el 16 de septiembre de 2005, así como los que se sigan causando, hasta la total y efectiva entrega del inmueble. Estimaron la demanda en la cantidad de quince mil setecientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 15.780).

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.009, fue admitida la demanda.

Agotados como fueron los trámites pertinentes para lograr la citación personal de la demandada, e inclusive la citación mediante carteles, ésta se dio por citada y en el acto de la contestación a la demanda, consignó escrito, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, por ser incierto las razones de hecho e improcedente las razones de derecho alegadas. Adujo ser falso que haya sido notificada del vencimiento del contrato. Impugnó y desconoció las supuestas notificaciones presentadas por la demandante junto al escrito de demanda. Alegó la inexistencia del inmueble descrito en el libelo de demanda. Manifestó que no existe documento de propiedad que acredite dicho derecho sobre el mencionado inmueble. Impugnó las copias simples presentadas con el escrito libelar. Solicitó se oficiara a la Oficina de Catastro e Ingeniería Municipal, a fin de verificar si dicho inmueble se encuentra registrado ante ese organismo. Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para verificar si los demandantes cancelan los impuestos, tasas y derecho de frente del inmueble arrendado. Alegó la indeterminación del contrato de arrendamiento, por haber, según su dicho, continuado ocupando el inmueble arrendado con posterioridad al lapso previsto originalmente en el contrato, lo cual genera la improcedencia de la demanda. Alegó la cosa juzgada, por cual, según su dicho, existe un juicio con sentencia definitivamente firme ante el Juzgado 5° de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Admitidas como fueron las pruebas y negada la admisión de otras, llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2010, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y en consecuencia condenó a la demandada a hacer entrega del inmueble arrendado, a pagar a los demandantes la cantidad de trece mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 13.150), por concepto de cláusula penal, por cada días que ha trascurrido a partir del vencimiento del contrato, desde el 16 de septiembre de 2005, hasta el 22 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, así como las que se siguieran causando, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de diez bolívares fuertes (Bs. F. 10), por día, condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos ante ésta superioridad.

En fecha 12 de mayo de 2010, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

En fecha 26 de mayo de 2010, la parte demandada presentó escrito de alegatos.

En fecha 23 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación.

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Notificadas como se encuentran las partes y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de mérito en la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a analizar las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

 Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 2008, bajo el No. 44, Tomo 156, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de febrero de 2004, bajo el No. 03, Tomo 27, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la existencia de la convención locativa cuyo cumplimiento se pretende. Así se decide.

 Cartas de fecha 22 de julio de 2004, 15 de noviembre de 2004, y 14 de enero de 2005, las cuales al ser instrumentos privados, debieron ser acompañadas en original junto al escrito de demanda, lo cual no ocurrió, razón por la cual quien suscribe acoge el criterio esgrimido por el Juez A-Quo, a este respecto, y en consecuencia las desecha por ilegales. Así se decide.

 Notificación de fecha 16 de febrero de 2005, practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta la manifestación de voluntad que hicieran los demandantes-arrendadores de no continuar con la relación contractual a la arrendataria-demandada. Así se decide.

 Copia certificada del expediente signado con el No. 2004-7265, de la nomenclatura del Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Con respecto a ésta probanza, difiera esta Alzada con el criterio esgrimido por el Juez A-Quo al desechar la misma del cúmulo probatorio, toda vez que la misma si aporta material suficiente para lograr esclarecer los hechos aquí debatidos. En este sentido, y en vista que dicha documental no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose de la misma el hecho que la demandada inició un procedimiento de consignaciones arrendaticias, en fecha 15 de junio de 2004, a favor de los demandantes, en virtud que le fue señalado por quien era el encargado de recibir los cánones de arrendamiento que le sería rescindido el contrato. Así se decide.

 Citaciones de fecha 02, 03, 09, 21 y 24 de febrero de 2005, realizadas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigidas a la ciudadana T.C.G.A., de cuyo contenido solo se pudiera constatar el sistema de relaciones de convivencia entre las demandada y la mencionada ciudadana, como bien lo señaló la Juez A-Quo, razón por la cual debe ser desechada del proceso por no formar parte de los asuntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

 Informe dirigido al Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a los hechos descritos en las resultas de dicha probanza. Así se decide.

 Testimoniales de los ciudadanos OCDALID M.D.S. y D.D.D.S.. En lo que concierne a esta probanza, es conteste esta Alzada con el criterio del A-Quo, toda vez que la autoría de la documental que pretendió ser ratificada no corresponde a los mencionados ciudadanos, razón por la cual dicha prueba debe ser desechada, por ilegal. Así se decide.

 Testimoniales de los ciudadanos K.R., ANGEIMY NUNES, ARCAS SANTIAGO, C.M., R.C., R.F. y N.M.. Con respecto a esta prueba, considera quien suscribe, que si bien se encuentran llenos los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, este Tribunal observa que de las deposiciones de dichos testigos no se evidencia que las mismas guarden relación con los hechos aquí controvertidos, por lo cual deben ser desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.

 Comprobantes de pago de impuestos municipales, los cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, deben ser desechados por cuanto los mismos no forman parte de los hechos que se discuten en el presente asunto. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 Copia certificada del expediente signado con el No. 6490-05 de la nomenclatura del Juzgado 5° de Municipio de este Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que la hoy demandada instauró ante ese Tribunal contra los hoy demandantes un juicio de cumplimiento del contrato de arrendamiento utilizado como objeto fundamental de la presente demanda, la cual estaba orientada a lograr la restitución de uso y disfrute del inmueble por parte de la allí accionante hoy demandada. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora demostró la existencia de la convención locativa cuyo cumplimiento se pretende, la cual fue pactada a una duración de un año contado a partir del 15 de marzo de 2004 hasta el 15 de marzo de 2005, pudiendo ser prorrogado únicamente por un lapso prudencial, siempre y cuando las partes así lo manifestaran por escrito con tres meses de anticipación al término del contrato. Así se establece.

Por su parte, la demandada no aportó elemento alguno a través del cual pudiera desvirtuar los alegatos de los accionantes, ni sustentar sus aseveraciones. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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(omissis)

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)

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Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

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Como se dejo anteriormente establecido, el contrato de arrendamiento tiene un significado muy amplio, pues denota no solo el pago de las pensiones arrendaticias, sino también de entrega de la cosa arrendada, tal como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendatario, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prorroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente según lo probado en autos que la parte demandada debió entregar el inmueble a la parte actora al termino de la prorroga legal de seis meses a la cual tuvo derecho, contado a partir del 16 de marzo de 2.005, inclusive, hasta el 15 de septiembre de 2005, por tener la relación arrendaticia una duración de un año, obligación ésta que la parte demandada se excusa de su incumplimiento, en razón a que, según su dicho, nunca fue notificada del deseo de sus arrendadores de no renovar el contrato, circunstancia ésta que no fue prevista en el contrato, ya que el mismo fue pactado a un término fijo de un año, y solo habría lugar a alguna notificación en caso que alguna de las partes deseara prorrogarlo, lo que evidentemente no ocurrió, aunado al hecho que tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, la misma demandada-arrendataria se encontraba al tanto con mucho tiempo de antelación al término del contrato, del deseo de sus arrendadores de no prorrogarle dicho contrato, lo que la motivó el aperturar el procedimiento de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado 25° de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. Así se establece.

En este orden, al no haber la demandada traído a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la actora, quien limitó su defensa a la presunta indeterminación del contrato, el cual, tal y como antes se señalo, es de termino fijo, y cuya obligación de notificación de desahucio no fue prevista; son elementos que constituyen suficientes razones de hecho y derecho para que resulte forzoso para esta Juzgadora determinar que la presente demanda debe prosperar en derecho, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como lo estableció el juez A-Quo. Así se decide.

En cuanto al alegato formulado por la parte demandada referido a la cosa juzgada y a la impugnación de la propiedad del inmueble arrendado, esta Alzada deja expresa constancia su apego al criterio esgrimido por la Juez A-Quo, a estos particulares. Así se decide.

En lo que respecta a los daños y perjuicios demandados, esta Alzada considera que en vista que ha quedado suficientemente demostrado el incumplimiento de la demandada al no hacer entrega a los accionantes del inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, la misma debe prosperar en derecho, y en este sentido la demandante deberá cancelar a los demandantes la cantidad de trece mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 13.150), por concepto de cláusula penal, desde el 16 de septiembre de 2005, hasta el 22 de abril de 2009, por cada días de ocupación del inmueble, así como la cantidad de diez bolívares fuertes (Bs. F. 10) hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 08 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoara N.A.D.G. y V.M.G.L., contra M.F.Q.D.G., todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a los actores el inmueble identificado como el primer piso o plata alta de la quinta distinguida con el Nº 13, ubicada en la Urbanización L.H., Avenida Principal, Sector La Batea, El Junquito, Municipio Libertador, en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a los accionantes la cantidad de trece mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 13.150), por concepto de cláusula penal, desde el 16 de septiembre de 2005, hasta el 22 de abril de 2009, por cada día de ocupación del inmueble, así como la cantidad de diez bolívares fuertes (Bs. F. 10) diarios hasta la total y definitiva entrega del inmueble Se confirma la decisión apelada en los términos antes expuestos. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

M.A. R

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 8984.

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