Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-001238

PARTE DEMANDANTE: N.D.C.A.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.574.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.C.Y., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.888.

PARTE DEMANDADA: W.A.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.541.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.631.

MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185.2,3 del Código Civil)

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 23 de julio de 1987, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano demandado, según acta de matrimonio Nº 82, Folio 135Vto, procreando una hija de nombre J.A.J.A., de 23 años de edad, según partida de nacimiento Nº 1083, Folio 352Vto, de fecha de nacimiento 28 de Septiembre de 1987, expedida por la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara. Indicó los bienes adquiridos durante la unión matrimonial. Asimismo expuso que dicha unión se desarrolló en p.p. y armonía pero que en los últimos tiempos se han producido entre ellos ciertas desavenencias que se han agravado al punto que se hace insostenible la vida en común. Asimismo expuso que su cónyuge no cumple con los deberes matrimoniales y que hace mas de 06 meses, se ha venido presentado fuertes discusiones en las cuales la humilla y arremete de forma verbal, procediendo el mismo a abandonar en el mes de marzo de 2011 a abandonar voluntariamente el hogar y que a pesar de ello la llama y acosa insultándola, realizando vejaciones graves, atentando contra su moral, su estabilidad emocional y psicológica, por lo que se trasladó a la Delegación Estatal Lara en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) denunciándolo en fecha 13 de mayo de 2011, signada con el Nº 1-766-372, indicando que a la par lo denunció en fecha 16 de mayo de 2011 ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público bajo la causa Nº 13F4-784-17 por violencia contra la mujer. Fundamentó su pretensión en el artículo 185.2,3 del Código Civil, en el artículo 15.1,2,12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en los artículos 165 y siguientes del Código Civil. Solicitó decreto de medidas cautelares.

En fecha 18 de enero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. Y se ordenó la notificación al fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.

En fecha 29 de abril de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistidas de abogados. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 17 de junio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de abogado. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados y que no hubo lugar a la reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación de demanda insistiendo y ratificándola en todas y cada una de sus partes.

En fecha 18 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 01 de agosto del mismo año.

En fecha 08, 12 y 14 de agosto de 2013, se escuchó la declaración testifical de la ciudadanas B.R., Deymar Palloutto, Kasse Silva.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta.

De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.

Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada.

Asimismo quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta igualmente en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos copias fotostáticas de acta de matrimonio Nº 82, Folio 135Vto, denuncia ante la Delegación Estatal Lara en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 13 de mayo de 2011, signada con el Nº 1-766-372, denuncia de fecha 16 de mayo de 2011 ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público bajo la causa Nº 13F4-784-17 por violencia contra la mujer, que se valoran en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte contraria y las deposiciones que a continuación se analizan:

  1. La de la ciudadana B.R.C., quien al ser preguntada a la pregunta cuarta: Diga la testigo si esta al tanto de que el Señor W.G. abandonó el hogar, ocasionando esto daños morales y psicológicos? Contestó: si estoy al tanto, eso fue hace mas de 2 años, no solo se fue, sino que por medio de mensajes la amenazó, la insulto y no solo la abandonó psicológica y moralmente, sino que también la abandonó económicamente, tanto así, que ya el tiene un nuevo hogar con un niño de un año;

  2. La de la ciudadana Deymar Y.P.V., quien al ser preguntada al particular cuarto: Diga la testigo si le consta que el señor W.G. abandonó el hogar sin volver hasta la fecha? Contestó: si un día se llevó todo y se fue con su actual pareja. A la pregunta quinta: Diga la testigo si le consta y fundamente si fue de su conocimiento el maltrato moral y psicológico que sufre mi representada? Contestó: si, el público en facebook inventando historias de ellas y la insultó, igual mando correos electrónicos a los familias y amigos, diciendo barbaridades, se metió a su casa y la robo tan bien, mientras ella buscaba a mis hijos en el colegio el se metió a la casa, cuando ella llegó del colegio con los niños y encontró todo abierto y faltaban televisores, equipo de sonido, kareoke, computadora y se terminó de llevar lo que le quedaba, igual le quito el carro y simulo un robo de un carro que el mismo le había regalado su hija Jessica. El la mandaba a vigilar y muchas veces el mismo la vigilaba. La mama de su actual hijo también la insultaba por celular y varias veces Nubia cambió de número pero igual la chica averiguaba el número para seguir mandándole mensajes. Nubia llegaba llegando llorando a mi casa y algunas veces me tocaba buscarla porque estaba nerviosa por lo del robo, ella cambio cerradura, la hija sufrió mucho y por lo que le hicieron con el carro. William querida poner a su hija en contra de Nubia, y;

  3. La de la ciudadana Kasse C.S.A., quien al ser preguntada al particular cuarto: Diga el testigo si le consta que el señor W.G. abandono el hogar sin volver hasta la fecha Contestó: si fui testigo estuve presente recogió su pertenecía sin decir nada y a la pregunta quinta: Diga el Testigo si le consta los daños morales y sicológicos que ha sufrido la señora N.A. luego del abandono de su esposo y que de razón fundada del los daños Contestó: si me consta por que el después de irse enseguida remetió contra la señora y su hija, primero le quito el carro , luego denuncio el otro como robado, le mandaba mensaje a ella y a la hija ofendiéndolas el y la mujer que tenia, mando una carta por correo desprestigiando a la señora Nubia y a toda su familia, me consta por que la acompañe varias veces al medico, tanto económico como psicológico por que ella nunca trabajo sino que se dedico a su hogar y nosotros como familia la ayudábamos a cubrir sus gasto y hasta ahora la ayudamos, por el le suspendió los servicios hogar porque estaban a nombres de el y quería verla por el piso varias veces me lo dijo.

Por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano demandado, parte demandada, haya abandonado el hogar y cometido los excesos, sevicias e injurias graves referidos, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de las causales de divorcio invocadas, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, y a las agresiones por parte del demandado a la actora de autos, alegados por esta última como causales de Divorcio, por lo que se encuentran demostradas las mismas, específicamente la Segunda y la Tercera del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana N.D.C.A.D.G., contra el ciudadano W.A.G.D., previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185.2,3 del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 1987, asentado bajo el Nº 82, folio 135Vto.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada Prefectura, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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