Decisión nº PJ0742013000053 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FC02-R-2001-000011

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887.856.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M., J.M.V. y O.M.V., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 55.971, 32.676 y 75.894, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION MERCANTIL VENEZOLANA, S.A. (COMERSA), inscrita en la Notaria Publica Primera de Valencia. Estado Carabobo, en fecha 15/09/1982, bajo el Nº 50, Folio 54 al 56, Tomo 9.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.474.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Por cuanto en fecha 25 de Noviembre de 2010, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, debidamente Juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/12/2010, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, por lo que procedo a efectuar pronunciamiento en la misma en los términos siguientes:

Por auto de fecha 14/03/2000, fue admitida la reforma de demanda de la ciudadana N.M.R., contra la CORPORACION MERCANTIL VENEZOLANA, S.A. (COMERSA), por cobro de acreencias laborales, ordenándose la notificación del demandado, siendo notificado y dictada la sentencia en fecha 30 de Mayo del 2001.

Posteriormente en fecha 29 de Junio del 2001, la representación judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal en fecha 30 de Mayo del 2001, oyéndose el mismo en ambos efectos y siendo remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que decidiera la respectiva apelación.

Recibido el presente expediente, por el Juzgado antes referido, previo cumplimiento de las formalidades de ley, procedió a reservarse el lapso legal para dictar sentencia en la causa principal en fecha 19 de septiembre del 2001.

El 04/10/2002, fue recibida por secretaría diligencia en la cual la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia definitiva.

En fecha 08 de Junio del año 2009, el Juez encargado de esta Alzada para aquel entonces, se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres días hábiles contados a partir de la certificación por Secretaría de la práctica de la última notificación de las partes, a fin de que cualquiera de ellas planteara recusación si lo estimaren conveniente, ordenando las notificaciones correspondientes, asimismo, dejó establecido que una vez constare en autos la certificación ya mencionada de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, este Juzgado, por auto separado, procedería a pronunciarse sobre lo que correspondiese.

Luego en fecha 09 de Diciembre del año 2009, el ciudadano alguacil E.B., consigna negativa la notificación que intentó realizar a la representación judicial de la empresa demandada, dado que éste alegó que la empresa ya no existía, que había cerrado sus puertas y dejado de funcionar.

En razón a lo antes expuesto pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Asimismo, advierte esta Alzada que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 07 de noviembre del 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Bolívar), exclusive, hasta el 08/06/2009 fecha en la cual se avoco el juez que presidió este despacho para ese entonces, transcurrió mas de un año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia. (Vid. Sent. Nº 2027 del 12/12/2006 y Sent. Nº 1130 del 30/05/2007, ambas SCS). Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DEL RECURSO en este segundo grado de jurisdicción. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, con fundamento en lo establecido por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por autorización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 283 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO DE SALA,

L.R.R.R.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

L.R.R.R.

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