Decisión nº 005-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000052

SENTENCIA DEFINITIVA N° 005/2014

El 6 de junio de 2013, la ciudadana N.N.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.148.669, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 48.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.D.S.C., titular de la cédula de identidad No. V- 23.170.882, presentó ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° 917, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2012.

El 7 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional le da entrada al recurso de nulidad, y lo admite a través de Sentencia No. 076/2013.

El 18 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, siendo celebrada el 24 de septiembre, constatándose la comparecencia de la parte recurrente.

En fecha, 30 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes orales.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló que interpone recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Resolución No. 917 de fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual la Alcaldía declaró SIN LUGAR la Resolución de Contrato de Arrendamiento del local comercial No. 193, ubicado en las instalaciones del terminal de pasajeros de la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que ostenta dicho ente con el ciudadano H.A.C.V..

Argumentó que la Resolución No. 917, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mantiene la vigencia de todas y cada una de las cláusulas del referido contrato de arrendamiento, señalando además, que tal decisión se tomaba en razón de que no se encontraron elementos de prueba que demuestren fehacientemente la existencia de un subcontrato de arrendamiento con ella, debido a que ostenta esa condición (sub-arrendataria).

Indicó la parte recurrente, que dicho procedimiento se inició por denuncia que ella misma realizó ante el ente municipal, mediante la cual solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento con el señor H.A.C.V., respondiendo dicha denuncia el ente municipal basado en el principio de in transferibilidad del inmueble que posee dicho contrato y los locales comerciales objeto de tales contratos de arrendamiento, que no pueden ser traspasados ni subarrendados, por ende le niega el arrendamiento y confirma la vigencia del contrato con el señor H.A.C.V..

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 15 se encuentra escrito presentado por la ciudadana N.d.S.C., ante el Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitó sea practicada Inspección Judicial en el local comercial No. 193 ubicado dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Al folio 21 se encuentra constancia de la inspección judicial realizada en el local signado bajo el No. 193 en el Terminal de Pasajeros de la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde se verificó la existencia de un local que funciona como puesto de comida, dicho local lo ocupan las ciudadanas N.d.S.C., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad No. V-23.170.652 y E.P.M., colombiana, con cédula de identidad No. E-66.877.629, con carnet fronterizo No. 06620 de fecha 28 de diciembre de 1999, dejando constancia que las ciudadanas ya identificadas realizan el trabajo de preparación y venta de alimentos, se observó además la existencia de enseres propios para la preparación y venta de comida.

Del folio 49 al folio 189, se encuentra expediente administrativo relacionado con la presente causa, del cual se desprende:

1) contrato de arrendamiento de fecha 31 de agosto de 2007, suscrito por el ciudadano W.M.G., Alcalde del Municipio san Cristóbal, con el ciudadano H.A.C.V., mediante el cual se da en arrendamiento un local comercial No.193 ubicado en el Terminal de Pasajeros de la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, fijando el determinado canon de arrendamiento y las distintas cláusulas que conforman dicho contrato. (f. 185 al 188).

2) documento privado de venta pura y simple que hiciere el ciudadano H.A.C.V., a la ciudadana W.C.P.D., de fecha 20 de noviembre de 2007. (f. 183)

3) escrito de la ciudadana W.C.P.D., dirigido a la Jefa del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San C.D.. D.C., de fecha 7 de diciembre de 2010, donde solicita la renovación del contrato de arrendamiento del ciudadano H.A.C. a su nombre, ya que se realizó la transacción formal. (f. 180)

4) comunicado de la ciudadana E.P.M., dirigido al Jefe de División del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Ingeniero R.D.S., donde informa que tiene aproximadamente un año laborando en el local comercial No. 193 signado al ciudadano H.C. cancelando la cantidad de Mil Bolívares mensuales al ciudadano J.P. quien es el arrendatario del local, por concepto de canon de arrendamiento. (f. 164)

5) escrito del ciudadano R.D.S. en su carácter de Jefe de División del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, dirigida a la Coordinación de Inquilinato Abg. D.C., donde le informó de la denuncia presentada por las ciudadanas N.d.S.C. y E.P.M., donde se constató que las mencionadas ciudadanas pagan un sub-arrendamiento según recibos originales al ciudadano R.P., quien funge como cobrador y arrendatario del local No. 193 que está asignado al ciudadano H.C.V., contradiciendo esta irregularidad al espíritu y contenido del contrato de arrendamiento suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con dicho ciudadano. (f. 156)

6) comunicación del ciudadano R.D.S. dirigido al Director de Servicios Públicos Abg. F.C., de la cual se desprenden los siguientes hechos: 6.1) Que el único contrato de arrendamiento que existe lo firmó el anterior Alcalde del Municipio San C.I.. W.M., el 31 de agosto de 2007 al Sr. H.A.C.V.. 6.2) en la cláusula tercera del mencionado contrato se establece la duración del mismo, la cual será de dos (2) años. 6.3) documento anexo donde vende el ciudadano H.C. después de tres meses de la venta, dicho local comercial. 6.4) consta de los recibos de pago del alquiler que emitía la Administración del Terminal, los cuales salían a nombre del ciudadano H.A.C. hasta noviembre de 2010, fecha en la que se suspendió el cobro del alquiler en vista de las irregularidades del caso, ya que el ciudadano H.C. pagaba a la Administración Municipal por el Local comercial Bs. 100,00, pero el cobrador del sub-arrendamiento cobraba a las ciudadanas E.P.M. y N.d.S.C., la cantidad de Mil Trescientos Bolívares mensuales (Bs. 1.300,00), tal como lo demuestran los recibos originales. (f. 141 al 143).

7) opinión jurídica emanada de la Coordinación de Inquilinato, donde considera procedente la resolución del contrato suscrito por el ciudadano H.A.C., por existir sub-arrendamiento. (f. 139 al 140)

8) Resolución No. 917 de fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la resolución de contrato de arrendamiento a nombre del ciudadano H.A.C.V., (f.53 al 58).

De las pruebas anteriormente señaladas, se desprende el contrato de arrendamiento suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el ciudadano H.A.C., donde se evidencia en la cláusula sexta del mismo, la prohibición expresa de ceder o sub-arrendar el inmueble dado en arrendamiento, de igual manera consta la “venta privada” que hiciere el mencionado ciudadano a la ciudadana W.C.P., lo cual estaba plenamente prohibido por el contrato de arrendamiento principal.

Asimismo, se desprende la existencia de los recibos de pago que realizan las ciudadanas E.P. y N.d.S.C., al ciudadano R.P. del alquiler del local No. 193, ubicado en el Terminal de Pasajeros del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, desglosándose de la inspección judicial realizada, que son las mismas ciudadanas antes identificadas quien ocupan actualmente el inmueble, en el que realizan la tarea de preparación y venta de comida.

A todos los documentos previamente expuestos, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III

INFORMES

La parte recurrente presentó escrito de informes en el cual señaló, que quedó demostrado que el ciudadano H.A.C.V., en ningún momento ocupó el local comercial No. 193 en la sede del Terminal de pasajeros de San Cristóbal, además incumplió lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, igualmente la ciudadana W.P. tampoco ha ocupado el local comercial; siendo las ciudadanas N.d.S.C. y E.P. quien conjuntamente han ocupado el local hace aproximadamente cuatro (4) años, realizando labores de preparación y venta de comida.

Indicó la parte recurrente que la parte recurrida no produjo ningún elemento probatorio que desvirtuara la petición hecha en el recurso contencioso administrativo, por lo que solicitó sea declarada con lugar la acción propuesta.

La parte recurrida no presentó informes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución No. 917 de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo solicitado por la parte recurrente en el presente caso; delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir:

Observa este Juzgador que se evidenció del contrato de arrendamiento suscrito, una prohibición expresa de ceder, traspasar o sub-arrendar, el inmueble dado en alquiler al ciudadano H.A.C.V., donde su cláusula sexta expone:

El presente contrato es intuito personae, en consecuencia el mismo no podrá ser cedido, traspasado ni subarrendado total o parcialmente…

De este modo, el arrendatario H.A.C., una vez celebró contrato con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estaba al tanto de los deberes emanados del mismo y al momento de realizar una “venta privada” con la ciudadana W.C.P., la cual surte efectos sólo entre las partes, incumplió de esta manera con lo establecido en la cláusula ya mencionada, apartándose de las obligaciones inherentes a las partes que conforman un contrato.

En este sentido, observa quien aquí juzga, que al momento de la interposición de la solicitud de resolución de contrato que hiciere la ciudadana N.d.S.C. ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la Administración al momento de emitir su decisión, si bien evaluó las circunstancias del caso y constató el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias tales como (pago del canon de arrendamiento, pago de los servicios como aseo urbano), las cuales son derivadas del propio contrato de arrendamiento, no es menos cierto que obvió el hecho cierto que el ciudadano H.A.C., había cedido y traspasado sus derechos sobre el inmueble a la ciudadana W.C.P., lo cual estaba expresamente prohibido, viciándose de esta manera el acto administrativo con el Falso supuesto de Hecho, entendido este según la doctrina como aquel que se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Así se decide.

Visto lo anterior, es evidente que hay una desnaturalización del contrato de arrendamiento, que lo hace anular y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tomando en consideración el incumplimiento del arrendatario a una de las cláusulas del contrato, debió incluir esta condición en el acto recurrido, por ello debe declarar este Juzgador la nulidad del acto administrativo Resolución No. 917 de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.

Ahora bien, este despacho considera que bajo los principios establecidos en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aluden a la buena administración, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal deberá someter a un nuevo proceso de arrendamiento el local comercial No. 193 ubicado en la sede del terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para proceder a realizar un nuevo contrato de arrendamiento, tomando en cuenta que el local objeto de la controversia, esta ocupado hoy día por las ciudadanas E.P. y N.d.S.C., de este modo, considera este Tribunal que dicha circunstancia pudiera ser tomada en cuenta por la Administración a la hora de realizar un nuevo contrato de arrendamiento, dejando claro este Juzgador que tal circunstancia no da cabida para un derecho de preferencia de la hoy recurrente, visto que tal ocupación por parte de éstas, siempre fue irregular.

Así pues, afirma este Tribunal que es potestativo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la decisión respecto a quien pasará a ocupar el inmueble ubicado en las instalaciones del Terminal de Pasajeros y si finalmente la Administración considerara que la ciudadana N.d.S.C., es quien debe ser la arrendataria del local comercial No. 193, deberá entonces pagar el pasivo que se adeuda a la Administración del canon de arrendamiento, el cual no se ha cobrado desde el mes de noviembre de 2010, fecha en la cual se suspendió el cobro del alquiler en vista de las irregularidades presentadas. Así se decide.

En consecuencia, queda a facultad de la Administración otorgar un nuevo contrato de arrendamiento con respecto al local No. 193 del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal, precisando quien aquí juzga que el hecho de que la ciudadana N.d.S.C. sea quien ocupa actualmente el local, no da lugar a un derecho de preferencia para suscribir obligatoriamente el contrato de arrendamiento con la mencionada ciudadana, esto en virtud de que no puede este Tribunal imponer tal obligación a la Administración cuando es propia y facultativo de ella tal ejecución. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana N.D.S.C., actuando bajo la representación judicial de la Abogado N.N.D.S. , inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.498, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en atención a lo dispuesto en la presente decisión.

SEGUNDO

ANULA la Resolución No. 917 de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en consecuencia nulo el contrato de arrendamiento suscrito por el ente con el ciudadano H.A.C.V..

TERCERO

ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a realizar el nuevo proceso de arrendamiento del citado local comercial, según lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

EXHORTA a la Alcaldía del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, que en el supuesto caso de celebrar contrato de arrendamiento con la ciudadana N.d.S.C., le exija a la misma el pago de la deuda del canon de arrendamiento, a partir de la fecha en que la Administración dejó de percibir dicho pago.

QUINTO

ORDENA a la ciudadana N.d.S.C., en caso de ser elegida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para celebrar nuevo contrato de arrendamiento del local comercial, pagar el monto correspondiente de la deuda con la Alcaldía del Municipio san Cristóbal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 pm.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U..-

ASUNTO: SP22-G-2013-000052

CMGG/ADPU/mgrp.

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