Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (02) de Abril de de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP22-X-2008-000002

PARTE INTIMANTE: N.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 69.649.

INTIMADO: BECOSOFT COMPUTACIÓN DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de julio de 1995, bajo el N° 49, Tomo 270-A Sgdo.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 13 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual la ciudadana N.C., Estima e Intima Honorarios Profesionales a la sociedad mercantil BECOSOFT COMPUTACIÓN DE VENEZUELA, C.A.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La ciudadana N.C., procede a estimar e intimar honorarios profesionales que se causaron con motivo de su actuación como Defensor Ad Litem de la empresa Becosoft Computación de Venezuela, C.A., en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana A.D.S. contra su defendida, sobre el cual se dictó sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó firme según auto de fecha 03 de abril de 2006, toda vez que las partes no interpusieron recurso alguno contra la misma. Ante tal situación el expediente contentivo de la presente causa fue remitido a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución de la sentencia antes mencionada.

    Distribuido el expediente a los fines de la ejecución del fallo, tocó por distribución su conocimiento al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy denominado Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que actualmente lleva a cabo la ejecución de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2006, según se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente que dio origen al presente procedimiento.

    En cuanto a los montos estimados e intimados por la demandante de autos, que en su totalidad asciende a la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00), se encuentran discriminados de la siguiente manera:

    • Notificación: Bs.F. 100,00

    • Aceptación y Juramentación: Bs.F. 300,00

    • Citación y contestación de la demanda: Bs.F. 1.500,00

    • Diligencia de fecha 28 -06 - 2000 Bs.F. 100,00

    De acuerdo a lo solicitado, quien decide se pronuncia sobre su competencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

    La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

    La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

    . (Resaltados del Tribunal).

    En consonancia con lo dispuesto en la primera parte del artículo antes citado y conforme al análisis de la estimación e intimación de honorarios que dio origen a la presente decisión, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual estableció:

    “…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

    Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

    Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

    1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Resaltados del Tribunal)

    Luego, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. J.E.C.R., decidió:

    “…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Resaltados del Tribunal).

    Asimismo, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Área Metropolitana, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2007, decidió en cuanto a la competencia funcional de los jueces de Primera Instancia en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo siguiente:

    …Atendiendo a lo expresado por la Sala Constitucional y decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente, la naturaleza de acción de Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales es distinta a las acciones que se ejercen por derechos derivados o causados dentro de un nexo laboral: derivan del contrato civil de mandato, regido por el Código Civil en lo sustantivo y en lo procesal por la Ley de Abogados vigente y su Reglamento. Lo anterior, habida cuenta del mandato constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural y el de una justicia efectiva, breve, sencilla, responsable y oportuna, en modo alguno, _(como lo establece la doctrina de la Sala Constitucional choca con la posibilidad procesal de ser resuelta por el juez que conoce de la causa donde se causaron los honorarios profesionales, si el juicio respectivo no ha terminado como en el caso de marras que se encuentra en etapa procesal de ejecución_, toda vez que, innegablemente, se facilita la revisión de la actividad profesional por parte del juzgador, que es especialista en la materia y conoce la dificultad de la actividad profesional del abogado y su conducta procesal. Si bien no está totalmente convencida esta Juzgadora de la separación de funciones entre los jueces de Primera a Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con los jueces de Primera Instancia de Juicio del trabajo, en cuanto a la imposibilidad para los primeros de conocer y decidir cuestiones de Derecho como jueces que son, al estar en ejecución la causa y haberse originado los honorarios del abogado demandante en la fase de mediación, según lo invoca el actor, en base al principio constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 4, estimamos acertada la decisión del juez de juicio que declinó la competencia en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo.

    Consideramos que al estar investido el funcionario judicial, _denominado Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución_, de la facultad de administrar Justicia, y tener la misma responsabilidad, administrativa, civil y penal, devengar la misma remuneración que el Juez de Juicio de Primera Instancia, y presentársele circunstancias procesales derivadas de los trámites que dirige como juez, tendrá que analizar pruebas y deberá resolver o componer controversias, con efectividad de sentencia dictada con autoridad de fuerza juzgada, sin que por ello se desacate la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31-10-2005, relativa al caso específico de la persistencia en el despido en los procesos de calificación de despido y reenganche. En otras palabras, su función principal puede ser la de propiciar la solución del caso in limine, pero, sigue siendo un juez y por ende debe resolver y administrar justicia con el mismo cometido de servicio público con transparencia, sencillez, celeridad, dentro del proceso concebido como instrumento de la justicia…

    (Negrillas del Tribunal)

    Conforme con las anteriores decisiones, que ésta Juzgadora comparte completamente, se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia material y funcional que existe en el presente caso, así como el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio de ser juzgados por su juez natural, tal como lo dispone la Suprema N.C. en su Artículo 49, ordinal 4)-, que dispone lo concerniente al Debido Proceso:

    ART. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    En consecuencia, este Tribunal con fundamentos en las normas citadas así como en las sentencias invocadas, observa de una revisión que la causa principal AH23-L-2000-000363, que la misma se encuentra en etapa de ejecución del fallo, por lo que los juzgados competentes para conocer de los juicios por cobro de honorarios profesionales, cuando la sentencia se encuentra definitivamente firme en etapa de ejecución, como sucede en el caso de autos, son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los cuales tienen de manera especial y excepcional plena competencia para conocer decidir y sustanciar procedimientos como el de autos; razón por la cual, este Tribunal con fundamento a las decisiones antes enunciadas se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, en este sentido, se debe ordenar la remisión inmediata del expediente al Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se siga conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  2. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la ciudadana N.C., contra la sociedad mercantil BECOSOFT COMPUTACIÓN DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:

PRIMERO

Remitir el expediente al Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y lo siga conociendo su Juez natural.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

La parte que lo considere podrá interponer los recursos que crea pertinentes dentro de los 5 días siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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