Decisión nº 592 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 4702-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.E.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.683.850.

APODERADO JUDICIAL: Abogado E.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.221.415 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.472.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CUELLAR IGOR, R.J.M., YEGRES ANDREINA, COA LEON G.J., AGUIAR H.T.J., M.R.A., R.R.A., A.L.V., MADRIZ J.G., ROJAS MEJIAS M.O., S.C.S.I., P.T.M. y R.P.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.106.787, 13.153.155, 10.808.561, 6.951.092, 5.196.077, 10.303.253, 10.804.459, 10.926.212, 6.268.214, 6.968.448, 9.908.812, 10.849.936 y 6.326.999 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.968, 81.480, 78.966, 57.230, 22.683, 63.428, 92.573, 49.196, 48.874, 51.195, 59.982, 63.226 y 57.163 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el apoderado actor expone que intenta la presente demanda en contra del acto administrativo Nro. SNAT/2003-0004341 de fecha 30-07-2003, el cual fue notificado el 13-08-2003, emanado del ciudadano J.G.V.M., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que mediante el referido acto su representada fue destituida del cargo que venía ocupando, que del examen medico oftalmológico a su representada le fue diagnosticado Queratoconjuntivitis, que luego le diagnosticaron Meositis Optica Retrobulbar y posteriormente Ulcera Corneal Herpética en Ojo Derecho que por tal motivo la medico tratante le indicó reposo medico en fechas 25-07-2002, el 31-07-2002 hasta el 12-08-2002 y el 06-08-2002 hasta el lunes 19-08-2002.

Continúa exponiendo que la administración la destituyó bajo el supuesto de supuestas irregularidades en la fecha de los reposos, que la administración ha incurrido en un supuesto de hecho al apreciar de pleno derecho que su mandante adulteró a través de remarcación una fecha que se encontraba en otro récipe medico, que la medico tratante fue quien corrigió la fecha del récipe, que la administración sin demostrar la supuesta adulteración, procedió a destituir a su representada del cargo que venía desempeñando.

Finaliza solicitando que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, que se ordene la inmediata restitución de su mandante al cargo que venía desempeñando, que se declare con lugar la indemnización por concepto de salarios caídos contados desde el ilegal despido hasta la efectiva incorporación, así como el pago indemnizatorio por daños morales en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y que se fije la correspondiente indexación y corrección monetaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación, en consecuencia se evidencia ciertamente de las actas procésales el reposo médico que a todas luces aparece evidentemente forjado en su fecha y que no se necesita de pruebas periciales como para determinar que se encuentra enmendada la misma; no obstante el Juez Contencioso observa que la funcionaria tiene un antigüedad de servicio y que a nuestro modo de ver ha empleado su cargo durante tanto tiempo al servicio de la administración publica que de acuerdo a los antecedentes administrativos hasta esta oportunidad, se presentó esta situación que llevó a la administración pública a tomar la decisión de destituirla del cargo, en consecuencia es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio al cual en otras oportunidades he hecho referencia, se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración pública fue sumamente severa ya que ni la administración ni el querellante trajeron a juicio a la médico tratante para ratificar en su contenido el reposo medico que aparece evidentemente forjado siendo en consecuencia aplicable el principio pro operario por encontrarse manifiestamente la duda en la equivocación de la fecha del reposo. En mérito de estos razonamientos, quien aquí juzga considera que a la funcionaria debió aplicársele una sanción mas proporcional al hecho ocurrido en razón de que la misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatorio correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, esto ha sido el adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la LOPA, siendo por tanto aplicable una sanción correctiva a la funcionaria a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó; no obstante a pesar de habérsele preguntado a la representación de la administración pública si existe algún reglamento interno que establezca sanciones distintas a las establecidas en la ley, siendo negativa la respuesta al afirmar de que aplican el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la del Estatuto de la Función Pública, así como el Decreto 593 de fecha 21-12-1999 publicado en Gaceta Oficial 36863 del 05-01-2000; considera este sentenciador que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 83 de la Ley del Estatuto relativa a la amonestación escrita y por cuanto que existe negligencia manifiesta de parte del querellante debe sopesar sobre ella la responsabilidad y su deber de haber traído el reposo médico en forma correcta y no lo hizo; en consecuencia este Juzgador considera que no le corresponden los salarios caídos.

Ahora bien, nuestra vigente Constitución propugna un estado social de derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir a la recurrente este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta cometida por la recurrente no ha afectado en modo alguno al patrimonio público, es decir sus efectos no han sido graves, aunado al tiempo de servicio de la funcionaria por más de 19 años, en razón de lo cual con la destitución de la cual fue objeto se le estaría causando perjuicios en su esfera personal; es cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado J.D.R.H., en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

.........omissis.....

El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).........

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias

.

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperara.

Con relación a la indemnización por daño moral no es procedente dada la naturaleza del fallo y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana N.E.O.C. en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO

Se le ordena a la administración Aduanera y Tributaria cambiar la sanción de destitución por la sanción de amonestación escrita.

TERCERO

Se ordena la incorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo al mismo cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones de trabajo, sin el goce de salarios caídos conforme a lo previsto en el fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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