Decisión nº 88 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente Nº 540

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

194º y 145º

Vistos

.- Los antecedentes con informes de la parte actora.-

Demandantes: M.B., M.M. y N.M., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.844.726, V-7.725.629 y V-7.860.270 e inscritas en los Inpreabogado bajo las matriculas números 42.587, 40.663 y 40.665, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosatarias en Procuración del ciudadano KARKOUR KARKOUR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.716.381, de igual domicilio.

Demandado: Sociedad Mercantil “COMERCIAL LA PAZ”, actualmente denominada COMERCIAL CONQUISTA, con domicilio en la Avenida Principal de Cabimas, Local No. 110, de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por su propietario O.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.586.843, de igual domicilio.-

Ocurren las ciudadanas M.B., M.M. y N.M., Endosatarias en Procuración del ciudadano KARKOUR KARKOUR, antes identificados, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PAZ, actualmente denominada COMERCIAL LA CONQUISTA, ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 16 de febrero de 2.004, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar cumplimiento al decreto intimatorio en los términos en que quedó explanado.

En la misma fecha, este Juzgado ordenó previa certificación en actas archivar en la caja de seguridad de este Juzgado el instrumento original fundante de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se archivó conforme a lo ordenado.

En la misma fecha anterior, este Juzgado negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar presentada y suscrita por la parte actora, por desprenderse del contenido del instrumento que el librado aceptante es la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PAZ, y no el ciudadano O.M.A..

Con fecha 02 de marzo de 2004, La Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que le fue presentado por la parte actora nuevo escrito de solicitud de medida, constante de un (1) folio útil. Seguidamente, el Tribunal le da entrada, el curso de Ley y ordena se agregue a las actas, en la misma oportunidad se agregó conforme a lo ordenado.

En la misma fecha, La Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que le fue presentado por la parte actora escrito de reforma de demanda, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constantes de diez (10) folios útiles. En consecuencia, el Tribunal le da entrada y ordena se agregue a las actas, en la misma oportunidad se agregó conforme a lo ordenado.

En la misma fecha anterior, este Juzgado admite la presente reforma de conformidad con la Ley.-

Con fecha 10 de marzo de 2.004, se libraron recaudos de intimación.

Con fecha 18 de marzo de 2.004, el Tribunal dicto auto instando a la parte actora a aclarar con precisión mediante diligencia la solicitud de medida presentada.-

Con fecha 30 de marzo de 2.004, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano J.J.M.C., consignando constante de un (1) folio útil recibo de intimación, donde expuso: que el ciudadano O.M.A., se negó a firmar dicho recibo. En la misma fecha, el Tribunal ordenó librar Boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de abril de 2.004, el ciudadano O.M.A., otorgó poder Apud-Acta, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio J.C.B.C., S.P. y JUBALDO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas número 10.485, 4.943 y 48.430, respectivamente.

Con fecha 05 de abril de 2.004, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el ciudadano O.M.A., antes identificado, se dio por intimado en la presente causa en fecha 02 de abril de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consignan constante de dos (2) folios útiles Boletas de Notificación libradas en fecha 30 de marzo del 2.004.-

En fecha 13 de abril de 2.004, la parte actora diligenció solicitando a este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado compuesto por un local comercial signado con el numero 110, ubicado en la Calle Independencia con la Avenida Principal de Cabimas.-

Con fecha 21 de abril de 2.004, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que le fue presentado por la parte demandada escrito de oposición al decreto intimatorio constante de dos (2) folios útiles. Seguidamente el Tribunal le da entrada, el curso de Ley y ordena se agregue a las actas, en la misma oportunidad se agregó conforme a lo ordenado.

En la misma fecha, este Juzgado niega nuevamente la solicitud de medida presentada por cuanto la parte actora no ha demostrado en actas la inexistencia del COMERCIAL LA PAZ, la cual según su decir cambio su denominación a COMERCIAL LA CONQUISTA, siendo la primera la deudora de la letra de cambio fundamento de la presente pretensión.-

Con fecha 29 de abril de 2.004, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que le fue presentado por la parte demandada escrito de contestación de demanda, constante de un (1) folio útil. Inmediatamente el Tribunal le da entrada, el curso de Ley y ordena se agregue a las actas, en la misma oportunidad se agregó conforme a lo ordenado.-

En fecha 20 de mayo de 2.004, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que le fue presentado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constante de dieciocho (18) folios útiles.-

Con fecha 21 de mayo de 2.004, este Juzgado ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se agregó escrito.-

En fecha 31 de mayo de 2.004, este Juzgado admite parcialmente en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, se negó la admisión de la inspección judicial solicitada; con respecto a las demás pruebas promovidas se ordeno oficiar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y SENIAT DE CABIMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem; se fijó día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.

Con fecha 01 de junio de 2.004, el ciudadano KARKOUR KARKOUR, plenamente identificado en actas, otorgo poder Apud-Acta amplio y suficiente a las abogadas en ejercicio M.D.D.G. y E.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 63.942 y 28.468, respectivamente, de este mismo domicilio, reservándose el ejercicio del endoso en procuración conferido.-

En fecha 03 de junio de 2.004, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas O.S.Q.T., M.J.R.D..

En la misma fecha se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana M.J.D.D.R., por no haber comparecido.

En fecha 04 de junio de 2.004, se declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos O.M.R.B. y SALEH EL HALABI.

En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para presentar a los ciudadanos O.M.R.B. y SALEH EL HALABI.

En fecha 07 de junio de 2.004, el Tribunal fijó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 15 de junio de 2.004, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos O.M.R.B. y SALEH ASSAAD EL HALABI.

En fecha 18 de junio de 2.004, el Tribunal dictó auto ordenado agregar a las actas copia certificada del Acta Constitutiva de la firma mercantil COMERCIAL CONQUISTA, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cuatro (4) folios útiles.-

En fecha 29 de junio de 2.004, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la comunicación emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributos, Adscrito al Ministerio de Finanzas, (SENIAT).

En fecha 20 de julio de 2.004, el Tribunal dictó auto donde se ordeno ratificar el oficio número 192, dirigido a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha cuatro 4 de octubre de 2.004, el Tribunal dictó auto ordenando agregar la comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha cinco 5 de octubre de 2.004, el Tribunal dictó auto fijando la presente causa para informes, previa notificación de las partes.

En fecha seis 6 de octubre de 2.004, el Alguacil Natural de este Despacho, consignó la Boleta de Notificación practicada a la parte actora.

En fecha ocho 8 de octubre de 2.004, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó exposición de la notificación efectuada al ciudadano O.M.A., a través del ciudadano EMED MEIMASANI ABOUKAIR.

En fecha primero 1 de noviembre de 2.004, se llevo a efecto el acto de informes de las partes, consignado solamente la parte actora escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constantes de tres (3) anexos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

  1. - Que el ciudadano KARKOUR KARKOUR es legítimo tenedor de un instrumento de comercio marcado con el número 1-1 por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) emitida en fecha 08-11-2001, para ser cancelada sin aviso y sin protesto, el día 08-05-2002 por COMERCIAL LA PAZ, domiciliada en esta Ciudad de Cabimas Avenida Principal No. 110, la cual fue oportunamente presentada para su cobro.-

  2. - Que consigna copia certificada del documento de compra venta del Fondo de Comercio y copia certificada del poder otorgado al ciudadano A.M.M.A..-

  3. - Que han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago al cual se refiere la única de cambio ya descrita, es por lo que fundamentan su acción en la circunstancias de que la demandada COMERCIAL LA PAZ, en la persona de su propietario O.M.A. quien adquirió el fondo de comercio COMERCIAL LA PAZ cambiando la denominación por COMERCIAL LA CONQUISTA.-

  4. - Que la adquisición la hizo al comprarle al ciudadano A.M.M.A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio, S.R., Cabimas y S.B., bajo el numero 02, Protocolo Primero Tomo 6, Segundo Trimestre, de fecha 31 de mayo del 2002, según poder otorgado por M.K.M.H., el predicho fondo comercial, sin haberse llenado los extremos exigidos por el articulo 151 del Código de Comercio Venezolano Vigente, en lo atinente a las publicaciones en un periódico de la localidad por tres (3) veces con intervalos de diez (10) días.-

  5. - Que tal omisión acarrea la responsabilidad solidaria del adquiriente del Fondo de Comercio, es decir, del ciudadano O.M.A., con el enajenante vendedor frente a los acreedores de este último, de conformidad con el artículo 152 del Código de Comercio.-

  6. - Que acompañan a la querella monitorial copia certificada del documento de compra-venta, el cual esta suscrito por el demandado.-

  7. - Que demanda de conformidad con los artículo 151 y 152 ambos del Código de Comercio Vigente, y el documento base de la acción, por el procedimiento especial intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que el fondo de comercio COMERCIAL LA PAZ, ahora COMERCIAL LA CONQUISTA, en la persona de su propietario O.M.A., solidariamente, convenga en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).-

  8. - Que igualmente demandan las costas y costos de este procedimiento estimados por el Tribunal y los honorarios profesionales calculados al veinticinco porciento 25% sobre el valor de la demanda, así como también los intereses moratorios calculados por el Tribunal.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  9. - Que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho la injusta demanda intentada, por no ser ciertos los hechos narrados y no asistirle a las demandantes el derecho invocado.-

  10. - Que niega la firma establecida en el instrumento cambiario acompañado con la demanda por no ser emanada de su puño y letra.-

  11. - Que en el caso de que fuere probada la firma, deja constancia de que la supuesta obligación debe ser pagada a la firma mercantil COMERCIAL LA PAZ, tal como se evidencia del instrumento acompañado.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    Observa esta sentenciadora que la parte demandante junto con su libelo de demanda acompaño las siguientes pruebas como fundamento de su pretensión:

    (a) Una letra de Cambio, marcada con el Número 1-1 por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) emitida en fecha 08-11-2001, para ser cancelada sin aviso y sin protesto, el día 08-05-2002 por COMERCIAL LA PAZ domiciliada en esta Ciudad de Cabimas Avenida Principal No. 110, a la favor del ciudadano KARKOUR KARKOUR.

    En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que se trata de un instrumento privado de naturaleza mercantil, denominado también titulo valor, que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero de la forma establecida en la Ley.

    Para que dicha letra de Cambio, sea válida es necesario que cumpla con todos los requisitos de validez, taxativos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, es decir: 1°. El nombre Letra de Cambio. 2°. La orden de pago. 3°. Fecha de emisión. 4º. Fecha de Vencimiento. 5º. Lugar de emisión. 6º. El lugar de pago. 7º. El nombre del que debe pagar (librado). 8°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, beneficiario, y 9°. La firma del que gira la letra (librador).

    De lo antes expuesto se observa, que si bien es cierto que la Letra de Cambió objeto de la presente pretensión reúne los requisitos ut supra mencionados, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente (escrito de contestación a la demanda) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó la firma establecida en el instrumento cambiario alegando que la misma no emana de su puño y letra, por lo que, le correspondía a la parte accionante probar la autenticidad de dicho instrumento, haciendo valer la firma con una prueba de cotejo, tal como lo establece el artículo 445 eiusdem.

    En consecuencia, al no haber la parte demandante hecho valer en juicio el instrumento privado cuya firma ha sido desconocida, como era su deber, esta sentenciadora desecha la presente prueba, de conformidad con los artículos 444 y 445 antes citados.

    (b) Copia fotostática simple de documento poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano M.K.M.H. al ciudadano MEIMASANI ABIKEIR A.M., el cual fue introducido nuevamente en copia fotostática certificada, por el Registrador Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., al momento de presentarse la reforma del escrito libelar. Así mismo, dicho documento fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas y consignado nuevamente en copia fotostática simple.

    (c) Copia fotostática simple de documento de compra-venta del fondo de comercio objeto del presente litigio efectuada por el ciudadano A.M.M.A. en representación del ciudadano M.K.M.H. al ciudadano O.M.A., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 31 de mayo de 2.002, bajo el No. 02, tomo 6; el cual fue introducido nuevamente en copia fotostática certificada, al momento de presentarse la reforma del escrito libelar. Igualmente, dicho documento fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas y consignado nuevamente en copia fotostática simple.

    En relación a las pruebas documentales b) y c) observa esta sentenciadora que se trata de copias certificadas de documentos públicos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “hacen fe”, siempre y cuando dicha copia la haya expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. En el caso de autos las copias certificadas fueron expedidas por el Registrador Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 18 de febrero de 2.004, funcionario competente con plenas facultades para emitir la certificación correspondiente, en consecuencia esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se decide.-

    Así mismo, durante el lapso de promoción de pruebas el accionante presentó las siguientes:

  12. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas a favor de su representado; 2.- Promovió las siguientes pruebas instrumentales:

    Nuevamente consigno copia simple del documento de compra venta del fondo de comercio y copia simple del poder otorgado por el ciudadano M.K.M.H., los cuales ya fueron valorados. Así se decide.-

    1. Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de Comercial La Paz, de fecha 17 de septiembre de 1.970, la cual quedó inserto bajo el No. 104, pagina 275-276, del libro 5 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2. Copia fotostática simple de solicitud de nota y sello de los libros de comercio, específicamente libro diario, hecha al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1.996, esta sentenciadora les da todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    3. Original de Inspección Judicial evacuada ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2.004. En relación a la presente prueba se observa que este Tribunal no la admitió por no haber sido incorporada debidamente y la parte promovente no ejerció recurso alguno contra la misma, por lo que quedo desechada del presente juicio. Así se decide.-

    4. Copia fotostática simple de Resolución No. 35-04, de fecha 28-01-04, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia.

    5. Copia fotostática simple de Comprobante de Ingreso No. 10343, de fecha 29-01-2.004, emitido por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Dirección de Hacienda Municipal, esta sentenciadora les da todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  13. - Promovió prueba de Informes a las siguientes dependencias:

    1. Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia y c) SENIAT de Cabimas; de donde se evidencia claramente la existencia de dos (2) empresas que son dos (2) firmas unipersonales totalmente diferentes, en consecuencia, esta sentenciadora les dan todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 433 ejusdem. Así se decide.-

  14. - Esta sentenciadora, pasa a analizarlas las testimoniales de la siguiente manera: Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: M.J.R.D., O.S.Q.T. y O.M.R.B., de sus deposiciones se evidencia que están contestes en afirmar: 1) Qué conocen a las partes del presente litigio; 2) D.f.d. que en el mes de mayo del 2.002 el ciudadano KARKOUR, estuvo en el local comercial reclamando una deuda y 3) Que el inmueble donde funcionaba COMERCIAL “LA PAZ” actualmente se denomina COMERCIAL “CONQUISTA”, por lo que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Con respecto a la testimonial del ciudadano SALEH ASSAAD EL HALABISEL HALABI, esta Sentenciadora los desecha por haber emitido juicio de valor al haber manifestado lo siguiente: “…Sí, son los mismos, porque solamente le cambiaron el nombre al negocio para no pagar las deudas que tenia Comercial La Paz…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio minucioso de las actas procesales se evidencia, que la presente acción surge o nace de una reclamación de naturaleza mercantil, cuyo documento se fundamenta en una Letra de Cambio, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) emitida en fecha 08-11-2001, para ser cancelada sin aviso y sin protesto, el día 08-05-2002 por COMERCIAL LA PAZ domiciliada en esta Ciudad de Cabimas Avenida Principal No. 110.

    Sin embargo, de actas se observa que la parte actora en su escrito libelar y de reforma, demanda al ciudadano A.M.M.A., con fundamento en lo establecido en los artículos 151 y 152 ambos del Código de Comercio Venezolano Vigente.

    Debiendo esta sentenciadora, realizar un análisis de las normas citadas, a los fines de determinar su procedencia en el presente juicio y si la accionante ha cumplido con los requisitos legales para que estas procedan.

    En tal sentido, es importante resaltar que las referidas normas se incorporan por primera vez con la reforma del Código de Comercio en el año 1.955, regulando el articulo 151 los requisitos de publicidad que deben darse previos a la enajenación de un fondo de comercio y el artículo 152, el establecimiento de la sanción de solidaridad del adquiriente con el enajenante frente a los acreedores de éste último.

    Así, el artículo 151 del Código de Comercio establece:

    La enajenación de un fondo de comercio perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier titulo por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en el lugar más cercano, si en aquel no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.

    Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago. (Negrillas del Tribunal)

    Analizando el artículo citado, encontramos lo siguiente:

  15. Regula la enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil.

  16. O la de sus existencias, en totalidad o en lotes.

  17. Tanto en la enajenación del fondo, como la de sus existencias, debe producirse como consecuencia a la realización de este acto, la cesación de los negocios del dueño.

  18. La enajenación debe realizarse a cualquier titulo por acto entre vivos.

  19. Somete dicha enajenación al cumplimiento de publicaciones antes de la entrega del fondo al nuevo adquiriente del mismo.

  20. Faculta a los acreedores del enajenante a solicitar el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantías para el pago durante el lapso de las publicaciones.

    Como se observa, la finalidad del régimen de publicidad consagrado en el artículo citado, es poner en conocimiento de los terceros acreedores del enajenante de la operación pactada, a fin de que éstos puedan exigir que se les paguen sus créditos, o que se les den garantía para el pago.

    Ahora bien, producida la enajenación del fondo sin haber mediado las tres publicaciones ordenadas por imperativo legal, la operación efectuada será valida, es decir, no esta afectada de nulidad, pues la Ley sanciona esta falta de cumplimiento de la formalidad, con hacer al nuevo adquiriente del fondo solidariamente responsable frente a los acreedores del enajenante, es decir, que la reclamación de los acreedores debe dirigirse ante el enajenante y ante el adquiriente por existir una responsabilidad solidaria de esté último frente a los deudores del enajenante del fondo, cuando los créditos reclamados por éstos durante el lapso de las publicaciones, no hubiere sido pagado o garantizados, pues lo contrario sería colocar al adquiriente del fondo en una situación de desconocimiento, ante un hecho que compromete su patrimonio al encontrarse con un pasivo producto de las reclamaciones de los deudores del enajenante efectuadas en tiempo oportuno.

    Por su parte el artículo 152 ejusdem establece:

    Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en el encabezamiento del articulo anterior, el adquiriente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de esté último.

    Incurre en la misma responsabilidad el adquiriente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado

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    Del análisis del artículo citado encontramos, en primer lugar, que el adquiriente del fondo de comercio, es decir, el nuevo propietario es solidariamente responsable conjuntamente con el enajenante (antiguo propietario) frente a los acreedores de éste último, cuando no se hayan cumplido los requisitos de la publicidad a que queda sometido el fondo a consecuencia de la enajenación, o cuando habiéndose efectuado la misma, no hubiese sido hecha de la manera establecida en la Ley.

    Así mismo, la solidaridad expresada procede frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubiesen hecho su reclamación durante el término de las publicaciones.

    De manera que la extensión de responsabilidad del adquiriente frente a los acreedores del enajenante va a depender del incumplimiento, bien por infracción a las reglas de publicidad, aun sin que haya mediado por parte de éstos reclamación alguna, o bien en el caso de no pago o garantía a los créditos de los acreedores del enajenante que hayan efectuado su reclamación en el lapso legal.

    En otras palabras el hecho de no haberse cumplido las publicaciones previas a la enajenación del fondo de comercio, no impide bajo ninguna circunstancia el traslado de la posesión del mismo al nuevo adquiriente. Sin embargo, siendo la publicidad un requisito que debe cumplirse con la finalidad de que los acreedores del enajenante puedan hacer efectivo el pago de sus créditos o verlos garantizados, por una parte y por la otra, que el adquiriente del fondo de comercio entre libre de deudas al negocio enajenado, al omitir tal requisito la Ley contempla sanción, la cual es hacer solidario de las obligaciones de su enajenante, al adquiriente por actos originados del comercio objeto de la enajenación.

    La responsabilidad solidaria establecida en el artículo 152 del Código de Comercio, no significa que se pueda demandar solamente al comprador obviando al enajenante, y no es factible por un procedimiento tan especial como lo es el procedimiento de Cobro de Bolívares por vía intimatoria.

    Para esta sentenciadora el adquiriente de un fondo de comercio contrae una responsabilidad solidaria frente a los acreedores del vendedor cuando se ha omitido la publicación prevista en el artículo 151 ejusdem, pero para ser efectiva la responsabilidad del adquiriente no basta demandar solo al comprador sino que también es necesario demandar igualmente al enajenante, durante el lapso de las publicaciones establecido en el encabezamiento del mencionado artículo, es decir, que se debió demandar conjuntamente a los ciudadanos M.K.M.H. y O.H.A., durante el lapso legal, ya que, la sanción de solidaridad del adquiriente no es perpetua. Del instrumento cambiario se observa que la obligación venció el día 8 de mayo del 2002, el inmueble o local comercial fue traspasado el día 31 de mayo del 2002, y la presente pretensión fue introducida ante el Órgano Jurisdiccional el día 10 de febrero del 2.004, es decir, después de un año y 8 meses de haberse vencido la obligación cambiaria, alegando la solidaridad establecida en los artículos antes mencionados y reclamando el pago de su crédito solamente al comprador O.M.A., además esta reclamación no fue planteada durante el término que se establece en el artículo 152 ejusdem.

    Concluyendo lo anterior, se afirma que la responsabilidad solidaria establecida por la Ley en el artículo 152 ejusdem, debe tener procesalmente su justo limite en el sentido, de que ella no puede ser exigida sino se propone formal demanda contra el deudor primitivo o principal (enajenante) conjuntamente con el deudor solidario (adquiriente), para así poder solicitar y obtener contra ellos las acciones legales autorizadas por la Ley. Así se decide.-

    Por último, quedo establecido en la parte narrativa de esta decisión, que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda negó la firma del instrumento cambiario acompañado con la demanda.

    Esta defensa originó la incidencia de desconocimiento de firma, que tiene su inicio en el dispositivo del artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que conlleva:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

    .

    De actas se evidencia, que la parte actora no ejerció ninguna activa probatoria para demostrar la autenticidad de la firma, a la que estaba obligado por efectos del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, durante el término de prueba de la incidencia, previsto en el artículo 449 ejusdem; ni ejerció recurso alguno en los lapsos establecidos, por lo que es aplicable a esta situación; la ausencia de elementos probatorios por parte del demandante, ya que ni ejecutó la prueba de cotejo, ni ejecutó ningún tipo de prueba, ni trajo a las actas ninguna circunstancias que ciertamente diere crédito a su alegación, ante la Defensa de Fondo interpuesta en el escrito de contestación de demanda en el presente juicio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que como principio general establece:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    Además, la parte actora no cumplió con el requisito sine qua non de la solidaridad durante el lapso legal, ya que para esta sentenciadora el procedimiento intimatoria no era la vía más expedita sino la vía ordinaria, demandando al enajenante y al comprador conjuntamente, ya que sería irracional condenar a una persona sin haber sido parte. Así se decide.-

    A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem; esta sentenciadora pasa a dictaminar que la conducta asumida por la parte demandante en la incidencia antes mencionada, tiene como consecuencia, que este Órgano Jurisdiccional, tenga como no reconocido el instrumento fundamental de la acción, al no ser probada su autenticidad; lo que hace que la presente acción sea improcedente. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) que sigue el ciudadano KARKOUR KARKOUR, en contra de la empresa Mercantil “CONQUISTA.”

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro 2.004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las doce meridiem (12:00 m) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.88-2.004.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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