Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Barinas, 13 de Julio de 2.009.-

199º y 150º

Expediente Nº: C-8079-07

NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 13/03/2007, suscrita por los cónyuges N.E.R.M. Y R.A.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-14.503.663 y V-11.505.982, padres de la adolescente y niños (se omiten), de 13, 11 Y 10 años de edad, respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio M.C.M.Q., INPREABOGADO N° 120.640; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03/04/1992, por ante la Prefectura Parroquia San Camilo, Municipio Páez Estado Apure, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre pasará una obligación de manutención de SETENTA BOLÍVARES (Bs.70,00) mensuales, de acuerdo a sus necesidades, en relación a que el padre tiene la custodia de dos hijas y ella de una sola. Ambos se comprometen a pagar en un 50% los gastos médicos que puedan surgir para sus hijas. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente y de la niña (se omiten), queda conferida al padre R.A.S.S. y la de la niña (se omite) de 11 años de edad; queda conferida a la madre N.E.R.M.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio en los términos acordados por los padres.

En fecha 14/03/2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordenó practicar informe social de rigor, librándose recaudos respectivos.

En fecha 19/03/2007, cursa diligencia al folio 18, boleta de notificación a la Trabajadora Social, debidamente firmada.

En fecha 19/03/2007 cursa al folio 21, boleta de notificación de la presente solicitud de Divorcio 185-A, al Fiscal del Ministerio Público abogado A.G., debidamente firmada.

En fecha 21/05/2007, cursa al folio 22 diligencia de la Licenciada Maximina Pernía, informando que no ha sido posible realizar el informe, por cuanto no consta en autos las direcciones de habitación de las partes.

En fecha 03/07/2008, cursa al folio 23, diligencia suscrita por la ciudadana N.E.R., asistida por el abogado Jaisam Al Atrache Gatrif, confiriendo Poder Apud- Acta, al abogado Jaisam Al Atrache Gatrif, inpreabogado N° 102.847.

En fecha 06/11/2008, cursa al folio 24, diligencia suscrita por el ciudadano R.A.S.S., asistido por el abogado Jaisam Al Atrache Gatrif, confiriendo Poder Apud- Acta, al abogado Jaisam Al Atrache Gatrif, inpreabogado N° 102.847, así como consignando direcciones de habitación de las partes.

En fecha 18/11/2008, cursa al folio 30, auto ordenando oír la opinión de los niños y adolescente de conformidad con el artículo 80 LOPNA, para lo cual se comisionó suficientemente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure y Portuguesa, para la practica de informe técnicos social en las residencias separadas de las partes.

En fecha 07/07/2009, se recibió comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, estando en estado de sentencia la presente causa , se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los adolescentes habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de los mismos.

Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abog. A.G., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: N.E.R.M. Y R.A.S.S., desde la fecha 03/04/1992, según Acta Nº 20.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a cargo del padre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) y la madre la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.125,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 13/03/2007 dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (13) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.G. y la Secretaria Abog. L.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. L.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. L.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-8079-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. L.A..

Exp. Nº C-8079-07

YFGG/nlra.-

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