Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De La Existencia De Comunidad Conc

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: N.E.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.631.547, asistida de los abogados C.F. y M.E.C.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.292 y 91.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.M., R.M.M., M.M.M., R.M.A., S.M.M. y R.M.A., Titulares de las cédulas de identidad números V-9.241.472, V-10.166.746, V-12973.666, V-12.857.273, V-15.242.672, y V-18.565.646, respectivamente.

APODERADOS DE LAS

PARTES DEMANDADAS: ABOG.º L.G.S.G. y B.L.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 52.362 y 92.591, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE Nº 15.509

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana N.E.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.631.547, asistida de los abogados C.F. y M.E.C.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.292 y 91.184, respectivamente, procediendo a demandar a los ciudadanos A.M.M., R.M.M., M.M.M., R.M.A., S.M.M. y R.M.A., titulares de las cédulas de identidad números V-9.241.472, V-10.166.746, V-12973.666, V-12.857.273, V-15.242.672, y V-18.565.646, respectivamente. El último de los nombrados para la fecha de ejercer la presente acción era adolescente, adquiriendo antes de procederse a la citación su mayoría de edad, exponiendo en su escrito libelar que:

- Demanda por COMUNIDAD CONCUBINARIA constituida con R.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.750, la cual se mantuvo por más de veinte (20) años y que formalizó desde el 30-03-99, fecha en la que se disolvió el vínculo matrimonial que mantenía con A.P.M.L., hasta su fallecimiento, acaecida el 22 de diciembre de 2001, según consta del Acta de Defunción Nº 83 expedida por el P.C.d.M.G.d.E.T. y presentando también como instrumento fundamental un Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual solicita se ordene su ratificación.

- Producto de la citada relación son dos hijos concebidos con el extinto concubino: el primero nacido el veintiuno de octubre de 1.982 de nombre R.M.A. y el segundo nacido el ocho (8) de octubre de 1.987 de nombre R.M.A., según consta de las respectivas partidas de nacimiento identificadas con los Nos 1776 y 3136, expedida la primera, por la primera autoridad civil del municipio Cárdenas y la segunda por igual autoridad civil del de la Parroquia san J.b., municipio San Cristóbal, ambos del Estado Táchira.

- Al comienzo de la relación concubinaria establecieron su domicilio el Táriba, esquina calle 7 con carrera 6 Nº 6-22, Municipio Cárdenas y después se mudaron al la calle 4 Nº 1-27 del San Cristóbal en un inmueble propiedad de un compadre del concubino, el Ingeniero L.D.P., posteriormente se mudaron a la urbanización San Francisco, casa Nº 50, Cuesta del trapiche, vía sabaneta, Parroquia La concordia del municipio San Cristóbal, donde permanecieron hasta la fecha de su fallecimiento, lugar donde nació el segundo de los hijos, tal y como consta de la constancia emanada por la Asociación de vecinos de dicha Urbanización.

- Desde el comienzo de la relación, el concubino R.M.C. se preocupó por darle lo mejor a ella y a los hijos, recibiendo de él protección, cariño, asistencia, cubriendo todos los gastos y sintiéndose orgulloso de su hijos y hogar

- La demanda es incoada contra sus dos hijos ROMULO y R.M.A. y contra los hijos habidos en el matrimonio de su concubino: ADRIANA, RODOLFO, MARIANNA y S.M.M..

- Fundamenta de su demanda la demandante invoca el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004 se admite la demanda incoada y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que concurrieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación del último, a fin de dar contestación a la demanda, y en lo que corresponde con el menor adolescente R.M.A. por haberse registrado su mayoría de edad el 08/10/2005, antes de haberse practicado la citación de todos los demandados, se procedió a hacerle la citación directamente a él.

En fecha 19 de enero 2005 el Alguacil estampa sendas diligencia en la que informa que el 18 de mismo mes y año, citó a las codemandadas S.M.M. y M.M.M., quienes se negaron a firmar el respectivo recibo de la citación ( Vlto folio 17 y 18 ) no le fue posible practicar la citación personal de los ciudadanos Rodolfo y A.M.M. por encontrase fuera de la ciudad ( F. 19 )

Por diligencia del 19 de enero 2005 el Alguacil informa que el ciudadano R.M. fue debidamente citado ( Vlto folio 20 )

En fecha 11 de enero 2005 se avoca en la presente causa el Juez temporal J.A.D.S..

Por diligencia del 25 de febrero de 2005 el Alguacil consigna recibo de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público ( F. 21 )

En fecha 30 de marzo 2005 la demandante otorga Poder apud acta a los abogados, C.F.P.D. y M.E.C.L. ( F.24 )

Por auto de fecha 14 de abril 2005 el Tribunal acuerda que se libren las boletas de notificación para las demandadas S.M.M. y M.M.M. ( F.26 ).

Por auto de fecha 14 de abril 2005 el Tribunal acuerda que se libre y publique cartel para citar a los demandados R.M.M. y A.M.M. ( F. 29 ).

En fecha 22 de junio de 2005, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la causa ( F.32 )

El 27 de junio de 2005 la coapoderada de la parte demandante consiga los carteles publicados en el Diario los Andes ( Fls. 33-35 ).

El 10 de agosto de 2005 el Secretario temporal informa haber entregado la boleta de notificación de la demandada, M.M.M. ( F.37)

El 18 de octubre de 2005 el Secretario Titular informa que fijó el cartel de citación librado a Rodolfo , A.M.M. y S.M.M. ( Fls. 38-39 ).

El 15 de noviembre de 2005 los abogados G.S.G. y X.L. de Hernández, consigan Poder por el cual representan a S.M.M., m.M.M., R.M.M. y A.M.M. y al mismo tiempo se dan por citados en su nombre ( Fls 41- 49 ).

El día 14 de diciembre los abogados G.S.G. y X.L. de Hernández, presentan escrito de contestación a la demanda ( Fls. 51-61 )

En fecha 31 de enero de 2006 diligencia la Fiscal décimo quinta del Ministerio público de esta circunscripción judicial, indicando que en virtud de que al momento de la admisión de la demanda el codemandado R.M.A. era adolescente, este Tribunal era incompetente para conocer de la misma ( F. 64 ).

En fecha 28 de abril de 2006 el Tribunal dicta un auto haciendo un razonamiento por lo cual podía seguir conociendo la causa, invocando los principios constitucionales de acceso a la justicia y la adquisición de la mayoría de edad del codemandado, acordando notificar a las partes y al Ministerio Público en auto complementario ( Fls. 65-66 )

En fecha 19 de mayo de 2006 el Alguacil informa que hizo la correspondiente notificación al Fiscal XV del Ministerio Público ( Vlto folio 73 )

En fecha 09 de octubre de 2006 se repone la causa al estado de inicio del lapso de contestación de la demanda, una vez se notifique las partes y a al Fiscal XV del Ministerio Público ( F. 83).

En fecha 28 de marzo de 2007, los apoderados de los codemandados S.M.M., M.M.M., R.M.M. y A.M.M., presentan escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual alegan que:

- Niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones de la demandante por ser parciales o totalmente incierto, asi como en el derecho que solicita que se le aplique por ser el mismo inadecuado o erróneo para demandar el reconocimiento por más de veite años de una supuesta comunidad concubinaria con el ciudadano R.N.C., ya fallecido.

- Niegan, rechazan y contradicen que en el año 1980 la demandante y el fallecido hubieran formalizado una relación concubinaria, al igual que éste se hubiera residenciado con la demandante en Táriba, luego en San Cristóbal y finalmente en la urbanización san Francisco del sector Cuesta del Trapiche, rechazando el documento expedido por la asociación del vecinos de dicha Urbanización.

- Niegan, rechazan y contradicen que con el divorcio del ciudadano R.M.C., por sentencia de fecha 30 de marzo de 1.999, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre R.M.C. y A.P.M.L. se formalizó los alegados veinte (20) años de comunidad concubinaria.

- Hay contradicción en lo dicho por la demandante, pues por una parte afirma que la relación concubinaria alegada se estableció en 1.980 y por otra parte señala que tal relación se formalizó en 1.999 con el divorcio, con lo cual la demandante está aceptando la existencia del impedimento previo y legal que resta cualquier tipo de validez a la relación concubinaria.

- El extinto R.M.C. y A.P.M. contrajeron nupcias en la ciudad de Mérida el 17 de junio de 1.967, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Carabobo Nº 20-120 de San Cristóbal, residencia que mantuvieron aun después de divorciados, habiendo procreado sus cuatro (4) hijos nacidos asi: ADRIANA el 24/06/1.967; RODOLFO el 24/09/1.970; MARIANNA el 14/04/1.978 y SUSANA el 14/1/1.983, de donde se presupone que la pareja matrimonial se hallaba disfrutando de una convivencia conyugal estable, permanente, sana y normal.

- El divorcio del occiso y su esposa se produjo en un momento de serias dificultades entre la pareja que no produjo sobresaltos sino fue hecho de manera amigable, por lo que pasado el disgusto prosiguieron viviendo juntos, compartiendo el lecho y en un ambiente de armonía con la familia, al extremo de que muchos vecinos nada sabían de la ruptura legal que afectó su matrimonio, pues el era una persona de carácter inestable sentimentalmente y que mantuvo múltiples romances y lances amorosos con muchas mujeres, siendo sorprendido por un paro cardíaco en un hotel de la localidad del Abejal de Palmira, en compañía de una mujer que no era la demandante.

- El supuesto concubino de la demandante nunca mudó sus pertenencias fuera del inmueble que habitaba su ex cónyuge, permaneciendo alli guardadas después de su muerte hasta que algunas ( como libros y manuales técnicos, implementos y herramientas, tesis y guías de estudios ) fueron donadas a la UNET.

- Ante la muerte de R.M.M., fueron llamadas a presentar declaraciones ante el Cuerpo de Policía Técnica Judicial, realizaron la solicitud de entrega del cadáver, A.P.M. y su hija SUSANA, haciéndose la velación de su cadáver en la casa de la pareja ubicada en la Avenida Carabobo Nº 20-120. También se tiene que en la Declaración Sucesoral se indicó como último domicilio del causante la Avenida Carabobo Nº 20-120, sin que en ningún momento se haya rebatido ni desconocido el mismo. De igual forma en la actualización de datos de v.d.R.M.C. solicitada por el Ministerio del Ambiente, dependencia de trabajo del fallecido Ingeniero, datos suministrados personalmente por este mismo Ingeniero, apenas siete (7) días antes de su fallecimiento, señala como su domicilio su casa de la Avenida Carabobo Nº 20-120.

- Con estos señalamientos hechos se pretende evidenciar que el lugar donde siempre residió el occiso con su compañera de v.A.P.M.L. hasta el momento de su muerte fue la indicada dirección Avenida Carabobo Nº 20-120 y si hubo alguna unión concubinaria fue entre los ex cónyuges, quienes sin impedimento legal alguno, después de haberse divorciaron prosiguieron de la manera pública y notoria, unidos conviviendo de manera permanente bajo un mismo techo y con la familia constituida, a diferencia de la relación que pudo mantener con la demandante, lo cual era parte de la inestabilidad sentimental del occiso.

En fecha 26 de abril de 2007 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas ( Fls 118-119 ), las cuales fueron admitidas por auto del 07 de mayo de 2007.

En fecha 26 de abril el abogado L.G.S.G., a nombre de sus poderdantes presenta escrito de promoción de pruebas ( Fls 120-154 ), las cuales fueron admitidas por auto del 07 de mayo de 2007.

En fecha 10 de julio de 2007 la coapoderada B.X.L. de Hernández, a nombre de sus coapoderados, presenta escrito de informes ( Fls.189-193 )

En fecha 18 de julio de 2007 el apoderado de la parte actora diligencia indicando que los informes de la parte codemandada fueron presentados extemporáneamente por anticipados ( f. 194 )

En fecha 18 de julio de 2007 el coapoderado de la parte actora presenta escrito de informes ( Fls.

MOTIVACION

Ahora bien, por cuanto la parte actora en el presente caso, intenta una acción mero declarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria, considera necesario este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte el artículo 767 eiusdem preceptúa:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

J.J.B. en su obra ( “ LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCION DE 1999 Y EL AMAPARO CONSTITUCIONAL DECLARARTIVO “. Caracas 2001. Pág.. 34 ), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos: “ …unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo..”

Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.

Por los alegatos que constan en autos se hace palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, alegando haber vivido en concubinato durante más veinte años con un hombre del cual se separó en razón de su muerte, ocurrida el 22 de diciembre del 2001, habiendo formalizado dicha relación el 30 de marzo de 1999, la fecha en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial que tenía con A.P.M.L. y procreado dos hijos, el primero nacido el 21 de octubre de 1982 y el segundo el 8 de octubre de 1987, siendo la misma un hecho público, notorio y permanente, donde prevaleció el apoyo, la cooperación, el cariño y la protección. De los codemandados, los hijos habidos en dicha unión, aún cuando fueron legalmente citados, no actuaron en el juicio, por razones obvias, sin embargo esta conducta no puede subsumirse en confesión ficta por la naturaleza de la acción. No obstante los hijos del matrimonio cuya disolución se indico, rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión de la actora, esgrimiendo que no se trató de una relación estable por cuanto su padre siempre permaneció al lados de ellos y su ex cónyuge, aún después del divorcio; por otra parte, este tipo de relación no se ajusta a lo preceptuado en la norma constitucional que rige la materia, por cuanto la condición necesaria para constituir este tipo de relación la adquiere con el divorcio, hecho que ciertamente ocurrió con la sentencia de fecha 30 e marzo de 1999 y mal puede la actora pretender que se le reconozca ese tipo de derecho cuando su padre era casado en la fecha que nacieron los hijos concebidos con él.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este jurisdicente examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la parte actora alega haber mantenido como un concubinato con un ciudadano que falleció y en su lugar, sus coherederos han de sostener la acción incoada.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

  1. - DE LA PARTE DEMANDANTE

1.1. Presentadas con el libelo de demanda

A ) Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana N.E.A.M., parte actora.

Por constituir un documento público de los permitidos para ser presentados en fotocopia, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que se trata de una ciudadana venezolana, soltera, con Nº de Cédula 4.631.547.

B ) Acta de Defunción Nº 83, expedida por rl

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