Decisión nº 1175-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-9025-09

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: N.E.G.D.Q. y D.R.Q.M..

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 365 DE LA LOPNNA

ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, N.E.G.D.Q. y D.R.Q.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.023.238 y 11.893.849, respectivamente, acudieron ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 09 de Septiembre del 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometieron en lo siguiente:

PRIMERO

El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,oo) mensuales, los gastos de alimentación de la niña y del niño los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a favor de los niños en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, todos los veinticinco (25) de cada mes. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y el niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas médicas de la niña y el niño gozan del 100% de los beneficios de seguros Horizontes.

TERCERO

En cuanto a los gastos de escolaridad útiles y uniformes serán sufragados por ambos progenitores así como también el diario de la merienda serán sufragados por ambos.

CUARTO

Ambos progenitores se comprometen a comprarles a la niña y al niño dos (02) veces al año ropa diaria o cuando los niños lo ameriten.

QUINTO

En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta de navidad y fin de año serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1000,oo) más el juguete, regalo de navidad que es adicional de los mil bolívares (Bs 1.000,oo) pero el progenitor se compromete en depositarlo en la misma cuenta pero la progenitora deberá consignar las facturas de las compras para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores se comprometieron en lo siguiente:

UNICO: Ambos progenitores manifestaron no tener problemas en cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora le concederá al progenitor un régimen de convivencia familiar amplio, libre, sin restricción donde el progenitor retirará o visitará a sus hijos del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales (alimentación, educación, siesta, recreación, entre otras) de sus hijos así como también se comprometieron a mantener comunicación telefónica.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9025-09. Con notificación del Fiscal (36º) del Ministerio Público el día 23 de Octubre del 2009

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguida a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA).

Envío de acta. Homologación judicial.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

Artículo 365 (LOPNNA):

Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar (LOPNNA)

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de c.c.d. hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 (LOPNNA): “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 09 de Septiembre del 2009, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 386 ejusdem , el cual describe el contenido de la convivencia familiar.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09 de Septiembre del 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) día del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NO. 1

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1175-09.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

EXP: 1U-9025-09.-

CLMG/mm.-

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