Decisión nº 1.204 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Visto el escrito que antecede así como el pedimento realizado en la parte final del escrito libelar, suscrito y presentado por la ciudadana N.E.U.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.825.020 asistida por la abogada en ejercicio L.M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.939, como parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano J.L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.404.808, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora, en el escrito libelar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita se decrete Medida de Secuestro sobre las herramientas de su propiedad, que se encuentran en manos del demandado.

Ahora bien, con relación a las medidas preventivas peticionadas, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida...

En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar señala que en fecha 10 de marzo de 2008, realizó de forma verbal una asociación de trabajo entre su persona y el ciudadano J.L.R.A., para formar una empresa de Carpintería, en la cual el mencionado ciudadano realizaría los trabajos de carpintería y que ella compraría las herramientas y materiales de la construcción, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.400,oo).

Asimismo indica, que el ciudadano J.L.R.A. realizó la compra de las herramientas colocándolas a su nombre, iniciando a realizar trabajos de carpintería sin informarle, ni darle dinero alguno por los trabajos realizados, y que al reclamarle por su dinero le respondió con agresiones e insultos, por lo que acudió a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, para obligarlo a entregarle las herramientas o devolver el dinero de las compras de las herramientas, así como las ganancias correspondientes percibidas.

Que en fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano J.L.R.A. acudió a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, comprometiéndose a cancelar la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo) en un lapso de quince (15) días, según acta de compromiso de la indicada fecha. Igualmente señala que se levantó un acta en el Departamento de Atención a la Comunidad entre los ciudadanos J.L.R. y su persona, en la cual el referido ciudadano se comprometía en cancelar la cantidad de Bs. 3.500,oo en un plazo de dos (2) meses a partir de 21/05/08.

Además señala, que en fecha 4 de julio de 2008, comparecieron ante el Departamento de Atención a la Comunidad, en la cual el citado ciudadano se comprometió a cancelar de Bs. 3.500,oo el día 14 de julio de 2008. Asimismo, que en fecha 1 de julio de 2008, recibe la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) comprometiéndose dicho ciudadano a cancelar la suma de Quinientos Bolívares quincenalmente hasta terminar el saldo, mas las ganancias por los trabajos realizados por el uso de las herramientas.

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De lo antes trascrito, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.

Ahora bien, de actas se evidencia que la parte actora señala como instrumento de la pretensión, las declaraciones realizadas por el ciudadano J.L.R.A., ante la Intendencia del Municipio Maracaibo, el cual constituye un documento privado de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, y al no encuadrarse el mismo en los documentos indicados en el primera parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida, en consecuencia este Sustanciador NIEGA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y DE SECUESTRO solicitada.- Así se decide.

En refuerzo a la negativa de la medida de secuestro peticionada, el Tribunal debe acotar que en el escrito libelar, la parte actora señala como pretensión procesal la siguiente el pago de la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares con 00/100 (Bs. 5.100,00).

En cuanto a la medida de secuestro solicitada, establece el Código de Procedimiento Civil:

Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil “Se decretará el secuestro” estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder el mismo, a lo cual la peticionante no argumenta ningún ordinal para proceder al estudio de la medida, sino que se limita a indicar el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la naturaleza del secuestro, el Dr, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas -2005, Pág. 525, señala:

La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado que la peculiaridad del secuestro residen en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.

En consecuencia, la medida de secuestro siempre debe versar sobre la cosa del litigio, -salvo lo que la doctrina ha denominado embargo irregular- siempre y cuando se encuadre en los supuestos taxativos establecidos en el mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento.

Ahora bien, siendo que la pretensión en el presente juicio consiste en lograr el pago de una cantidad de dinero, sin embargo, la medida de secuestro peticionada por la parte actora versa sobre unas herramientas –que no identifica-, lo que se traduce que dada la naturaleza de la medida de secuestro, debe recaer sobre los bienes objeto del litigio, haciendo improcedente la medida cautelar antes señalada. Así se Aprecia.

Asimismo, para continuar con las funciones pedagógicas, debe aclarar este Juzgador que la consagración de la posibilidad de dictar una medida de secuestro de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar debe ser concatenada con uno de los supuestos establecidos en el artículo 599 ejusdem, y que obedece a la posibilidad que conforme al procedimiento por intimación, la pretensión consista en la entrega de una cosa mueble determinada (Artículo 640 C.P.C.), caso en el cual previo cumplimiento de los requisitos de Ley, podría dictarse una medida de secuestro que recaería sobre el objeto del litigio, como sería cuando se solicita la entrega de una cosa mueble determinada.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de noviembre de Dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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