Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

  1. Identificación de las partes:

    Parte actora: N.E.Q.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.339.371 y de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte actora: A.M.V. y A.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870 y 80.5209, respectivamente.

    Parte demandada: V.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.802.117 y de este domicilio.

    Apoderado judicial de la parte demandada: J.V.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 58.906.

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio Nº 0970-9859 de fecha 08-04-2008 (f.46) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de sesenta y siete (67) folios útiles, el expediente Nº 23.134 contentivo del juicio que por Nulidad de Documento de Contrato de Venta interpuesta por la ciudadana N.E.Q.d.A. contra la ciudadana V.A.S. a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra los autos dictados por el tribunal de la causa en fecha 28-11-2007 y el nombramiento del experto realizado en fecha 05-12-2007.

    Por auto de fecha 21-04-2008 (f. 47), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    En fecha 23-04-2008 (f.48) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de las copias certificadas cursantes a los folios 1 al 13 (ambos inclusive) y 39 al 46 (ambos inclusive) que no pertenecen a este expediente, las cuales fueron remitidas erróneamente por el a quo, siendo que las mismas pertenecen al expediente N° 23.146. Las referidas copias fueron remitidas al quo mediante oficio N° 111-08 librado en esa misma fecha (f.49).

    Mediante auto de fecha 23-04-2008 (f.50 y 51) este tribunal a los fines de decidir la presente causa, ordenó solicitar al a quo, copias certificadas de algunas actuaciones del expediente N° 21.134.

    En fecha 07-05-2008 (f. 52 al 56) el abogado J.V.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en la causa.

    Por auto de fecha 20-05-2008 (f. 57) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive.

    Mediante oficio N° 0970-9986 de fecha 12-05-2008 (f. 58) el tribunal de la causa remitió a este juzgado, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual está agregado a los folios 59 al 94 de este expediente. En dicho escrito se observa que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    (...) SECCION SEGUNDA (Documentales)

    ...

    QUINTO: Producimos y hacemos valer el documento acompañado a la demanda en copia fotostática marcado con la letra –J-, el cual fue producido posteriormente en copia certificada constante de trece (13) folios, que constituye el documento de condominio, debidamente registrado en la referida Oficina de Registro Público, de fecha 21-06-2006, bajo el N° 15, folios 92 al 100 del protocolo primero, tomo quince, segundo trimestre de dicho año. Este documento lo promovemos con la finalidad de demostrar, nuestra representada, nunca tuvo la intención de vender a la ciudadana V.A.S., toda el área de terreno que ocupa el terreno donde tiene edificada el resto de sus construcciones, ya que después de realizar la venta en cuestión a la ciudadana V.A.S., redactó y registró un documento de condominio sobre el resto de la propiedad, excluyendo el área negociada con V.A.S., que se limitaba a una casa de tres (3( dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, documento de condominio donde aparece una sumatoria de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts²) aproximadamente (...). por lo que tal edificación –propiedad de nuestra representada- NO se incluye en el documento nulo, esto es evidente reflejo que nunca fue la intención de los contratantes prestar su consentimiento para ello.

SEXTO

Producimos y hacemos valer en original constante de cuatro folios, contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta, efectuada entre nuestra representada con los ciudadanos Lolied L.G.P., venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.198.126, de este domicilio y Derrison G.C.G., quien es soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.715.263, la cual fue debidamente autenticada en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 07-08-2006, anotado bajo el N° 09, tomo 124 de los libros de autenticaciones, sobre el denominado lote “A” propiedad de mi representada. Promovemos con la finalidad de que nuestra representada era absolutamente ignorante del error que había cometido, por ello realizó de buena fe el referido contrato de opción de compra con los señores Lolied L.G.P. y Derrison G.C.G.,. Por lo que pedimos, aunque se trata de un documento privado, emanado de terceros, que no son parte en el juicio, se cite a los ciudadanos antes identificados, a los fines de que ratifiquen este documento mediante la prueba testimonial, solicitud que hacemos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quienes tienen su domicilio en la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

SEPTIMO

Reproducimos y hacemos valer el documento acompañado a la demanda marcado con la letra –H- (luego acompañado en copia certificada), documento aclaratorio, el cual fue autenticado en lo que respecta a la representación del Banco Industrial de Venezuela, C.A, por la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A Caracas Distrito Capital, de fecha 26-09-2006, quedando inserto bajo el N° 51, tomo 50 de los libros respectivos llevados por esa Notaría Interna.

Este documento lo promovemos para demostrar que el referido banco reconoce que el documento de fecha 16-03-2007 (anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11 de dicho año) mediante el cual nuestra representada aparece vendiéndole a la ciudadana V.A.S. la casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche y el terreno 301,69 mts², se trató de un error provocado inadvertidamente por ellos, pues el banco, una vez revisada la documentación que existe en sus archivos, relacionada con dicha venta, autenticó el documento donde aclara el error que se había cometido en la cabida del terreno que forma parte del inmueble que se había vendido, expresando en dicho documento aclaratoria que: ...omissis...

SECCION TERCERA (Informes).

Considerando que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes pude ser considerada: ...omissis.... promovemos la prueba de informes con la finalidad que el tribunal requiera del Banco Industrial de Venezuela (...) informe de los siguientes particulares:

  1. - Se sirva remitir copia de la opción de compraventa firmada entre nuestra representada N.E.Q.D.A. y V.A.S., de fecha 04-07-2005, donde consta cual fue el acuerdo para la negociación de la casa que le vendiera nuestra representada a V.A.S..

  2. - Se sirva informar a este tribunal si reconoce que por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A (...) el Banco elaboró un documento aclaratorio, tendente a subsanar el error cometido en el documento de venta que ahí se señala. Rogamos de este Despacho se sirva remitir, junto con el requerimiento de informes y a los fines de sustanciación de la prueba, copia de los mencionados instrumentos que han sido consignados al momento de presentar el libelo. Esta prueba la requerimos con la finalidad de demostrar cual fue realmente el contenido y los parámetros convenidos por las partes para efectuar la negociación de fecha 17-03-2006, anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11 de dicho año. (...)

    SECCION SEXTA (Inspección judicial).

    De conformidad con lo establecido en los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este tribunal se sirva acordar la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble ubicado en Las Casitas de la Otrabanda, La Asunción, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: (...) para que asistido de los prácticos de rigor se deje constancia de los siguientes particulares:

  3. - Si en el mencionado terreno existen tres áreas delimitadas así: 1) Lote A, con un área de 137,84 mts², alinderado así: (...), 2) Lote B, con un área de 93,76 mts², alinderado así: (...) y 3) Lote C, con un área de 71,34 mts² alinderado así: (...).

  4. - Si en el área de terreno denominada Lote A, está construida una casa de tres (3) niveles y tiene en su planta baja, estacionamiento, sala, cocina-comedor, tanque para agua con capacidad de 14.000 lts con bomba hidroneumática, tres habitaciones, tres baños, un estar, un patio y lavandero y tiene en el segundo nivel, balcón, sala-cocina, dos habitaciones, dos baños y lavandero y una escalera de madera para subir al tercer nivel; tiene en el tercer nivel, cocina y sala, un corredor alrededor de la sala y cocina, dos habitaciones, dos baños, lavandero y un tanque aéreo de cemento de cuatro mil litros con su bomba hidroneumática.

  5. - Si en la referida casa construida sobre el denominado Lote “A”, vive la ciudadana N.E.Q.d.A. con su familia.

  6. - Si en el área de terreno denominada Lote “B”, está constituido por un estacionamiento que tiene un tanque de agua subterráneo con capacidad para 3000 lts, con techo de placa galvanizada y columna tubulares.

  7. - Si en área de terreno denominada Lote “C”, está construida una casa de dos niveles con las siguientes dependencias: tres dormitorios, estar, cocina, dos (2) baños y porche.

  8. - Si en la referida casa construida sobre el denominado lote “C”, está habitada por la ciudadana V.A.S. (...).

  9. - Nos reservamos el derecho de efectuar los señalamientos que se consideren necesarios en el momento de la práctica de la presente inspección y pertinentes al objeto de la prueba.

    Esta prueba la promovemos con la finalidad de probar que existen tres construcciones perfectamente delimitadas dentro del área de terreno determinada, objeto de dicha inspección.”

    SECCION SEPTIMA (Experticia).

    De conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de experticia técnica a objeto de que con vista, examen y análisis del inmueble señalado, así como los planos consignados, declaración y demás soportes existentes, además de los propios que se incorporen al expediente del caso, y sin perjuicio de los documentos relacionados al objeto de esta experticia que puedan obtener los expertos en las oficinas de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.N.E. y demás organismos públicos o privados que requieran consultar, se sirvan rendir informes sobre los hechos siguientes:

  10. - Que se determine el valor total del inmueble, para el mes de marzo de 2006, contentivo de la construcción fabricada en el terreno de 301,69 mts², ubicada en Las Casitas de la Otrabanda, La Asunción, el cual tiene las medidas y linderos generales siguientes: (...).

  11. - Para que se determine el valor de la propiedad, para el mes de marzo de 2006, que actualmente ocupa V.A.S., que aparece en el plano acompañado al a demanda marcado –B-, propiedad que aparece distinguido dentro de dicho plano como Lote “C”.

  12. - Para que determinen el valor de la propiedad de los inmuebles, para el mes de marzo de 2006, que actualmente ocupa N.E.Q.d.A., que aparece el plano acompañado a la demanda marcado –B-, propiedad que aparece distinguido dentro de dicho plano como Lote “A” y Lote “B”.

    Esta prueba la solicitamos con la finalidad de probar, que el valor de la propiedad que verdaderamente fue objeto de la venta en cuestión (lote “C”) realizada por nuestra representada a V.A.S. representa un monto aproximado al señalado en el documento cuya nulidad se pide, adicionalmente se ha de demostrar la desproporción del valor total de la propiedad con respecto al inmueble que verdaderamente quiso venderse en aquella oportunidad.

    SECCION CUARTA (Exhibición).

    A todo evento pedimos a la ciudadana V.A.S., exhiba el documento de opción de compra venta firmado entre las partes en fecha 04-07-2007 del cual acompañamos copia fotostática del referido documento, solicitud que hacemos de conformidad con lo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba la requerimos con la finalidad de probar que existe un documento que firmamos las dos partes del cual ella conservó un original, promoción que se hace para demostrar también, que las partes contrataron solamente sobre un área de terreno de 71,34 mts², lo que resulta un área menor al expresado en el nulo documento de venta. (...)

    En fecha 19-05-2008 (f.95) este tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal, este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

    III.-Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 22 del presente expediente, libelo de la demanda por nulidad de documento de contrato de venta incoada por la ciudadana N.Q.d.A. asistida por la abogada en ejercicio E.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7785, contra la ciudadana V.A.S..

    Por sorteo de fecha 07-06-2007 (f.23) correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En fecha 19-06-2007 (f. 24 y 25) el tribunal de la causa admitió la demanda.

    Por diligencia de fecha 16-11-2007 (f. 26 al 30) el abogado J.V.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos que siguen:

    (...) 1.- Que “... realiza formal oposición documental quinta (sic) de la sección segunda del referido escrito probatorio por ser inconducente e improcedente para la presente causa, ya que pretende la parte actora hacer valer un instrumento que en forma alguna se encuentra suscrito por su representada y que fue otorgado de manera fraudulenta sobre la propiedad de su representada, con posterioridad a la firma de la venta por ante el Registro respectivo, por lo que en forma alguna le puede ser opuesto y carece de cualquier valor probatorio.”

  13. - Que “... realiza formal oposición a la admisión de la prueba establecida en el ordinal sexto de la sección segunda del escrito de promoción de pruebas por improcedente e inconducente, ya que se trata de un documento que en forma alguna le puede se oponible a su representada ni en su contenido ni en su firma por cuanto no se encuentra suscrito por ella ni las partes forma parte de este proceso (sic).”

  14. - Que “... realiza formal oposición a la admisión de la documental señalada en el punto séptimo, sección segundadle escrito de promoción de pruebas, por ser improcedente e inconducente, pretende la parte actora demostrar un supuesto error por la declaración unilateral de un tercero que no es parte en este proceso y en base a un documento no suscrito por su representada.”

  15. - Que “... realiza formal oposición a la admisión de la prueba de informes, por ser improcedente e inconducente, pretende la parte actora con la prueba de informes obtener unos documentos a declaraciones de un tercero con relación a una negociación realizada entre dos partes, mas aún cuando los supuestos recaudos fueron acompañados con el libelo impugnados y desconocidos, no suscritos por su representada y de ninguna forma oponible.”

  16. - Que “... realiza formal oposición a la prueba de inspección judicial señalada en la sección sexta por ser improcedente e inconducente, ya que la parte actora pretende someter a ese tribunal a la práctica de una experticia por vía de inspección, y que cómo puede el tribunal por vía de inspección determinar supuestos linderos, letras de lote, propiedad de los colindantes, supuestos lotes que por demás se han rechazado toso el tiempo en base a qué documentos ese tribunal puede determinar éstos elementos a planos que acompañara la parte actora cuando dibujado por ellos al momento de la práctica de la supuesta inspección sin que exista ningún control probatorio. Que de igual manera cómo el tribunal podrá por vía de inspección dejar constancia de quien vive en un inmueble, lo más que podría decir es quien se encuentra al momento de la constitución pero no quien vive, ya que eso es materia interrogatorio no de inspección. Que igualmente la jurisprudencia ha sido reiterada que para la inspección judicial las partes no se pueden reservar evacuar puntos distintos a los solicitados en el escrito de promoción.”

  17. - Que “... se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte actora con relación a la experticia, sección séptima, por improcedente y por inconducente e impertinente, ya qué cómo por vía de experticia en la actualidad se puede determinar el valor de una propiedad en la de fecha de marzo de 2006, en qué forma los expertos pueden saber que construcción existía para esa época; qué materiales existían; en qué forma se encontraba el inmueble y peor aún, quien lo habita en la actualidad; que aparte de expertos tienen que proceder a interrogar a las partes; en base a cuales documentos a los aportados por la parte actora, suscrito solo por ellos y no oponibles a su representada y que se han desconocido e impugnado.”

  18. - Que “... se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en la sección cuarta, prueba de exhibición, por ser improcedente e inconducente, ya que al tratarse de un instrumento suscrito supuestamente por ambas partes en este proceso, porqué no fue acompañado antes con el libelo de conformidad con los establecido en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, instrumento fundamental de la acción y pretende la parte actora traer un nuevo elemento al proceso. A todo evento impugna la copia acompañada del supuesto recaudo, llama mucho a probar (sic) que de la copia se observa que se trata de una opción no de una venta, que nunca se mencionó y que la copia se encuentra rallada, si fue suscrita por la parte actora que se acompañe el original al proceso y no se pretende por una copia aportar elementos nuevos al proceso...”

    En fecha 28-11-2008 (f. 32 al 34) mediante auto, el tribunal de la causa declara parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 28-11-2007 (f. 35 al 37) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida en la sección sexta del escrito de pruebas presentado en fecha 12-11-2007 por la parte demandada, por ser manifiestamente ilegal en atención a lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil.

    Mediante diligencia de fecha 29-11-2007 (f. 38) el abogado J.V.S.R. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apela de los autos dictados por el a quo en fecha 28-11-2007, dicha apelación fue oída en un solo efecto por, mediante auto emitido en fecha 13-12-2007 (f. 39) ordenando en consecuencia la remisión de las copias certificadas a este juzgado.

    Consta a los folios 40 al 42 de este expediente, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28-11-2007, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes, entre otras la pruebas de experticia promovida por la parte actora, fijando el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:30 de la mañana, a los fines de llevar a cabo el acto de nombramiento de peritos avaluadores, para la práctica de su experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 43 y 44 de este expediente, consta acta levantada por el a quo en fecha 05-12-2007, en la oportunidad de la designación de los peritos avaluadores, destinados a realizar la experticia promovida por la parte actora. Se observa del contenido de la referida acta, que el apoderado judicial de la parte demandada, objetó la designación del perito designado por la parte actora, objeción que fue desechada en el mismo acto por la Jueza de Instancia, procediendo el apoderado de la parte demandada a apelar de la referida decisión.

    Al folio 45 de este expediente, consta auto emitido por el a quo en fecha 19-12-2007 mediante el cual oye en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 05-12-2007 y ordena la remisión a este Juzgado de la actas conducentes a los fines de la decisión del recurso.

    Al folio 46 de este expediente, consta oficio N° 9859 de fecha 08-04-2008 emitido por el tribunal de la causa, mediante el cual remite a este Juzgado las copias certificadas de las actas correspondientes a los fines de que conozca de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

    IV.-Los autos apelados:

    El tribunal observa de las actuaciones remitidas por el tribunal de la causa, que el abogado J.V.S.R., quien actúa en la presente causa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de los autos dictados por el a quo en fecha 28-11-2008, de igual modo se observa, que el referido abogado apeló de la decisión emitida por el mismo Juzgado en el acta de designación de expertos levantada al efecto en fecha 05-12-2007.

    Primera decisión apelada.

    Vista la oposición de fecha 16-11-2.007, formulada por el abogado J.V.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el expediente N° 23.134, contentivo del juicio que por nulidad de documento de contrato de venta, interpusiera la ciudadana N.E.Q.d.A., contra la ciudadana V.A.S., a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en su oportunidad procesal correspondiente, este tribunal para decidir previamente observa:

    1) En relación a la oposición formulada respecto al particular quinto de la sección segunda, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, correspondiente al documento de condominio debidamente registrado ante el registro inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 21-06-2.006, bajo el N° 15, folios 92 al 100, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre del año 2.006, este tribunal considera procedente su promoción como prueba documental, por cuanto su apreciación se efectuará en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se establece.-

    2) En relación a la oposición que se ha efectuado sobre la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Lolied L.G.P. y Derrison G.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 11.198.126 y 13.715.263, respectivamente, contenida en el particular sexto de la sección segunda, a los fines de ratificar el contenido y firmas del documento privado debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 07-08-2.006, bajo el N° 09, tomo N° 124, este tribunal considera igualmente procedente su promoción ya que se evidencia que aquellos no son partes en el proceso, y para su evacuación ha sido consignada copia certificada del referido documento privado y, en todo caso, su validez y pertinencia será apreciada en la definitiva. Así se establece.-

    3) Respecto a la documental promovida en el particular séptimo de la sección segunda, este tribunal considera que dicho documento aclaratorio guarda estrecha relación con los hechos discutidos en el presente proceso, por lo que debe ser admitido como medio probatorio, al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se establece.-

    4) En lo relacionado a la improcedencia e inconducencia de la prueba de informes promovida por la parte demandante en la sección tercera del referido escrito de pruebas, ello será punto de análisis y valoración por el juez en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito. Además, con relación a la admisión de las pruebas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 398 del código de procedimiento civil, expresa que las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes pueden desecharse, y la promovida no lo es; el artículo 433 eiusdem, dispone que el tribunal, a solicitud de parte, puede requerir informes de hechos que consten en documentos que se encuentren en oficinas bancarias, por lo que resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento. Así se establece.-

    5) En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial, contenida en la sección sexta, del mencionado escrito de pruebas, este tribunal considera que, a través de dicho medio probatorio, el juez solo puede dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. En tal sentido, resulta manifiestamente ilegal que, a través de la promoción de la referida prueba, se dejara constancia de la existencia de áreas específicas de terreno, con medidas y linderos cuantificados, que sería objeto de una experticia; y por otra parte, la determinación de quien vive en un inmueble relativa a los particulares tercero y sexto del escrito de la demandante, sería objeto de una prueba testimonial y no de una inspección judicial. En consecuencia, este tribunal acoge los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual debe inadmitirse la inspección judicial en los términos expuestos por la parte actora. Así se establece.-

    6) En cuanto a la prueba de experticia, contenida en la sección séptima, este tribunal considera procedente su promoción, por cuanto un bien inmueble por esa vía o medio probatorio, si puede ser valorado en el tiempo, a través del conocimiento técnico de los peritos que la practican. Cabe oportuno resaltar que en la prueba de experticia, el experto aplica sus conocimientos técnicos y científicos, utilizando métodos y procedimientos en el tiempo y en el espacio, y siendo que dicho medio probatorio no es vinculante para el juez, sus resultados pueden ser desechados en la sentencia definitiva. En consecuencia, resulta procedente la admisión del referido medio probatorio, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

    7) Finalmente, respecto a la prueba de exhibición de documento, contenida en la sección cuarta, del mencionado escrito de pruebas de fecha 12-11-2.007, este juzgado observa que la promovente ha consignado copia fotostática del documento respecto al cual ha solicitado la exhibición, cumpliendo con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta procedente su promoción, por cuanto dicho documento aportaría elementos de convicción para así formar un mejor criterio en la búsqueda de la verdad y la justicia. Así se establece.-

    Segunda decisión apelada

    “Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal, por cuanto considera que las pruebas documentales en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide. Igualmente, visto los escritos de pruebas presentados en fecha 12 y 13-11-2007, por el apoderado judicial de la parte actora abogado A.M.V. (...) este tribunal por cuanto considera que las pruebas documentales en él contenidas en ambos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y por tanto las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide. En relación a las testimoniales contenidas en el escrito de fecha 13-11-2007 y en la sección octava del escrito de fecha 12-11-2007; este tribunal las admite, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena librar comisión al juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, para que fije la oportunidad procesal para la práctica de la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Morela Peluso, A.C.M., R.M.d.R.J., N.C.E.C., L.J.B.T. y M.A.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.812.010, 10.197.641, 10.001.817, 11.537.024, 12.224.194 y 13.190.614, respectivamente, a tal efecto, el promoverte tendrá de presentarlas, sin necesidad de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordena librar comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para que fije la oportunidad procesal, a los fines de la evacuación de la testimonial de la ciudadana L.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado (sic), titular de la cedula de identidad N°. 15.066.264. Se le advierte al promovente que tendrá la carga de preséntala, sin necesidad de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fin de que el tribunal que por distribución le corresponda conocer de la misma, fije la oportunidad procesal para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Y.d.V.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.202.000, y domiciliada en la urbanización Villa Rosa, Municipio García de este Estado (sic), a tal efecto el promovente tendrá la carga de presentarla, sin necesidad de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. En cuanto a la prueba de testigos promovida en el particular sexto de la sección segunda, del referido escrito de pruebas este tribunal por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y el promovente ha señalado el objeto a probar con la misma, la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia, y en atención con lo dispuesto en el artículo 431 del Código del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 y 10:40 horas de la mañana, para la evacuación como testigo de los ciudadanos Loiled L.G.P. y Derrison G.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.198.126 y 13.715.263, respectivamente, a fin de ratificar el contenido y firmas del documento privado debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 7-08-2006, quedando anotado bajo el N° 09, tomo 124, quienes serán presentados ante este Juzgado por el promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483, ejusdem, Así se decide. En relación a la prueba de informes promovida en la Sección Tercera del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal ordena librar oficio al Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la avenida las delicias, Caracas, Distrito Capital, a fin de que remita a este Juzgado, a la brevedad posible, copia certificada del documento de contrato de opción de compra –venta, celebrado en fecha 4-07-2005, entre las ciudadanas N.E.Q.d.A. y V.A.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.339.371 y 6.802.117, respectivamente, así mismo, que informe a este Juzgado si la Notaría Interna de dicha Institución Bancaria, elaboró documento aclaratorio, tendente a subsanar el error cometido en el documento de venta que allí se señala, en fecha 26-09-2006, quedando anotada bajo el N° 41, tomo 50, solicitud que se hace de conformidad a lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. En relación a la prueba de exhibición de documento promovida en el referido escrito, contenida en la sección cuarta, este tribunal fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a que consta en auto haberse practicado su intimación, hora 11:00 horas de la mañana, a los fines de que la parte demandada, ciudadana V.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.802.117, comparezca ante este Tribunal y exhiba original del documento de Opción de Compra –Venta, celebrado con la ciudadana N.E.Q.d.A., en fecha 4-07-2005, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Procedente a intimar mediante boleta, a la ciudadana antes identificada, para la celebración del acto. Así se establece. En lo que concierne a la absolución de las posiciones juradas promovidas, el tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo a su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, el tribunal fija el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la citación de la ciudadana V.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.802.117, de este domicilio, para que absuelve las posiciones juradas que le sean formuladas por la parte demandante, a las 11:00 horas de la mañana. Así mismo, la parte demandante, ciudadana N.E.Q.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.339.931, de este domicilio, deberá comparecer al día de despacho siguiente, a las 11:00 horas de la mañana, de haberse absuelto las posiciones juradas por parte de la demandada, y absuelva las posiciones juradas que le formulará la misma, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en la sección sexta del escrito de pruebas de fecha 12-11-2007, este Juzgado niega su admisión por ser manifiestamente ilegal, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se establece. En relación a la prueba de experticia promovida en la sección séptima del escrito de pruebas, este tribunal fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 horas de la mañana, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de Peritos Avaluadoes (sic), para la práctica de su experticia de conformidad con lo establecido de nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo este Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. Así se decide.

    Tercera decisión apelada

    En el día de hoy, cinco (5) de Diciembre del año 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de nombramiento de PERITOS AVALUADORES, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en la forma de ley. Seguidamente se hace presente el abogado A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso. Igualmente, comparece el abogado J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa. En este estado, el referido apoderado actora, ya identificado, expone: Designo como Perito Avaluador al ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.030.770, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 80.250, y consigno en este acto carta de su aceptación al cargo

    . En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.V.S., expone: “En este estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil, objeto el perito designado por mi distinguido colega, por cuanto de la carta de aceptación no se puede deducir que tenga la cualidad de perito experto, ya que solo consta lo por él dicho sin que en forma alguna se acompañen sus respectivas credenciales. Es todo.” En este estado, el apoderado actor, expone: “Insisto en que se tome como válida la carta de aceptación presentada por mí en esta oportunidad y se le de todo su efecto, en virtud de que cumple la misma con los parámetros de los artículos 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil, pues esta es la oportunidad que fija el referido artículo 454, para que cada parte presente su constancia de que el experto que se designa mediante la misma aceptará dicho cargo. Es todo.” En este sentido, el tribunal procede a considerar que el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil dispone, que el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia objeto de experticia, y de la aceptación del experto designado por la parte actora, se desprende que el ciudadano J.V., es arquitecto inscrito en la Sociedad de Tasadores de Inmuebles de Venezuela (SOITAVE), bajo el N° 1.347 y matriculado en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 80.250, por lo que bajo el principio de la buena fe que anima las actuaciones judiciales, en armonía con lo establecido en el primer aparte del artículo 453 de la referida norma adjetiva, que contempla que la objeción hecha por la parte contraria del aludido experto, se contrae a que éste no tenga tales condiciones de profesión, industria o arte, este Tribunal considera que el precitado J.V., es arquitecto tasador y por ende, se encuentra capacitado para practicar avalúos a inmuebles, y determinar sus valores en el tiempo y en el espacio, lo cual será objeto de la experticia que ha sido promovido por la parte actora y admitida por este Juzgado para ser evacuada en el lapso probatorio, estando su designación ajustada a derecho. ASI SE DECIDE. En este estado, el apoderado de la parte demandada, en la presente causa, expone: “Vista la decisión dictada por este tribunal, de la incidencia planteada en este acto, APELO por ante el superior de la misma. Es todo.”

    V.-Actuaciones en la alzada:

    Informes del apelante

    En fecha 7 de mayo de 2008 (f. 52 al 56) el abogado J.V.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, parte apelante, presentó escrito de informes en la alzada, en el cual refiere:

    Que “... en la oportunidad correspondiente en nombre de su representada realizó formal oposición a la admisión de las siguientes pruebas:

    1. A la prueba promovida como documental quinta en la sección segunda del escrito probatorio de su contraparte por ser inconducente e improcedente. Que la parte actora pretende hacer valer el referido instrumento que en forma alguna se encuentra suscrito por su representada, el cual fue otorgado con posterioridad a la venta cuya supuesta nulidad se demanda en el presente proceso. Que igualmente pretende la parte actora darle el valor probatorio a un instrumento que ni siguiera puede ser oponible a su representada, siendo que las pruebas promovidas dentro de un proceso para poder ser valoradas por el juez de la causa tienen que ser conducentes y procedentes para la demostración de las pretensiones de las partes, y la presente prueba carece de total valor probatorios, por lo que era inadmisible por el tribunal de la causa y así solicita sea declarado.

    2. A la pruebas promovida como documental en el ordinal sexto de la sección segunda del escrito probatorio de su contraparte por ser inconducente e improcedente. Que la parte actora pretende hacer valer el referido instrumento que en forma alguna se encuentra suscrito por su representada. Que pretende la parte darle valor probatorio a un instrumento que ni siguiera puede ser oponible a su representada. Que las pruebas promovidas dentro de un proceso para poder ser valoradas por el juez de la causa tienen que ser conducentes y procedentes para la demostración de las pretensiones de las partes, y la presente prueba carece de total valor probatorio, por lo que era inadmisible por el tribunal de la causa y así solicita sea declarado.

    3. A la prueba de promovida como documental en el ordinal séptimo de la sección segunda del escrito probatorio de su contraparte por ser inconducente e improcedente. Que la parte actora pretende demostrar un supuesto error por la declaración unilateral de un tercero que ni siguiera es parte de este proceso y en base a un documento no suscrito por su representado, ya que a (sic) debido la parte citar a este tercero al proceso, junto con la ratificación del supuesto documento suscrito, para permitir un verdadero control probatorio, ya que en la forma en que fue promovida y admitida la referida prueba a parte de resultar improcedente e inconducente, es violatoria del debido proceso y le otorgó una ventaja procesal a la parte actora al no permitir un verdadero control probatorio, por lo que solicita a este tribunal declare inadmisible la prueba promovida y admitida posteriormente por el tribunal de la causa.

    4. A la prueba promovida como prueba de informes por ser improcedente e inconducente, ya que la parte actora por prueba de informes pretende obtener declaraciones de terceros que no son parte en este proceso de una supuesta negociación realizada, y que peor aun es la situación, por cuanto los informes que están siendo solicitados para ser valorados por el tribunal de la causa, emanan de unas copias que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad correspondiente y admitir la referida prueba y ordenar su evacuación es violatorio del debido proceso, en primer lugar, porque no existe ningún tipo de control probatorio al tratarse de una declaración de terceros los cuales no son parte en este proceso. (...).

    5. A la prueba promovida como experticia de la sección séptima del escrito probatorio de su contraparte por ser inconducente e improcedente, ya que la parte actora promovió una experticia que es evidentemente inconducente e improcedente, por cuanto se pretende determinar por vía de experticia, un supuesto valor que tenía una construcción en marzo del 2006, y se pregunta ¿Cómo puede determinar un experto que construcciones existían para la época? ¿Qué dependencias tenía el inmueble? ¿Quién habitaba el inmueble?, desnaturalizando la prueba y convirtiéndola en una prueba de testigos y que peor aun se convierte la situación, cuando los documentos acompañados por la parte actora fueron impugnados y desconocidos y en forma alguna se encuentran suscritos por su representada. Que “... igualmente y también es materia de apelación, el tribunal de la causa viola normas del debido proceso de manera directa al momento de proceder a nombrar el experto para la realización de esta prueba por cuanto el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, establece que al momento de nombrar al experto la parte procederá a acompañar la carta de aceptación del experto, es decir que cuando el legislador establece que se tiene que acompañar la carta de aceptación del experto obliga a la parte promovente de una u otra forma a acreditar la calidad de experto, mas aun cuando su cualidad es objetada al momento de su nombramiento como sucedió en el presente caso. Que la jueza de la causa acreditó una condición de experto tomando como consideración una declaración unilateral del experto nombrando, carente de todo tipo de credenciales por cuanto las mismas no fueron exhibidas al momento de su nombramiento, y que todos estos alegatos hacen la presente prueba inadmisible, improcedente e inconducente y así solicita sea declarado por este tribunal.

    6. A la prueba promovida como prueba de exhibición en la sección cuarta del escrito probatorio de su contraparte por ser inconducente e improcedente, ya que al tratarse de un documento suscrito supuestamente por ambas partes en el presente proceso, llama poderosamente la atención el hecho de que no haya sido acompañado como instrumento fundamental de su pretensión de conformidad con el artículo 340 del ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Que la copia acompañada ha sido impugnada y desconocida en todas las oportunidades en que han sido presentadas en éste proceso por lo que mal podría el tribunal de la causa admitirla en forma alguna, peor aun es la situación cuando de trata de una supuesta opción de compra venta que nada tiene que ver con el objeto principal de la presente causa por lo que el tribunal de la causa la ha debido declarar inadmisible e improcedente y así solicita sea declarado por este tribunal...”

    1. Motivaciones para decidir

    Mediante oficio Nº 0970-9859 de fecha 08-04-2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de sesenta y siete (67) folios útiles, el expediente Nº 23.134 contentivo del juicio que por Nulidad de Documento de Contrato de Venta interpuesta por la ciudadana N.E.Q.d.A. contra la ciudadana V.A.S. a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra los autos dictados por el tribunal de la causa en fecha 28-11-2007 y el nombramiento del experto realizado el 05-12-2007.

    Mediante oficio N° 0970-9986 de fecha 12-05-2008 el tribunal de la causa remitió a este juzgado, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual está agregado a los folios 59 al 94 de este expediente. En dicho escrito se observa que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    (...) SECCION SEGUNDA (Documentales)

    ...

    QUINTO: Producimos y hacemos valer el documento acompañado a la demanda en copia fotostática marcado con la letra –J-, el cual fue producido posteriormente en copia certificada constante de trece (13) folios, que constituye el documento de condominio, debidamente registrado en la referida Oficina de Registro Público, de fecha 21-06-2006, bajo el N° 15, folios 92 al 100 del protocolo primero, tomo quince, segundo trimestre de dicho año. Este documento lo promovemos con la finalidad de demostrar, nuestra representada, nunca tuvo la intención de vender a la ciudadana V.A.S., toda el área de terreno que ocupa el terreno donde tiene edificada el resto de sus construcciones, ya que después de realizar la venta en cuestión a la ciudadana V.A.S., redactó y registró un documento de condominio sobre el resto de la propiedad, excluyendo el área negociada con V.A.S., que se limitaba a una casa de tres (3( dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, documento de condominio donde aparece una sumatoria de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts²) aproximadamente (...). por lo que tal edificación –propiedad de nuestra representada- NO se incluye en el documento nulo, esto es evidente reflejo que nunca fue la intención de los contratantes prestar su consentimiento para ello.

SEXTO

Producimos y hacemos valer en original constante de cuatro folios, contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta, efectuada entre nuestra representada con los ciudadanos Lolied L.G.P., venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.198.126, de este domicilio y Derrison G.C.G., quien es soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.715.263, la cual fue debidamente autenticada en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 07-08-2006, anotado bajo el N° 09, tomo 124 de los libros de autenticaciones, sobre el denominado lote “A” propiedad de mi representada. Promovemos con la finalidad de que nuestra representada era absolutamente ignorante del error que había cometido, por ello realizó de buena fe el referido contrato de opción de compra con los señores Lolied L.G.P. y Derrison G.C.G.,. Por lo que pedimos, aunque se trata de un documento privado, emanado de terceros, que no son parte en el juicio, se cite a los ciudadanos antes identificados, a los fines de que ratifiquen este documento mediante la prueba testimonial, solicitud que hacemos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quienes tienen su domicilio en la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

SEPTIMO

Reproducimos y hacemos valer el documento acompañado a la demanda marcado con la letra –H- (luego acompañado en copia certificada), documento aclaratorio, el cual fue autenticado en lo que respecta a la representación del Banco Industrial de Venezuela, C.A, por la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A Caracas Distrito Capital, de fecha 26-09-2006, quedando inserto bajo el N° 51, tomo 50 de los libros respectivos llevados por esa Notaría Interna.

Este documento lo promovemos para demostrar que el referido banco reconoce que el documento de fecha 16-03-2007 (anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11 de dicho año) mediante el cual nuestra representada aparece vendiéndole a la ciudadana V.A.S. la casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche y el terreno 301,69 mts², se trató de un error provocado inadvertidamente por ellos, pues el banco, una vez revisada la documentación que existe en sus archivos, relacionada con dicha venta, autenticó el documento donde aclara el error que se había cometido en la cabida del terreno que forma parte del inmueble que se había vendido, expresando en dicho documento aclaratoria que: ...omissis...

SECCION TERCERA (Informes).

Considerando que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes pude ser considerada: ...omissis.... promovemos la prueba de informes con la finalidad que el tribunal requiera del Banco Industrial de Venezuela (...) informe de los siguientes particulares:

  1. - Se sirva remitir copia de la opción de compraventa firmada entre nuestra representada N.E.Q.D.A. y V.A.S., de fecha 04-07-2005, donde consta cual fue el acuerdo para la negociación de la casa que le vendiera nuestra representada a V.A.S..

  2. - Se sirva informar a este tribunal si reconoce que por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A (...) el Banco elaboró un documento aclaratorio, tendente a subsanar el error cometido en el documento de venta que ahí se señala. Rogamos de este Despacho se sirva remitir, junto con el requerimiento de informes y a los fines de sustanciación de la prueba, copia de los mencionados instrumentos que han sido consignados al momento de presentar el libelo. Esta prueba la requerimos con la finalidad de demostrar cual fue realmente el contenido y los parámetros convenidos por las partes para efectuar la negociación de fecha 17-03-2006, anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11 de dicho año. (...)

    SECCION SEXTA (Inspección judicial).

    De conformidad con lo establecido en los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este tribunal se sirva acordar la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble ubicado en Las Casitas de la Otrabanda, La Asunción, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: (...) para que asistido de los prácticos de rigor se deje constancia de los siguientes particulares:

  3. - Si en el mencionado terreno existen tres áreas delimitadas así: 1) Lote A, con un área de 137,84 mts², alinderado así: (...), 2) Lote B, con un área de 93,76 mts², alinderado así: (...) y 3) Lote C, con un área de 71,34 mts² alinderado así: (...).

  4. - Si en el área de terreno denominada Lote A, está construida una casa de tres (3) niveles y tiene en su planta baja, estacionamiento, sala, cocina-comedor, tanque para agua con capacidad de 14.000 lts con bomba hidroneumática, tres habitaciones, tres baños, un estar, un patio y lavandero y tiene en el segundo nivel, balcón, sala-cocina, dos habitaciones, dos baños y lavandero y una escalera de madera para subir al tercer nivel; tiene en el tercer nivel, cocina y sala, un corredor alrededor de la sala y cocina, dos habitaciones, dos baños, lavandero y un tanque aéreo de cemento de cuatro mil litros con su bomba hidroneumática.

  5. - Si en la referida casa construida sobre el denominado Lote “A”, vive la ciudadana N.E.Q.d.A. con su familia.

  6. - Si en el área de terreno denominada Lote “B”, está constituido por un estacionamiento que tiene un tanque de agua subterráneo con capacidad para 3000 lts, con techo de placa galvanizada y columna tubulares.

  7. - Si en área de terreno denominada Lote “C”, está construida una casa de dos niveles con las siguientes dependencias: tres dormitorios, estar, cocina, dos (2) baños y porche.

  8. - Si en la referida casa construida sobre el denominado lote “C”, está habitada por la ciudadana V.A.S. (...).

  9. - Nos reservamos el derecho de efectuar los señalamientos que se consideren necesarios en el momento de la práctica de la presente inspección y pertinentes al objeto de la prueba.

    Esta prueba la promovemos con la finalidad de probar que existen tres construcciones perfectamente delimitadas dentro del área de terreno determinada, objeto de dicha inspección.”

    SECCION SEPTIMA (Experticia).

    De conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de experticia técnica a objeto de que con vista, examen y análisis del inmueble señalado, así como los planos consignados, declaración y demás soportes existentes, además de los propios que se incorporen al expediente del caso, y sin perjuicio de los documentos relacionados al objeto de esta experticia que puedan obtener los expertos en las oficinas de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.N.E. y demás organismos públicos o privados que requieran consultar, se sirvan rendir informes sobre los hechos siguientes:

  10. - Que se determine el valor total del inmueble, para el mes de marzo de 2006, contentivo de la construcción fabricada en el terreno de 301,69 mts², ubicada en Las Casitas de la Otrabanda, La Asunción, el cual tiene las medidas y linderos generales siguientes: (...).

  11. - Para que se determine el valor de la propiedad, para el mes de marzo de 2006, que actualmente ocupa V.A.S., que aparece en el plano acompañado al a demanda marcado –B-, propiedad que aparece distinguido dentro de dicho plano como Lote “C”.

  12. - Para que determinen el valor de la propiedad de los inmuebles, para el mes de marzo de 2006, que actualmente ocupa N.E.Q.d.A., que aparece el plano acompañado a la demanda marcado –B-, propiedad que aparece distinguido dentro de dicho plano como Lote “A” y Lote “B”.

    Esta prueba la solicitamos con la finalidad de probar, que el valor de la propiedad que verdaderamente fue objeto de la venta en cuestión (lote “C”) realizada por nuestra representada a V.A.S. representa un monto aproximado al señalado en el documento cuya nulidad se pide, adicionalmente se ha de demostrar la desproporción del valor total de la propiedad con respecto al inmueble que verdaderamente quiso venderse en aquella oportunidad.

    SECCION CUARTA (Exhibición).

    A todo evento pedimos a la ciudadana V.A.S., exhiba el documento de opción de compra venta firmado entre las partes en fecha 04-07-2007 del cual acompañamos copia fotostática del referido documento, solicitud que hacemos de conformidad con lo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba la requerimos con la finalidad de probar que existe un documento que firmamos las dos partes del cual ella conservó un original, promoción que se hace para demostrar también, que las partes contrataron solamente sobre un área de terreno de 71,34 mts², lo que resulta un área menor al expresado en el nulo documento de venta. (...)

    En fecha 16-11-2007 mediante diligencia el abogado J.V.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos que siguen:

    (...) 1.- Que “... realiza formal oposición documental quinta (sic) de la sección segunda del referido escrito probatorio por ser inconducente e improcedente para la presente causa, ya que pretende la parte actora hacer valer un instrumento que en forma alguna se encuentra suscrito por su representada y que fue otorgado de manera fraudulenta sobre la propiedad de su representada, con posterioridad a la firma de la venta por ante el Registro respectivo, por lo que en forma alguna le puede ser opuesto y carece de cualquier valor probatorio.”

  13. - Que “... realiza formal oposición a la admisión de la prueba establecida en el ordinal sexto de la sección segunda del escrito de promoción de pruebas por improcedente e inconducente, ya que se trata de un documento que en forma alguna le puede se oponible a su representada ni en su contenido ni en su firma por cuanto no se encuentra suscrito por ella ni las partes forma parte de este proceso (sic).”

  14. - Que “... realiza formal oposición a la admisión de la documental señalada en el punto séptimo, sección segunda del escrito de promoción de pruebas, por ser improcedente e inconducente, pretende la parte actora demostrar un supuesto error por la declaración unilateral de un tercero que no es parte en este proceso y en base a un documento no suscrito por su representada.”

  15. - Que “... realiza formal oposición a la admisión de la prueba de informes, por ser improcedente e inconducente, pretende la parte actora con la prueba de informes obtener unos documentos a declaraciones de un tercero con relación a una negociación realizada entre dos partes, mas aún cuando los supuestos recaudos fueron acompañados con el libelo impugnados y desconocidos, no suscritos por su representada y de ninguna forma oponible.”

  16. - Que “... realiza formal oposición a la prueba de inspección judicial señalada en la sección sexta por ser improcedente e inconducente, ya que la parte actora pretende someter a ese tribunal a la práctica de una experticia por vía de inspección, y que cómo puede el tribunal por vía de inspección determinar supuestos linderos, letras de lote, propiedad de los colindantes, supuestos lotes que por demás se han rechazado toso el tiempo en base a qué documentos ese tribunal puede determinar éstos elementos a planos que acompañara la parte actora cuando dibujado por ellos al momento de la práctica de la supuesta inspección sin que exista ningún control probatorio. Que de igual manera cómo el tribunal podrá por vía de inspección dejar constancia de quien vive en un inmueble, lo más que podría decir es quien se encuentra al momento de la constitución pero no quien vive, ya que eso es materia interrogatorio no de inspección. Que igualmente la jurisprudencia ha sido reiterada que para la inspección judicial las partes no se pueden reservar evacuar puntos distintos a los solicitados en el escrito de promoción.”

  17. - Que “... se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte actora con relación a la experticia, sección séptima, por improcedente y por inconducente e impertinente, ya qué cómo por vía de experticia en la actualidad se puede determinar el valor de una propiedad en la de fecha de marzo de 2006, en qué forma los expertos pueden saber que construcción existía para esa época; qué materiales existían; en qué forma se encontraba el inmueble y peor aún, quien lo habita en la actualidad; que aparte de expertos tienen que proceder a interrogar a las partes; en base a cuales documentos a los aportados por la parte actora, suscrito solo por ellos y no oponibles a su representada y que se han desconocido e impugnado.”

  18. - Que “... se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en la sección cuarta, prueba de exhibición, por ser improcedente e inconducente, ya que al tratarse de un instrumento suscrito supuestamente por ambas partes en este proceso, porqué no fue acompañado antes con el libelo de conformidad con los establecido en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, instrumento fundamental de la acción y pretende la parte actora traer un nuevo elemento al proceso. A todo evento impugna la copia acompañada del supuesto recaudo, llama mucho a probar (sic) que de la copia se observa que se trata de una opción no de una venta, que nunca se mencionó y que la copia se encuentra rallada, si fue suscrita por la parte actora que se acompañe el original al proceso y no se pretende por una copia aportar elementos nuevos al proceso...” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

    En fecha 28-11-2008 mediante auto, el tribunal de la causa declara parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 28-11-2007 el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida en la sección sexta del escrito de pruebas presentado en fecha 12-11-2007 por la parte demandada, por ser manifiestamente ilegal en atención a lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil.

    Mediante diligencia de fecha 29-11-2007 (f. 38) el abogado J.V.S.R. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apela de los autos dictados por el a quo en fecha 28-11-2007, dicha apelación fue oída en un solo efecto por, mediante auto emitido en fecha 13-12-2007 (f. 39) ordenando en consecuencia la remisión de las copias certificadas a este juzgado.

    Estima quien aquí decide que en atención a lo alegado por la parte apelante, es menester establecer lo que significa improcedencia, inconducencia e impertinencia. A este respecto señala el Doctor G.G.Q. en su obra “Objeto de la prueba judicial civil y su alegación”, lo siguiente:

    Sucede con frecuencia, como sostiene Devis Echandía, que autores y jueces hablen de pertinencia o relevancia de la prueba y de su inconducencia como si se tratara de conceptos idénticos, creando confusión en esa materia, cuando en realidad son dos requisitos intrínsecos diferentes. La inconducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar; la pertinencia o relevancia, en cambio, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso voluntario o del incidente según el caso

    .

    …omissis…

    La diferencia se capta sensiblemente, pues la prueba improcedente es aquella que no está expresamente autorizada o prevista en la ley, o la que “…no figura dentro del elenco de pruebas permitido por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes, o aquella cuya eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. También debe ser considerada como prueba improcedente la que es diferente a la que la ley exige necesariamente para la demostración de ciertos contratos o determinados hechos jurídicos, o la que se promueve para desvirtuar hechos que la propia ley considera intangibles…”

    Sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, nos señala: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la pertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería-por ejemplo-si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

    En fecha 7 de mayo de 2008 el abogado J.V.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, parte apelante, presentó escrito de informes en la alzada, en el cual refiere:

    Que “... en la oportunidad correspondiente en nombre de su representada realizó formal oposición a la admisión de las siguientes pruebas:

    a) A la prueba promovida como documental quinta en la sección segunda del escrito probatorio de su contraparte por ser inconducente e improcedente. Que la parte actora pretende hacer valer el referido instrumento que en forma alguna se encuentra suscrito por su representada, el cual fue otorgado con posterioridad a la venta cuya supuesta nulidad se demanda en el presente proceso. Que igualmente pretende la parte actora darle el valor probatorio a un instrumento que ni siguiera puede ser oponible a su representada, siendo que las pruebas promovidas dentro de un proceso para poder ser valoradas por el juez de la causa tienen que ser conducentes y procedentes para la demostración de las pretensiones de las partes, y la presente prueba carece de total valor probatorio, por lo que era inadmisible por el tribunal de la causa y así solicita sea declarado.

    b) A la pruebas promovida como documental en el ordinal sexto de la sección segunda del escrito probatorio de su contraparte por ser inconducente e improcedente. Que la parte actora pretende hacer valer el referido instrumento que en forma alguna se encuentra suscrito por su representada. Que pretende la parte darle valor probatorio a un instrumento que ni siguiera puede ser oponible a su representada. Que las pruebas promovidas dentro de un proceso para poder ser valoradas por el juez de la causa tienen que ser conducentes y procedentes para la demostración de las pretensiones de las partes, y la presente prueba carece de total valor probatorio, por lo que era inadmisible por el tribunal de la causa y así solicita sea declarado.

    c) A la prueba de promovida como documental en el ordinal séptimo de la sección segunda del escrito probatorio de su contraparte por ser inconducente e improcedente. Que la parte actora pretende demostrar un supuesto error por la declaración unilateral de un tercero que ni siguiera es parte de este proceso y en base a un documento no suscrito por su representado, ya que a (sic) debido la parte citar a este tercero al proceso, junto con la ratificación del supuesto documento suscrito, para permitir un verdadero control probatorio, ya que en la forma en que fue promovida y admitida la referida prueba a parte de resultar improcedente e inconducente, es violatoria del debido proceso y le otorgó una ventaja procesal a la parte actora al no permitir un verdadero control probatorio, por lo que solicita a este tribunal declare inadmisible la prueba promovida y admitida posteriormente por el tribunal de la causa.

    d) A la prueba promovida como prueba de informes por ser improcedente e inconducente, ya que la parte actora por prueba de informes pretende obtener declaraciones de terceros que no son parte en este proceso de una supuesta negociación realizada, y que peor aun es la situación, por cuanto los informes que están siendo solicitados para ser valorados por el tribunal de la causa, emanan de unas copias que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad correspondiente y admitir la referida prueba y ordenar su evacuación es violatorio del debido proceso, en primer lugar, porque no existe ningún tipo de control probatorio al tratarse de una declaración de terceros los cuales no son parte en este proceso. (...).

    e) A la prueba promovida como experticia de la sección séptima del escrito probatorio de su contraparte por ser inconducente e improcedente, ya que la parte actora promovió una experticia que es evidentemente inconducente e improcedente, por cuanto se pretende determinar por vía de experticia, un supuesto valor que tenía una construcción en marzo del 2006, y se pregunta ¿Cómo puede determinar un experto que construcciones existían para la época? ¿Qué dependencias tenía el inmueble? ¿Quién habitaba el inmueble?, desnaturalizando la prueba y convirtiéndola en una prueba de testigos y que peor aun se convierte la situación, cuando los documentos acompañados por la parte actora fueron impugnados y desconocidos y en forma alguna se encuentran suscritos por su representada.

    (…) f) A la prueba promovida como prueba de exhibición en la sección cuarta del escrito probatorio de su contraparte por ser inconducente e improcedente, ya que al tratarse de un documento suscrito supuestamente por ambas partes en el presente proceso, llama poderosamente la atención el hecho de que no haya sido acompañado como instrumento fundamental de su pretensión de conformidad con el artículo 340 del ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Que la copia acompañada ha sido impugnada y desconocida en todas las oportunidades en que han sido presentadas en éste proceso por lo que mal podría el tribunal de la causa admitirla en forma alguna, peor aun es la situación cuando de trata de una supuesta opción de compra venta que nada tiene que ver con el objeto principal de la presente causa por lo que el tribunal de la causa la ha debido declarar inadmisible e improcedente y así solicita sea declarado por este tribunal...

    Establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que: “Dentro de los tres días siguientes, al vencimiento del término fijado en el anterior artículo, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando los que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

    En el caso de autos, el opositor ha manifestado que las pruebas que se pretenden hacer valer no son oponibles a su representada o no han sido suscritas por ella, lo que evidencia que lo que el opositor acusa, no es impertinencia de la prueba, es decir, que las mismas no guarden relación alguna ni directa, ni indirecta con los hechos controvertidos, ni son manifiestamente improcedentes, en virtud de que estas no vulneran lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ya que corresponden a hechos que han sido controvertidos y que forman parte del thema decidemdum, aunado a que la libertad de pruebas que forma nuestro derecho, permite a las partes promover todos y cuantos medios probatorios consideren necesarios a los fines de probar sus respectivos alegatos y, además, desechar una prueba ab initio porque no sean oponibles a ella, significaría adentrarse en el fondo de la controversia, lo cual le está vedado a los juzgadores en esta fase del proceso, ya que esto será determinado en la sentencia definitiva que resuelva la controversia. En consecuencia quien decide declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.V.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos emitidos en fecha 28-11-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

    A los folios 43 y 44 de este expediente, consta acta levantada por el a quo en fecha 05-12-2007, en la oportunidad de la designación de los peritos avaluadores, destinados a realizar la experticia promovida por la parte actora. Se observa del contenido de la referida acta, que el apoderado judicial de la parte demandada, objetó la designación del perito designado por la parte actora, objeción que fue desechada en el mismo acto por la Jueza de Instancia, procediendo el apoderado de la parte demandada a apelar de la referida decisión.

    En el día de hoy, cinco (5) de Diciembre del año 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de nombramiento de PERITOS AVALUADORES, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en la forma de ley. Seguidamente se hace presente el abogado A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso. Igualmente, comparece el abogado J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa. En este estado, el referido apoderado actor, ya identificado, expone: Designo como Perito Avaluador al ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.030.770, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 80.250, y consigno en este acto carta de su aceptación al cargo

    . En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.V.S., expone: “En este estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil, objeto el perito designado por mi distinguido colega, por cuanto de la carta de aceptación no se puede deducir que tenga la cualidad de perito experto, ya que solo consta lo por él dicho sin que en forma alguna se acompañen sus respectivas credenciales. Es todo.” En este estado, el apoderado actor, expone: “Insisto en que se tome como válida la carta de aceptación presentada por mí en esta oportunidad y se le de todo su efecto, en virtud de que cumple la misma con los parámetros de los artículos 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil, pues esta es la oportunidad que fija el referido artículo 454, para que cada parte presente su constancia de que el experto que se designa mediante la misma aceptará dicho cargo. Es todo.” En este sentido, el tribunal procede a considerar que el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil dispone, que el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia objeto de experticia, y de la aceptación del experto designado por la parte actora, se desprende que el ciudadano J.V., es arquitecto inscrito en la Sociedad de Tasadores de Inmuebles de Venezuela (SOITAVE), bajo el N° 1.347 y matriculado en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 80.250, por lo que bajo el principio de la buena fe que anima las actuaciones judiciales, en armonía con lo establecido en el primer aparte del artículo 453 de la referida norma adjetiva, que contempla que la objeción hecha por la parte contraria del aludido experto, se contrae a que éste no tenga tales condiciones de profesión, industria o arte, este Tribunal considera que el precitado J.V., es arquitecto tasador y por ende, se encuentra capacitado para practicar avalúos a inmuebles, y determinar sus valores en el tiempo y en el espacio, lo cual será objeto de la experticia que ha sido promovido por la parte actora y admitida por este Juzgado para ser evacuada en el lapso probatorio, estando su designación ajustada a derecho. ASI SE DECIDE. En este estado, el apoderado de la parte demandada, en la presente causa, expone: “Vista la decisión dictada por este tribunal, de la incidencia planteada en este acto, APELO por ante el superior de la misma. Es todo.”

    Consta en el expediente auto emitido por el a quo en fecha 19-12-2007 mediante el cual oye en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 05-12-2007 y ordena la remisión a este Juzgado de la actas conducentes a los fines de la decisión del recurso.

    En fecha 7 de mayo de 2008 el abogado J.V.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, parte apelante, presentó escrito de informes en la alzada, en el cual refiere:

    Que “...igualmente y también es materia de apelación, el tribunal de la causa viola normas del debido proceso de manera directa al momento de proceder a nombrar el experto para la realización de esta prueba por cuanto el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, establece que al momento de nombrar al experto la parte procederá a acompañar la carta de aceptación del experto, es decir que cuando el legislador establece que se tiene que acompañar la carta de aceptación del experto obliga a la parte promovente de una u otra forma a acreditar la calidad de experto, mas aun cuando su cualidad es objetada al momento de su nombramiento como sucedió en el presente caso. Que la jueza de la causa acreditó una condición de experto tomando como consideración una declaración unilateral del experto nombrando, carente de todo tipo de credenciales por cuanto las mismas no fueron exhibidas al momento de su nombramiento, y que todos estos alegatos hacen la presente prueba inadmisible, improcedente e inconducente y así solicita sea declarado por este tribunal”.

    Establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil que: “El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que la posea y el Juez lo acordará así,…”.

    De igual manera establece el artículo 454 de la precitada norma que: “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ella aceptará el cargo…”

    Ha dejado establecido la reiterada doctrina y la jurisprudencia que la Ley sólo determina como condición requerida para ser experto, la de sus conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. No exige nuestra Ley procesal, como si lo requieren otras legislaciones, que la capacidad técnica del perito conste de título que lo faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, industria o arte, o que el experto se halle matriculado en determinado registro comprobatorio de su habilidad en las materias cuyos conocimientos deba poseer.

    De igual manera se ha establecido que dos distintos recursos acuerda la Ley a las partes para hacer excluir a algunos expertos nombrados: el de pedir se le sustituya por otro, cuando se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones y el de recusarlo como funcionario judicial, por adolecer de alguna incapacidad jurídica relativa. El primer recurso no requiere ningún procedimiento especial, ni da lugar a la apertura de una articulación probatoria. El segundo recurso debe ejercerse de acuerdo con las causales taxativas enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin extenderse a otros supuestos distintos a los allí contemplados. La recusación contra los expertos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta esta, el experto, o la parte que lo nombró, consignará dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno.

    Se desprende del caso de autos que el abogado de la parte demandada procedió en el acto realizado el 05-12-2007 para la designación de los expertos a hacer objeción del experto propuesto por la parte actora alegando que con la sola presentación de la carta de aceptación no quedaba demostrada su cualidad como experto, objeción esta que desechó la Juez del Tribunal a quo por considerar que si se encontraba capacitado para practicar avalúos a inmuebles, y determinar sus valores en el tiempo y en el espacio, ante lo cual procedió el apoderado de la parte demandada a apelar de dicha decisión, no haciendo uso del recurso que le otorga la ley en estos casos, como es la recusación, invocando alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma procesal. En consecuencia quien decide declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.V.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la designación del experto realizada en fecha 05-12-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

    1. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos emitidos en fecha 28-11-2007 y contra la designación del experto realizada en fecha 05-12-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirman los autos apelados dictados en fecha 28-11-2007 y la designación del experto realizada en fecha 05-12-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del término legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M..

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07442/08

JAGM/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (25-06-2009) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR