Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198º Y 149º

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: N.E.Q.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.371, y de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte actora: A.M.V. y A.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870 y 80.520, respectivamente, y de este domicilio.

    Parte demandada: V.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.802.1177, y de este domicilio.

    Apoderado judicial de la parte demandada: J.V.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906 y de este domicilio.

  2. Reseña de las actas procesales

    Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21-01-2008, por el abogado J.V.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana V.A.S., contra la posición jurada segunda efectuada a la absolvente V.A.S. en fecha 19-12-2007, en el expediente N° 23.134 nomenclatura del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Nulidad de Documento de Contrato de Venta sigue la ciudadana N.E.Q.d.A. contra la ciudadana V.A.S..

    Por auto de fecha 16-04-2008 (f.11) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 05-05-2008 (f.12 y 13) el abogado J.V.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada.

    Por auto de fecha 17-06-2008 (f.14) este difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

    III.-Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 8 de este expediente, acta de absolución de posiciones juradas levantada en el a quo en fecha 19-12-2007.

    Por auto de fecha 23-01-2008 (f.9) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenando remitir a esta alzada las correspondientes copias certificadas, a los fines que conozca y decida la apelación planteada.

    IV.-La apelación

    La apelación es ejercida contra la posición jurada segunda efectuada a la absolvente V.A.S. en fecha 19-01-2008, la cual se transcribe a continuación:

    (…) Segunda: ¿Diga la absolvente como es cierto que, usted previa a la suscripción del contrato cuya nulidad hoy se demanda, habitó una vivienda ubicada sobre un lote de terreno aproximadamente (71 m2), contigua a los lotes A y B del terreno de mayor extensión indicado en el señalado contrato? En este estado, el apoderado de la parte demandada dispone: “Solicito al Tribunal releve la absolvente de contestar la posición formulada por cuanto en primer término y en contra de lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, no es un hecho controvertido en este proceso en donde habitaba mi representada con anterioridad a la suscripción del documento de compra venta cuya nulidad se demanda en este acto, segundo la posición pretende obtener la confesión sobre hechos indeterminados como sería la existencia de unos lotes de terrenos sin indicar ninguna dirección, un metraje y unos linderos sin establecer la posición de la parcela, aunado a que pretende obtener una respuesta a que donde habitaba mi representada, cuantos metros tenia el sitio donde habitaba y que, letra debía de tener el sitio donde a su parecer ella habitaba, sin señalar ningún tipo de dirección. Es todo”. En este estado, el Tribunal quiere aclarar previamente que el objeto de las posiciones juradas es precisamente es (sic) provocar la confesión de la absolvente, de tal manera que las preguntas que se realizan de tal fin (sic). Del folio 7 del expediente se advierte que dentro de los hechos alegados por la actora se encuentra indicada la superficie de terreno descrita en la posición que precede, por lo que la misma sería objeto de litigio. Sin embargo, de coincidir la misma con la supuesta vivienda que estuviere levantada sobre ella y que habitara la absolvente previa a la venta que se discute, lo posición formulada en los términos expuestos debería modificarse y no plantearse con indicación de superficies específica linderos y medidas si (sic) que la absolvente lo revise antes de dar respuesta a la misma; por lo que en lugar de relevarse a la absolvente de responder a dicha posición, el Tribunal ordena al formulante que modifique la posición segunda y la absolvente pueda revisar la nota correspondiente en las actas procesales. Así se decide. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, expone: “APELO de la anterior decisión del tribunal por cuanto considero que no solo formuló la pregunta que la parte actora tiene que realizar, sino que la obliga a contestar un hecho no controvertido, y no debatido en este proceso como sería donde habitaba ella anteriormente.” En este estado, el abogado asistente de la parte actora expone: De conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en atención al deber de lealtad y probidad que debe reinar entre las partes del proceso, y con el mejor ánimo de evitarle al accionado la innecesaria diligencia de sustanciar la apelación que precede, desisto de la fórmula y ruego se sirva proseguir el acto con la fórmula que sigue.” En este estado, interviene el apoderado de la parte demandada y expone: “Vista la exposición de mi distinguida contraparte desisto de la APELACIÓN con anterioridad”. Es todo. En este estado, el Tribunal le advierte al abogado asistente de la parte absolvente que en su decisión precedentemente ha indicado a la parte actora, como debe formular posición alguna, ya que ello quebrantaría la imparcialidad que debe tener como juez que sustancia y ha de resolver el presente procedimiento; por lo que le exhorta a no formular afirmaciones que hagan sospechable su conducta procesal ante las partes...”

    V.-Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte demandada:

    En fecha 05-05-2008 (f.12) el abogado J.V.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:

    Que “... en el presente caso el tribunal de la causa ordenó a su representante diera contestación a unas posiciones juradas formuladas por su contraparte en este proceso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, son violatorios del principio de legalidad; por cuanto nunca se refirieron a los hechos contenidos en este proceso, tal como lo indica la norma.”

    Que “... las mismas resultaron impertinentes inconducentes y en nada pueden ser valoradas por el tribunal de la causa al momento de sentenciar; las posiciones que se le formulan a las partes tiene que tratarse sobre los hechos controvertido. Que en el presente caso, se está hablando de un supuesto error al momento de la venta; y las preguntas que le fueron formuladas a su representada se encontraron muy lejos de referirse al punto controvertido; por lo que al ordenar el tribunal de la causa que fueron contestadas por su representada viola de manera flagante (sic) el espíritu y alcance de la norma (Art. 410 C.P.C.).”

    Que “... por todo lo antes expuestos solicita que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva”.

  3. Motivaciones para decidir

    En fecha 21-01-2008, subieron a este juzgado superior actuaciones del recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.V.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana V.A.S., contra la posición jurada segunda efectuada a la absolvente V.A.S. en fecha 19-12-2007, en el expediente No. 23.134 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio de Nulidad de Documento de Contrato de Venta.

    En fecha 05-05-2008, el abogado J.V.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes alegando lo siguiente: “…las mismas resultaron impertinentes inconducentes y en nada pueden ser valoradas por el tribunal de la causa al momento de sentenciar; las posiciones que se formulan a las partes tiene que tratarse sobre hechos controvertido; en el presente caso, estamos hablando de un supuesto error al momento de la venta; y las preguntas que le fueron formuladas a mi representada se encontraron muy lejos de referirse al punto controvertido; por lo que al ordenar el tribunal de la causa que fueron (sic) contestadas por mi representada viola de manera flagante (sic) el espíritu y alcance de la norma (art. 410 C. P. C. )…”.

    En el caso de las posiciones juradas, la norma en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece, que quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar, bajo juramento, las posiciones que haga la parte contraria; las mismas deben tender necesariamente a calificar en forma directa la acción del demandante o la excepción del demandado, porque de no ser pertinente a la controversia carecerán de objeto. Las posiciones hechas en el juicio deben, pues, calificar el derecho que se ventila y de esa pertinencia o eficacia es de donde deriva la fuerza que la ley otorga, a tal prueba.

    Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos y la respuesta tiene que referirse al hecho de que se trata, esto es en la misma dirección en cuanto al contenido del hecho objeto de la pregunta, sin evasivas ni rodeos.

    De la norma supra transcrita se evidencian al menos cuatro elementos fundamentales de esta importante figura a saber: i) la evacuan las partes, entendida en sentido sustancial; ii) existe obligación de contestar bajo juramento; iii) versa sobre hechos y no sobre el derecho; y iv) los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida.

    Ahora bien, en lo que respecta al elemento de obligatoriedad de la contestación bajo juramento, la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., en sentencia de fecha 14 de junio de 2005, caso: Jao F.L.F. vs. J.I.B.L., señalo: “(…) En ese sentido, es importante determinar el alcance y contenido del término estar obligado en las posiciones juradas, para determinar si está implícita o no la coacción y simultáneamente dilucidar si este medio de prueba es violatorio o no de la Constitución (…)

    (…) De la precedente transcripción se desprende: 1) La coacción, es la fuerza o violencia que se ejerce sobre una persona para obligarla a contestar; 2) Estar obligado a contestar bajo juramento no puede considerarse sinónimo de coacción porque la persona llamada a contestar las posiciones asume ese compromiso voluntariamente; 3) Estar obligado a contestar bajo juramento se refiere a una solemnidad que compromete la moral del absolvente para decir fielmente la verdad.

    Esta Sala reitera los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales y establece que estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a las posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil (…)”

    Por otra parte, la Sala Constitucional de ese Supremo Tribunal de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2003, caso: Á.R.G., se pronunció sobre este aspecto, en los términos que se transcriben a continuación:

    (…) La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida (…)

    .

    El artículo 410 de Código de Procedimiento Civil, artículo invocado por la parte apelante en su escrito de informes, establece: “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.

    Al respecto, el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado sobre el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Como se ha dicho antes, a propósito del artículo 403, las normas del Código Civil y de este Código establecen como requisito esencial de la confesión, la pertinencia o relevancia que para la litis tenga el hecho comprendido en la interpelación asertiva. Si no fuere concerniente, o si se tratase de hechos admitidos o no controvertidos, el absolvente no tendrá la obligación de responder, y por ende, no se seguirá confesión ficta de su silencio o negativa.

    El juez tiene el deber de eximir al absolvente de responder preguntas ajenas a la causa que se ventila en el juicio, particularmente cuando sea manifiestamente impropia la posición. Si por el contrario, hubiere duda sobre la pertinencia de la prueba, la misma norma permite implícitamente, que se responda a todo evento, es decir, sujeta a que no se tome en cuenta la posición confirmada si, a juicio del sentenciador, versare sobre hechos impertinentes…”.

    Una vez revisadas las actas que se llevan en este procedimiento, se observa que en relación a las posiciones juradas y en el caso que nos ocupa, motivado por la apelación ejercida por el abogado J.V.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al observar lo alegado en sus informes, este Tribunal Superior considera, que el juez de la causa es el facultado, para determinar la pertinencia o no del mismo, y en el mismo acto en que se absuelvan las posiciones o la pregunta respectiva, el juez puede ordenar eximir al absolvente de responder la pregunta o por el contrario para que responda; y al final del juicio el mismo juez de la causa en sentencia definitiva declarará la pertinencia o impertinencia de la posición jurada. Así se decide.

  4. Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.V.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana V.A.S., contra las posiciones juradas efectuadas a la absolvente V.A.S. contenidas en el acta de fecha 19-12-2007, en el expediente N° 23.134 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción; a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07438/08

JAGM/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (11-07-2008) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

A.C.G.

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