Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

195º y 146º

EXPEDIENTE N° 0703-05

PARTE ACTORA : N.E.N.D., Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N° V.-634.231.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.S.C., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.890.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR (FUNTRAPEM), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 30, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAMELIS V.C.C. y A.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.442 y 29.793.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana N.E.N.D. contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR (FUNTRAPEM), por cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 08 de Mayo de 2006, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-sede los Teques dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 15 de mayo de 2006, estando dentro del lapso legal el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Por auto separado de la misma fecha 15 de Mayo de 2006, se procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio para el día 20 de Junio de 2006 a la 1:30 p.m., señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada la Audiencia oral de Juicio y culminado como fue el debate probatorio la Juez en el mismo acto procedió a dictar Sentencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo previas las siguientes consideraciones.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Señala la ciudadana N.E.N.D., en su escrito libelar que en fecha 31/01/1996, ingresó a la Fundación para el Transporte Popular (FUNTRAPEM), para ocupar el cargo de Presidente de dicha Fundación, según Decreto 0040 de la misma fecha, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, devengando un salario inicial de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 653.000,00), cargo que ocupo hasta el día 8 de noviembre de 2004, recibiendo como ultimo salario la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUTROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.919.456,oo). Que sólo ha recibido la cantidad de VEINTE Y UNO MILLONES TRESCIENTO VEINTIOCHO MIL TRECIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 21.328.363,28)como anticipo a cuenta del monto total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que la Fundación le adeuda la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.407.177,55),.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos laborales:

-DIFERENCIA PRESTACIONES: Bs. 22.253.324,02

-DIFERENCIA DIAS ADICIONALES: Bs. 3.977.228.67

-DIFERENCIA SALARIO: Bs. 12.316.549,80

-DIFERENCIA BONO VACACIONAL: Bs. 253.176,00

-DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO: Bs. 4.140.813,15

-VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.614.412,80

-FRACCION VACACIONES: Bs. 2.605.431,63

-FRACCION BONO VACACIONAL: Bs. 4.741.645,71

-14 DIAS ADICIONALES POR FRACCION: Bs. 1.937.290,67

-DIFERENCIA BONO FIN DE AÑO ERROR CALCULO: Bs. 5.394.982,50

-CHEQUE SALARIO OCTUBRE 2004: Bs. 1.907.830,00

-INTERESE: Bs. 3.264.492,60

TOTAL: Bs. 64.407.177,55

Hechos alegados por la parte demandada:

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), dio Contestación a la Demanda señalando como punto previo el hecho de que el demandante no cumplió con el Procedimiento Administrativo previo al cual se contrae los artículos 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acotando que en el caso de autos esto es un requisito sine qua non para su admisión, so pena de ser declarada inadmisible la acción intentada, por cuanto así lo establece el articulo 60 de la mencionada Ley, ya que se trata de una acción donde puede estar involucrado el patrimonio del estado y este puede tener interés directo en la resultas del juicio. Señala además el apoderado judicial de la parte accionada que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos así como el derecho invocado por la parte actora ya que su representada le canceló en su totalidad las Prestaciones Sociales, señala también, que la actora interpreta erróneamente el Decreto No. 0345, de fecha 22-11-2002, emanado del Gobernador del Estado Miranda, ya que jamás ostentó el cargo de Funcionario Público y menos aun podría ser beneficiada por el decreto ya que la Fundación quedó constituida bajo las formalidades del derecho privado, razón por la cual el régimen aplicable a su decir es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado antes de entrar a decidir el fondo del asunto objeto de controversia en juicio debe necesariamente entrar a determinar si tiene o no competencia material para el conocimiento del caso de autos.

En tal sentido, pasa en seguida a estudiar lo relativo a la naturaleza jurídica de la parte demandada FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR (FUNTRAPEM) para lo cual observa que tal y como se desprende de los Documentos Constitutivos insertos a los folios 105 al 112 del expediente y 9 al 12 del Cuaderno de Recaudos, la Fundación fue creada por el Gobernador del Estado Miranda de conformidad con las facultades que le fueron atribuidas en el Decreto N° SG-204 de fecha 23 de septiembre de 1992. En lo relativo a su objeto social señalan en forma expresa los artículos 1 y 3 del Documento Constitutivo-Estatutario lo siguiente:

ARTICULO 1.-“La Fundación se denominará FUNDACION PARA EL TRASPORTE PIPULAR DEKL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM) y será una institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo, en los términos establecidos en esta acta constitutiva”.

ARTICULO 3.-“Su objeto estará orientado a organizar, desarrollar y realizar un sistema de trasporte colectivo que permita ala colectividad mirandina su traslado hacia la capital de la República y su retorno al lugar de origen, utilizando varias rutas, a través de un programa que le garantice un buen y económico servicio”

Por otra parte en cuanto a su Patrimonio dispone el Articulo 6 del Acta Constitutiva lo siguiente:

El Patrimonio de La Fundación está constituido por:

El aporte inicial y los sucesivos que le haga el Gobierno del Estado Miranda.

El aporte inicial y los sucesivos que le hagan los Municipios que conforman el Estado Miranda (…)

Los aportes que reciba la Fundación, deberán ser hechos únicamente a través de la Gobernación del estado Miranda.

De todo lo anterior resulta evidente para esta Juzgadora que estamos en presencia de un ente que pertenece a la Administración Pública Descentraliza.d.E.M., el cual si bien tiene personalidad jurídica propia su patrimonio esta constituido inicialmente por los aportes tanto del Estado Miranda como de las Alcaldías que conforman el Estado, siendo por lo demás su objeto social de evidente naturaleza Pública.

Ahora bien, a los fines de aclarar cual es el régimen jurídico aplicable a los trabajadores que presten sus servicios en las Fundaciones Nacionales o Estadales, es decir si se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública o si por el contrario se rigen por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, resulta menester hacer un recuento de la situación jurídica de este personal tanto a la luz de la derogada Constitución de 1.961 como a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos que la derogada disponía en su artículo 122 que: “La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.”; de allí que la Ley de Carrera Administrativa derogada, señalara en su artículo primero que ésta “regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional.” Siendo pues, tal y como lo señala el Dr. A.D.P.F., en su obra “Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa” “Los funcionarios públicos, sus destinatarios; la regulación de sus derechos y deberes en el caso concreto de la Administración Pública Nacional, no de todo el Estado, sino de uno de sus poderes: el Poder Ejecutivo en función Administrativa, esto es, como Administración Pública Nacional. Quedan fuera de su ámbito, el Poder Estadal, y los Municipios y dentro del Poder Ejecutivo, se limita éste en cuanto a la Administración Pública Nacional.”; a diferencia de nuestro texto constitucional vigente, el cual en su artículo 144, señala:

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

De la norma ut-supra, se desprende claramente la intención del constituyente de unificar la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público, de las Administraciones Públicas, no solo nacional, sino también estadales y municipales, circunstancia esta recogida, por la Ley del Estatuto de la Función Pública al establecer en su artículo primero que:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

En lo que respecta a la autonomía de los Estados y Municipios, ha sido concurrente la opinión de distintos autores, en el sentido de afirmar que la aplicación uniforme del Estatuto de la Función Pública, para las administraciones públicas Nacional Estadal y Municipal, no vulnera e forma alguna la autonomía de tales entidades territoriales, estadales y municipales, toda vez que el artículo 164 de la carta fundamental, al estatuir las materias que forman parte de la competencia exclusiva de los Estados, no establece la competencia de estos para determinar un estatuto de los funcionarios públicos estadales igual pasa con la competencia municipal, consagrada en el artículo 178 ejusdem, en el que tampoco se menciona la atribución de dictar un estatuto de los funcionarios públicos municipales.-

Ahora bien, siendo las Fundaciones Nacionales o Estadales entes de la Administración Pública Descentralizada, a los fines de aclarar si estas se encuentran a su vez dentro del ámbito de aplicación de la ley especial funcionarial in comento, resulta oportuno destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/11/2004, caso E.C.E.G. contra la Fundación T.C. (en el entendido que las decisiones e interpretaciones establecidas por esta Sala son de carácter vinculante y de estricto cumplimiento tanto para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República de conformidad con la disposición consagrada al efecto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la cual se indicó los siguiente:

“(…)se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (...)

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.”

De la sentencia transcrita, se desprende, pues, que en principio los trabajadores que presten sus servicios en estas Fundaciones del Estado, se rigen por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que los mismos no quedaron excluidos de su ámbito de aplicación, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único de su artículo primero, dejándose a salvo solo la posibilidad de establecerse, por leyes especiales, estatutos para determinadas categorías de funcionarios, en observancia a los principios sentados en la Ley Funcionarial, conforme se puede observar en el artículo segundo del mismo texto legal; siendo las únicas excepciones el personal obrero (por disposición expresa del numeral 6 del parágrafo único del articulo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo), y los contratados (de conformidad con lo dispuesto en artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales quedan amparados por las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.-

Ahora bien, en el caso de marras, resultó ser un punto convenido en juicio que la actora, ciudadana N.E.N.D., se desempeñó para la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR (FUNTRAPEM) con el cargo de Presidente, en cuanto a este cargo señala en forma expresa los Documentos Constitutivos de la Fundación en sus artículos 7 y 8 que dentro de su estructura existirá una Junta Directiva la cual estará integrada por cinco (5) miembros y entre ellos un Presidente, los cuales serán todos de libre designación y remoción del Gobernador del Estado. En tal sentido resulta pues evidente que dada la naturaleza de las labores efectuadas por la accionante no estamos en presencia de un personal obrero (artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo), ni tampoco de un personal contratado siendo que la actora formaba parte de la nómina del personal de Alto Nivel, quedando dentro de la estructura de los cargos clasificados como grado 99 todo lo cual se desprende de las documentales promovidas por la propia demandante e insertas al cuaderno de recaudos a los folios del 29 al 33 y 34.

Así las cosas, siendo por lo demás que los cargos de alto nivel en la Administración Pública son ocupados por funcionario públicos de libre nombramiento y remoción (Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-sede los Teques por todos los razonamientos tantos de hechos como de derecho antes expuestos, estima que el juez natural para el conocimiento del caso de marras, no es otro que el Juzgado con competencia en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial.- ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, se DECLINA la competencia del presente caso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, todo de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su Incompetencia para el conocimiento de la acción incoada por la Ciudadana N.N.E. contra FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR (FUNTRAPEM). SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES.

Nota: En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES.

EXP: 0703-05

MGT/ICT/CM.-

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