Decisión nº 387 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio A.J.G. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.696 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.E.G.D.V. e HIRONCIDEZ VELÁSQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 18.382.359 y 2.883.137 respectivamente, parte actora en el juicio seguido contra la ciudadana S.U. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.865.562, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, las siguientes medidas: 1) Medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la Urbanización R.L., Calle 95 A, Primera Etapa, Bloque 04, Apartamento 007, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil y se nombre secuestratarios a sus poderdante y 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización R.L., Calle 95 A, Primera Etapa, Bloque 04, Apartamento 007, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z..-

En relación a la medida de secuestro peticionada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma reguladora de la medida preventiva de secuestro, y en su encabezado señala: “Se decretará el secuestro” estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder el mismo, indicando el solicitante el ordinal segundo, el cual indica:

Se decretará el secuestro:

…omissis…

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

Ahora bien, es necesario apuntar que con respecto a la naturaleza del secuestro, el Dr, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas -2005, Pág. 525, señala:

La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado que la peculiaridad del secuestro residen en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.

En consecuencia, la medida de secuestro siempre debe versar sobre la cosa del litigio, -salvo lo que la doctrina ha denominado embargo irregular- siempre y cuando se encuadre en los supuestos taxativos establecidos en el mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento.

Ahora bien, siendo que la pretensión en el presente juicio consiste en el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios reclamados a la parte demandada, y la medida de secuestro peticionada por la parte actora versa sobre un inmueble sobre el cual la demandada posee derechos de propiedad, lo que se traduce que dada la naturaleza de la medida de secuestro que debe recaer sobre los bienes objeto del litigio, que la misma no cumple en primer lugar con los supuestos establecidos en el artículo 599 señalado, además careciendo de total instrumentalidad para garantizar las posibles resultas del proceso, lo que hace improcedente la medida cautelar antes señalada. Así se Determina.

Ahora bien, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción y el peligro en la mora de la copia mecanografiada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos Hironcidez de J.V. y N.G.d.V. contra la ciudadana S.U., en consecuencia a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante, así como el traspaso de bienes del patrimonio del demandado, aunado a ello la tardanza en la tramitación del juicio hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento de los indicados requisitos. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder a la ciudadana S.U., sobre un inmueble constituido por un Apartamento 007, Bloque 04, de la Urbanización R.L., Primera Etapa, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del Edificio, Sur: Con fachada sur del Edificio, Este: Apartamento 00-06 y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 198º y 150º.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se ofició bajo el No. 778_-09.

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