Decisión nº 15 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: N.G.J.G., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.668.128, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: T.E.M.M., O.J.P.N. y Ana

L.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-

13.891.664, V-14.042.413 y V-12.228.765 respectivamente, inscritos

en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.919, 83.012 y 66.805, en su orden.

DEMANDADA: Jonna Vivas Cuy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad N° V- 10.149.679, domiciliada en San Cristóbal, Estado

Táchira.

APODERADOS: D.C.D.C., O.A.M. y

H.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-

13.399.779, V-10.157.694 y V-3.999.162 respectivamente, inscritos en

el Inpreabogado bajo los Nos. 83.441, 78.742 y 15.083 en su orden.

MOTIVO: Cobro de bolívares. Intimación. (Apelación a decisión dictada por el

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30

de noviembre de 2005).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada D.C.D.C. en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Jonna Vivas Cuy, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana N.G.J.G. contra la ciudadana Jonna Vivas Cuy, y condenó a la demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: La suma de Bs. 7. 173.000,00 por concepto de capital de las letras de cambio. La suma de Bs. 119.549,99 por concepto de intereses de las letras de cambio y la suma de Bs. 11.955,oo, por concepto del derecho de comisión de un sexto (1/6), previsto en el artículo 456 numeral 4° del Código de Comercio. Asimismo, acordó efectuar la corrección monetaria del capital de las letras de cambio, Bs. 7.173.000,oo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de dicha sentencia, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada, ciudadana Jonna Vivas Cuy. (Fls. 86 al 100).

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 104).

En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió el presente expediente y se le dio el curso de ley correspondiente. (Fls. 106 y 107)

En fecha 16 de marzo de 2006, la ciudadana Jonna Vivas Cuy, asistida por el abogado J.G.D., consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual manifestó lo siguiente: Que en fecha 8 de abril de 2005, estando dentro del lapso de ley, se realizó formal oposición a la intimación a tenor de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 29 de abril de 2005 se dio contestación a la demanda en tiempo hábil, con las defensas pertinentes. Asimismo, que las pruebas promovidas por la parte que representa fueron admitidas en fecha 15 de junio de 2005, mientras que la admisión de las pruebas de la parte contraria fue negada por el Juzgado de Primera Instancia, por extemporáneas.

Alegó la informante, que en el mismo momento de la admisión de la demanda se produjo una cierta irregularidad, ya denunciada en primera instancia y la cual ratifica, como lo es que del escrito libelar se desprende que la demanda fue acompañada por anexos constantes de dos (2) folios de los cuales el propio tribunal en fecha 14 de mayo de 2004 deja constancia de su consignación, cuyos originales reposan en la caja fuerte del tribunal, pero en el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de mayo de 2004, señala que el escrito libelar fue acompañado con anexos en tres (3) folios, error tal vez material que a todas luces se muestra como inexcusable, y que resulta imputable a ese órgano jurisdiccional, puesto que está dando por hecho la existencia de un supuesto tercer anexo que jamás ha constado en el expediente y menos aun fue dado a conocer a la parte demandada, en desmedro del principio de comunidad de la prueba y de la posibilidad de control de la misma por su parte.

Indicó que aunado a esto, cuando la demandante en su escrito libelar, procede a la descripción de los títulos valores presentados como causa originaria del presente procedimiento, demanda el pago de unos títulos que no son los consignados con el mencionado escrito al tribunal. Que dicha descripción reza como sigue:

(…) “sendas letras de cambio, marcadas con los números 1/1 y 1/1 emitidas en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., en fechas 30 y 04 de marzo y octubre de los años 2.002 y 2.003.

(…)

obligándose a pagarlas los días 30 de marzo y 04 de octubre de los años 2.002 y 2.003 respectivamente.

Que, por otra parte, los dos instrumentos consignados en calidad de instrumento fundamental de la pretensión, que fueron supuestamente emitidos por la parte demandada en fechas 30 de marzo de 2002 y 04 de octubre de 2003, poseen como fecha de vencimiento el día 30 de diciembre de 2003, con lo cual se evidencia, a su entender, que se trata de títulos valores diferentes. Que así las cosas, la accionante demanda por una supuesta deuda representada en unas letras de cambio y consigna otras distintas a las anunciadas y que supuestamente también le son adeudadas. Que sobre este punto el Juez de Primera Instancia hizo una aproximación inapropiada, al establecer que si bien la demandante erróneamente indicó en el libelo una fecha de emisión de las letras de cambio diferente a la que en realidad aparece en el texto de las mismas, no obstante los demás elementos de las letras de cambio corresponden exactamente con las que anexó al libelo, además de que señaló expresamente que las letras de cambio a las que hizo referencia, son las que acompañó al libelo marcadas “A” y “B”, por lo que no hay lugar a duda al respecto. Que tal aproximación del Juez es inapropiada por cuanto el demandante bien puede poseer letras de cambio cuyo pago recaiga en ella, con fechas distintas a las indicadas en el libelo o a las consignadas como instrumento fundamental en la presente causa, “por cuanto es de la naturaleza de las relaciones mercantiles el que ellas no se agoten en la realización de un solo acto, sino que justamente ellas se fundan en la multiplicidad de los mismos, lo que en caso alguno, tampoco implicaría que siempre se necesite de la variedad de actos, pero con los elementos de convicción que reposan en el expediente no puede el juez calificar si existe o no relaciones de este tipo entre la demandante y su persona, como tampoco la forma de esa relación, si viene caracterizada por la presencia de uno o múltiples actos.” Señaló que el vencimiento es un requisito de la letra de cambio, cuya ausencia hace que la letra se considere pagadera a la vista, pero que estando indicado como en el presente caso en fechas diferentes, en el libelo de demanda y en los instrumentos incorporados junto con éste, debe llegarse a la conclusión de que son instrumentos diferentes, y no a la que llegó el Juez de que todo se debió a un error del demandante. Que éste solicita se ordene el pago de una cantidad de dinero en virtud de unos títulos valores que no incorporó a su libelo, con lo cual incumplió la obligación de consignar junto con el mismo, el instrumento fundamental de la acción.

Que es entendido tanto por la ley como por la doctrina y la jurisprudencia, que si no se acompaña con la demanda el instrumento fundamental de la pretensión, no se le admitirá después, y que por tal motivo debe ser declarada sin lugar la presente demanda, pues mal podría declararse con lugar una demanda y reconocerse una pretensión como cierta, si en el procedimiento de cognición la misma no fue demostrada de forma fehaciente, es decir, materialmente no se corresponde la pretensión con el supuesto instrumento que la funda, ya que lo contrario sería violentar el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional y legal de la parte demandada, infringiéndose de forma flagrante todas las garantías legales y procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico. Que por ello, esta demanda debe ser declarada sin lugar, por la no existencia del instrumento fundamental de la misma y así solicitó sea declarado.

Adujo, que en el devenir del procedimiento, en base a los argumentos expuestos fue ejercida su defensa y quedó plenamente probado que la demanda fue instaurada sin instrumento fundamental, no pudiendo la accionante demostrar lo contrario; así mismo, que ninguno de los argumentos esgrimidos por la actora, fue demostrado o comprobado en el debate probatorio, y menos aun en el transcurso del proceso, lo que constituye un motivo más para que sea declarada sin lugar la demanda.

Además, dijo que en el mismo orden y dirección, debe señalarse el falso supuesto en el que incurrió el juzgador de la primera instancia, por cuanto al indicar, o por lo menos al referirse al término “emisión”, en cuanto a la fecha donde se produce el “error” del demandante en el libelo, ello no es cierto, ya que la inconsistencia entre fechas se produce es en la fecha de vencimiento, no encontrándose en el expediente información alguna que sustente el dicho del Tribunal, configurándose así el vicio de falso supuesto en cuanto al establecimiento de los hechos en la motiva de la sentencia cuestionada mediante el recurso de apelación. Que, igualmente, la sentencia apelada señala que la falta de oposición de cuestiones previas frente al “error” cometido por el demandante, equivale a que la demandada tenía conocimiento de que los instrumentos en los cuales se fundamentaba la pretensión de la demandante, eran las letras de cambio anexas, lo cual es también un error por parte del juez de primera instancia, por cuanto desconoce la esencia de las cuestiones previas, como lo es la depuración de irregularidades en el proceso, que no es el caso que nos ocupa, por cuanto el demandante exigió el pago de unos títulos valores, y consignó como instrumentos fundamentales unos títulos valores distintos, por lo que mal puede establecerse la exigencia de oponer cuestiones previas improcedentes. Que no era posible jurídicamente para el juez, conjeturar que su actitud al no interponer las cuestiones previas puede ser leída como la aceptación de que las letras de cambio consignadas como anexos de la demanda, son los instrumentos que el demandante relacionó en el libelo.

Por último, solicitó se declare con lugar la apelación revocándose la sentencia proferida por el a quo en fecha 30 de noviembre de 2005 y subsiguientemente sea declarada sin lugar la demanda y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, así como que se condene en costas a la demandante. (Fls.108 al 114)

En la misma fecha, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (F. 115). Igualmente, en fecha 29 de marzo de 2006, dejó constancia que vencido el octavo día del lapso que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte demandada, habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (F. 116)

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana N.G.J.G., asistida por los abogados T.E.M.M. y O.J.P.N., demanda a la ciudadana Jonna Vivas Cuy por cobro de bolívares- vía intimación. Manifestó en su escrito que tal como se evidencia de sendas letras de cambio, marcadas con los números 1/1 y 1/1, emitidas en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., en fechas 30 de marzo de 2002 y 04 octubre de 2003, respectivamente, libradas bajo la cláusula valor entendido y cargadas a su cuenta “Sin Aviso y Sin Protesto”, estableciendo como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal, que en dos (2) folios útiles acompaña marcadas “A” y “B”, la ciudadana Jonna Vivas Cuy, le debe las cantidades de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) y tres millones ciento setenta y tres mil bolívares (Bs. 3.173.000,00), en cada una de las letras de cambio enumeradas e identificadas, obligándose a pagarlas los días 30 de marzo y 04 de octubre de los años 2002 y 2003.

Argumentó que por cuanto se vencieron los términos concedidos para los pagos, sin que la librada aceptante los hubiere hecho, la demanda por vía de intimación para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle lo siguiente:

a.- La suma de siete millones ciento setenta y tres mil bolívares (Bs. 7.173.000,00), por concepto de capital, de conformidad con el artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio.

b.- La suma de ciento diecinueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.119.549,99), por concepto de intereses vencidos estimados por cada una de las letras de cambio, desde la fecha del vencimiento 30 de diciembre de 2003, hasta el 30 de abril de 2004, para un total de cuatro (4) meses, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de su total cancelación, de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio.

c.- La suma de once mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 11.9545,00), por el valor de la comisión de un sexto (1/6) previsto en el artículo 456 numeral 4° del Código de Comercio.

d.- Las costas y honorarios prudencialmente calculados por el Tribunal, de conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

e.- Las cantidades que resultaren calculadas por concepto de indexación, en virtud de la devaluación de la moneda.

Estimó la demanda en la suma de siete millones trescientos cuatro mil quinientos cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.304.504.99).

Solicitó, el embargo provisional de bienes muebles, suficientes para cubrir la obligación, intereses moratorios, el valor de la comisión, los honorarios profesionales y las costas prudencialmente calculadas, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que la presente demanda sea declarada con lugar. Por último solicitó el desglose de las originales de las letras de cambio cuyo pago demandó, y que se depositen en la caja fuerte del a quo, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de las mismas. (Fls.1 al 6).

En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda y decretó la intimación de la ciudadana Jonna Vivas Cuy, para que dentro del plazo de diez días de despacho después de intimada, apercibida de ejecución, pague las sumas allí indicadas o formule su oposición a la demanda. Asimismo, acordó el desglose de las dos letras de cambio para ser resguardadas en la caja fuerte del Tribunal. Igualmente, decretó medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada y comisionó para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordando librar el respectivo despacho con las debidas inserciones, y ordenó formar el cuaderno de medidas por separado. (Fls. 8 y 9).

Al folio 10 aparece poder especial apud acta, conferido por la ciudadana N.G.J.G. a los abogados T.E.M.M., O.J.P.N. y A.L.M.M..

En fecha 25 de agosto de 2004, el a quo libró compulsa para la demandada y se la entregó al alguacil para la práctica de la intimación. (F.11)

En fecha 29 de noviembre de 2004, el alguacil del a quo por medio de diligencia informó al Tribunal que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por el abogado T.E.M.M., con la finalidad de intimar a la ciudadana Jonna Vivas Cuy, acto que no llevó a cabo ya que no contactó en forma personal con dicha ciudadana. (F.14).

En fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado T.E.M.M. en su carácter de coapoderado de la ciudadana N.G.J.G., parte demandante, solicitó la habilitación del tiempo necesario, es decir, los día feriados y las horas de la noche, para que el alguacil del a quo lleve a cabo la citación personal de la intimada en el presente expediente. (F.15). Esta diligencia fue ratificada en fecha 9 de noviembre de 2004. (F.16 y su vuelto).

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004 el Tribunal de la causa, en virtud de la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004 suscrita por el apoderado de la parte actora, acordó habilitar las 24 horas del día al alguacil de ese despacho, para la práctica de la citación de la ciudadana Jonna Vivas Cuy. (F.17).

En fecha 14 de marzo de 2005, el alguacil del a quo medio de diligencia informó al Tribunal que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por el abogado T.E.M.M., con la finalidad de intimar a la ciudadana Jonna Vivas Cuy, acto que no llevó a cabo ya que no contactó en forma personal con dicha ciudadana. (F.18).

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, el abogado T.E.M.M. coapoderado de la ciudadana N.G.J.G., parte demandante, en vista de no haberse podido llevar a cabo la intimación personal de la demandada, solicitó de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil se libren sendos carteles, uno para que el Secretario lo fije en la puerta de la casa de la intimada y otro para las respectivas publicaciones. (F.19).

En fecha 28 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa dictó auto acordando la intimación por carteles solicitada. (F.21 al 24).

Al folio 24 aparece poder apud acta conferido por la ciudadana Jonna Vivas Cuy a los abogados D.C.D.C., O.A.M. y H.V.G., actuación con la cual quedó legalmente intimada.

En fecha 8 de abril de 2005, la abogada D.C.D.C. con el carácter de autos, hizo formal oposición a la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (F.26).

En fecha 2 de mayo de 2005, la abogada D.C.D.C., coapoderada de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en el que opuso como punto previo la perención breve de la instancia, alegando que la demanda fue admitida el día 20 de mayo de 2004 y que desde el día de admisión de la misma hasta el día en que consta en autos el libramiento de la compulsa para la práctica de la citación, así como hasta la fecha en que consta en autos la materialización de la primera diligencia para la práctica de la citación de la demandada de autos, transcurrieron más de treinta días, ya que la admisión de la demanda fue el día 20 de mayo de 2004 y la fecha en que se libraron las compulsas fue el día 25 de agosto de 2004; que la fecha en que se materializó la primera diligencia para la práctica de la citación de la demandada de autos, fue el día 29 de noviembre de 2004, sin que en el intervalo de tales fechas la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado, es decir, no dejó constancia que antes de transcurridos treinta días entre el 20 mayo de 2004, hasta la fecha en que se libraron las compulsas que fue el día 25 de agosto de 2004, y la realización de la primera diligencia para la práctica de la citación , hubiere proveído al alguacil los medios necesarios para la materialización de la misma. Por tal motivo, a tenor de lo establecido en el artículo 269 (sic)ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de la novísima jurisprudencia del M.T.d.J., solicitó se decrete la perención de la instancia.

En cuanto a la contestación de fondo, negó, rechazó y contradijo en todas y casa una de sus partes la demanda propuesta por la parte actora en contra de su mandante, alegando la aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los instrumentos en que se fundamenta la demanda deben acompañarse con el libelo, con las excepciones allí establecidas. Que en el presente caso, las letras de cambio descritas por la demandante marcadas “A” y “B”, no fueron anexadas al libelo de demanda, ya que los instrumentos que rielan al folio 5 y 6 del cuaderno principal no son las letras de cambio descritas por la actora, que las mismas tienen fechas de vencimiento diferentes a las señaladas en el escrito libelar, por lo que la parte actora no cumplió con su obligación de anexar al libelo los instrumentos fundamentales de su pretensión, en razón de lo cual la demanda debe sucumbir y ser declarada sin lugar, en virtud de la inexistencia de los únicos elementos probatorios de la supuesta deuda que mantiene su representada con la ciudadana N.G.J.G.. Asimismo, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció las firmas que a decir de la parte actora pertenecen a su representada, estampadas en los documentos que rielan a los folios 5 y 6 del Cuaderno Principal. Por último, rechazó la estimación de la demanda realizada por la parte actora por considerar que es exagerada. (Fls. 27 al 31)

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2005, el apoderado de la parte actora, visto el desconocimiento de las letras de cambio objeto de la demanda hecho por la ciudadana Jonna Vivas Cuy, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada D.C.D.C., promovió la prueba de cotejo de los referidos instrumentos cambiarios de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 32 y 33).

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, la coapoderada judicial de la parte demandada, desistió del desconocimiento de los títulos cambiarios anexados con el libelo. (F. 34 vuelto).

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2005, la coapoderada judicial de la ciudadana Jonna Vivas Cuy, ratificó la diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, solicitando que se tomen en cuenta sus pedimentos, ya que llevar a cabo la prueba de cotejo sería causar un gasto judicial innecesario. (F.38).

En fecha 30 de mayo de 2005, el coapoderado de la parte demandante, expuso que en vista de que la parte demandada desistió del desconocimiento de la firma efectuado en la contestación de la demanda, por interpretación en contrario debe inferirse que la ciudadana Jonna Vivas Cuy, acepta, confiesa y consiente haber realizado la firma en los títulos cambiarios demandados, por lo que en consecuencia no sería necesario la práctica de la prueba de cotejo por celeridad y economía procesal, ya que la prueba carecería de pertinencia porque ya anticipó el resultado de la misma. (F.39).

Por auto de fecha 7 de junio de 2005, el Tribunal de la causa observando que se obvió agregar al expediente las pruebas presentadas por las partes, las cuales debieron agregarse el 30 de mayo de 2005, en aras de la estabilidad del proceso advirtió a las partes que el lapso para la admisión de las pruebas presentadas comenzará a computarse el día de despacho siguiente al de dicho auto. (F.41)

A los folios 43 al 45 aparece escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de mayo de 2005, presentado por la coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Jonna Vivas Cuy. Siendo agregado por el a quo, mediante auto de fecha 7 de junio de 2005. (F.46)

A los folio 47 y 48 aparece escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de mayo de 2005, presentado por el coapoderado judicial de la parte demandante. Siendo agregadas por el a quo, mediante auto de fecha 7 de junio de 2005. (F.49).

Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, hizo formal oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales rielan a los folios 47 y 48. (Fls.50 y 51 y su vuelto).

Por auto de fecha 15 de junio de 2005, el a quo admite las pruebas promovidas por la demandada. (F.52).

En esta misma fecha, el a quo niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por extemporáneas, por cuanto el lapso para presentar pruebas precluyó en fecha 26 de mayo de 2005 y el escrito de pruebas fue presentado por el promovente en fecha 30 de mayo de 2005. (F.53).

En fecha 16 de noviembre de 2005, el Dr. N.W.G.H. en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. (F.85)

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 86 al 101).

La Juez para decidir considera:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada D.C.D.C., coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana N.G.J.G. contra la ciudadana Jonna Vivas Cuy; y condenó a la demandada a cancelar a la parte actora lo siguiente: la suma de siete millones ciento setenta y tres mil bolívares (Bs. 7.173.000,00) por concepto de capital de las letras de cambio; la suma de ciento diecinueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 119.549,99) por concepto de intereses de las letras de cambio; la suma de once mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 11.955,00) por concepto del derecho de comisión de un sexto (1/6) previsto en el artículo 456 numeral 4º del Código de Comercio. Igualmente, acordó efectuar la corrección monetaria del capital de las letras de cambio, Bs. 7.173.000,00, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de dicha sentencia, lo cual se hará mediante una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y condenó en costas a la parte demandada ciudadana Jonna Vivas Cuy.

La parte demandante pretende de la demandada, ciudadana Jonna Vivas Cuy, el pago de dos (2) letras de cambio que anexó en dos (2) folios útiles con el escrito libelar marcadas “A” y “B”, aceptadas por ésta y las cuales suman la cantidad de Bs. 7.173.000,00, más los intereses causados por dichas letras plenamente discriminados en el libelo, montantes a la cantidad de Bs. 119.549,99; el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) previsto en el artículo 456, ordinal 4°, del Código de Comercio, por la suma de Bs. 11.955,00; las cantidades que resulten por concepto de indexación en virtud de la devaluación de nuestra moneda, y las costas y honorarios de conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la suma de Bs. 7.304.504,99.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como defensa previa la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 (sic), ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta en su contra, invocando en su favor la aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora no acompañó los documentos fundamentales de la demanda, pues las fechas de vencimiento de las letras de cambio descritas en el libelo, son diferentes a las fechas que aparecen en las letras de cambio que acompañó con el mismo. Por último, rechazó la estimación de la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada.

Circunscrita como ha quedado la litis pasa esta alzada a resolver los siguientes puntos previos:

PUNTO PREVIO I

PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA

La representación judicial de la parte demandada solicita se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 (sic), ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la nueva doctrina dictada al respecto por nuestro M.T.d.J., alegando en este sentido que la demanda fue admitida el 20 de mayo de 2004, la compulsa para la citación de la demandada se libró el 25 de agosto de 2004, y la fecha en que se materializó la primera diligencia para la práctica de la citación fue el 29 de noviembre de 2004, sin que en el intervalo de tales fechas la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es decir, no dejó constancia en autos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, de haber proveído al alguacil de los medios necesarios para la materialización de la citación.

Con relación a la perención de la instancia, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)

    …Omissis…

    Ahora bien, aún cuando la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perención breve, prevista en la norma antes transcrita, contenida en la sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, expediente N° 2001-000436, determinó la vigencia de las obligaciones contendidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, so pena de que su incumplimiento u omisión dé lugar a la perención de la instancia; no obstante, la referida Sala Casacional estableció en el propio fallo, que tal criterio modificativo del anteriormente sostenido, sólo debe aplicarse a las demandas admitidas a partir de la publicación del mismo, es decir, a partir del 6 de julio de 2004.

    En virtud de lo expuesto, y por cuanto la demanda que dio inició al presente proceso fue admitida en fecha 20 de mayo de 2004, razón por la cual no le es aplicable la doctrina antes expuesta, debe aplicarse el criterio imperante para dicha fecha.

    Al respecto, la misma Sala de Casación Civil en decisión N° 997 del 31 de agosto de 2004, indicó lo siguiente:

    Ahora bien, tal y como claramente lo establece la doctrina precedentemente transcrita no es aplicable al caso bajo análisis, motivo por el cual habrá de aplicarse el imperante para el momento en que se dictó la recurrida, contenido, entre otros, en la sentencia Nº 164 de fecha 11 de abril de 2003, caso I.R.P. de Álvarez contra N.Á.G., expediente Nº 2001-000475, mediante la cual se señaló:

    “...El formalizante delata la infracción del ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero del texto de la denuncia se desprende que se trata de un error material, pues, la infracción a la que se refiere es la del ordinal 1º del mismo artículo, es decir, por haber transcurrido treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, es con base al texto de la denuncia que la Sala hace las siguientes apreciaciones:

    Respecto a las obligaciones que le corresponden al actor en la citación, esta Sala, mediante sentencia Nº 224, dictada en el juicio de F.C.R. y otra contra L.G.M., de fecha 7 de agosto de 1996, expresó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

    “...Las obligaciones que le corresponden al actor, consisten en el pago de las planillas de arancel judicial, pues de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación. Así en sentencia de 19 de octubre de 1994, (...), la Sala expresó:

    ...Estas condiciones, a las que alude la norma en comento (ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), están configuradas, tanto por la cancelación de los derechos arancelarios consagrados en la Ley de Arancel Judicial, como por aquellos actos tendientes a lograr la citación del demandado...

    ”. (Sent. de fecha 29 de noviembre de 1995).

    Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente

    ...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

    Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

    En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

    .

    … Omissis…

    En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita, vigente para el momento de los hechos procesales de esta causa, que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el demandante no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción. Más la doctrina expresamente no enmarcó la existencia de una única obligación distinguida en el pago del arancel judicial.

    Sin embargo, el recurrente pretende delimitar en esa única obligación, “...las contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, alegando que al instituirse la gratuidad de la justicia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó eliminado dicho pago arancelario y, por tanto, a su entender derogada dicha norma.

    En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia.

    En este sentido, la Sala ha sostenido, entre otras, en reciente sentencia Nº 805 del 4 de agosto de 2004, caso Banco Provincial Internacional N.V. contra Ilsen M.A.d.B. y otros, expediente Nº 2003-000269, dijo lo siguiente:

    “...En el presente caso, el a quo erró al ordenar que la notificación de los co-demandados se practicara en el domicilio procesal “...constituido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem...”, por cuanto siendo ésta una facultad inherente de cada parte, mal podía considerar el juez como domicilio procesal de los demandados la dirección señalada por el actor en el libelo, el cual sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso...” (Negritas y cursivas del transcrito). (Doble subrayado de la Sala).

    Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el error de interpretación del contenido y alcance del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil delatado por el recurrente, ni mucho menos infringió los ordinales 1º y 2º del citado artículo, por aplicación de normas jurídicas derogadas, ya que los mismos se encuentran en plena vigencia, dada la doctrina imperante para aquel momento y reafirmada ampliamente en la nueva doctrina ut supra reseñada, que determina la existencia de otras obligaciones como carga para el demandante, además del pago de los aranceles judiciales, dado que ésta última fue la que quedó sin eficacia jurídica alguna tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Resaltado propio)

    (Exp. N° AA20-C-2003-000420)

    Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, aplicable al presente caso, basta que el demandante cumpla dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de la reforma de ésta, con una sola de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, para que no opere la perención de la instancia, por lo que mal puede entenderse de lo indicado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del referido lapso de treinta días debe cumplirse con la citación.

    Al verificar las actas procesales, se observa que la parte demandante indicó en el propio libelo de demanda, en su CAPITULO SEGUNDO, la dirección de la demandada Jonna Vivas Cuy, señalando al efecto que la misma se encuentra residenciada en: Pirineos I, Conjunto Residencial Quinimarí, Edificio 74-A, apartamento 02 de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., con lo cual dio cumplimiento a una de las obligaciones de impretermitible cumplimiento para lograr la citación de la demanda. En consecuencia, no operó la perención breve de la instancia y así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    En el escrito de contestación, la coapoderada judicial de la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la cantidad de siete millones trescientos cuatro mil quinientos cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.304.504,99), señalando lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo en nombre de mi patrocinada la estimación de la demanda incoada en su contra por exagerada.”

    Respecto a este punto, se observa que la parte actora al fijar la cuantía de la demanda se limitó a sumar las cantidades demandadas, correspondientes al capital de las letras de cambio, los respectivos intereses moratorios y el derecho de comisión, según lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  2. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  3. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  4. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  5. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

    …Omissis…

    Así las cosas, considera esta sentenciadora que constando en autos el valor de la cosa demandada, la regla aplicable para la determinación del valor de la presente causa es la contenida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

    Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

    Y por cuanto el valor de la demanda que dio origen al presente procedimiento, se estableció conforme a la norma antes transcrita, debe declararse firme la cuantía fijada por la parte demandante en su libelo, montante a la cantidad de siete millones trescientos cuatro mil quinientos cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.304.504,99). Así se decide.

    Resueltos los anteriores puntos previos entra esta sentenciadora a considerar el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

    A tal efecto, aprecia que la defensa de fondo de la parte demandada consistió en alegar que la actora no consignó junto con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción, en razón a que la fecha de vencimiento de los títulos cambiarios descritos en el libelo no se corresponde con la fecha de vencimiento de las letras de cambio consignadas con el mismo, por lo que en aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil solicita se declare sin lugar la demanda.

    Al respecto, se observa que aún cuando la parte demandante erró en el CAPÍTULO PRIMERO de su escrito libelar al señalar la fecha de vencimiento de las letras de cambio objeto de la pretensión, no obstante acompañó con la demanda dos (2) títulos cambiarios marcados “A” y “B”, copia certificada de los cuales corre inserta a los folios 5 y 6 del expediente, cuyas demás características coinciden con las descritas en el libelo.

    Por otra parte, en el PETITORIO contenido en el CAPÍTULO SEGUNDO del mencionado escrito libelar, al discriminar los intereses moratorios causados por las letras de cambio cuyo pago pretende, indicó lo siguiente:

SEGUNDO

La suma de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 119.549,99), por concepto de intereses vencidos estimados por cada una de las letras de cambio, desde la fecha de su vencimiento el día 30 de diciembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004. (Resaltado propio)

Conforme a lo expuesto, las referidas letras de cambio consignadas por la parte actora con el escrito libelar marcadas “A” y “B”, deben considerarse como los instrumentos fundamentales de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, el Código de Comercio establece respecto de la letra de cambio lo siguiente:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Contienen dichas normas los requisitos de emisión que debe llenar el mencionado título cambiario, respecto de los cuales nuestra doctrina más calificada señala lo siguiente:

Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por Muci de la siguiente manera:

La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en que el legislador se permite tolerar la ausencia de un determinado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo: dispensa de la mención denominativa cuando la letra contiene la cláusula a la orden; considera librada a la vista la letra cuyo vencimiento no esté indicado; a falta de indicación del lugar del pago, entiende por tal al que figure al lado del nombre del librador. ...El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar...

(MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo, Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Universidad Católica A.B., 1999, ps. 1689 a 1690).

Igualmente, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión Nº RC-00860 de fecha 13 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:

La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.

(Exp. Nº. AA20-C-2003-000689)

Hechas las anteriores consideraciones se pasa al correspondiente análisis probatorio.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    A.- Con el libelo de demanda consignó como instrumentos fundamentales de la misma:

    1. - Al folio 05, letra de cambio N° 1/1, emitida en San Cristóbal el 04 de octubre de 2003, por Bs. 3.173.000,00 para ser pagada a la orden de N.G.J.G., el 30 de diciembre de 2003, librada a Jonna Vivas Cuy, cuya dirección aparece en seguida de su nombre, quien aceptó la letra en la misma fecha de su emisión, para ser pagada a su vencimiento.

    2. - Al folio 6, letra de cambio N° 1/1, emitida en San Cristóbal el 30 de marzo de 2002, por Bs. 4.000.000,00 para ser pagada a la orden de N.G.J.G., el 30 de diciembre de 2003, librada a Jonna Vivas Cuy, cuya dirección aparece en seguida de su nombre, quien aceptó la letra para ser pagada a su vencimiento.

    Como puede observarse tales letras de cambio llenan los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y por cuanto la parte demandada desistió de su desconocimiento, tal como consta en las diligencias de fechas 11 de mayo de 2005 y 24 de mayo de 2005 corrientes al vuelto del folio 34 y folio 38, reciben pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

    B.- En la oportunidad probatoria presentó escrito de promoción de pruebas cuya admisión fue negada por el a quo, por considerarlo extemporáneo, mediante auto de fecha 15 de junio de 2005 corriente al folio 53, el cual quedó definitivamente firme.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. - El valor probatorio de cada una de las actas procesales en todo lo que le favorezca. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito de las actas promovido en forma genérica no constituye medio probatorio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

    2. - El valor probatorio de los fundamentos explanados en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto al hecho de que la parte actora no acompañó su escrito libelar con los instrumentos fundamentales por cuanto las cambiales que anexó no se corresponden a las descritas en el libelo de demanda. El punto en referencia ya fue resuelto en el presente fallo; no obstante, cabe señalar al respecto que las afirmaciones hechas por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, no pueden ser valoradas como prueba. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 631 de fecha 02 de octubre de 2003, la Sala de Casación Social expresó lo siguiente:

      Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente deberá ser declarada sin lugar. (Resaltado propio)

      (Expediente N° AA60-S-2003-000166)

    3. - El valor probatorio de los folios 8, 11 y 14 del expediente, con el objeto de demostrar que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada.

      Al respecto, se observa que tal particular se refiere a la perención breve alegada por la parte demandada, lo cual ya fue resuelto como punto previo en la presente decisión.

      Del análisis probatorio se desprende que la parte actora logró probar las obligaciones demandadas, asumidas a su favor por la ciudadana Jonna Vivas Cuy, mientras que ésta nada probó en su descargo.

      En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, razón por la cual considera esta sentenciadora que siendo el fenómeno inflacionario de nuestro país un hecho notorio, procede tal indexación sobre el capital de las letras de cambio, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, conforme lo tiene establecido nuestro M.T.d.J.. (Sala de Casación Civil, sent. Nº 00802 del 19 de diciembre de 2003). Dicho cálculo debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo y abarcar hasta la fecha de la decisión de primera instancia, en respeto al principio de la prohibición de la reformatio in peius, según el cual no se puede desmejorar la condición del único apelante.

      En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y con lugar la demanda, debiendo la demandada ciudadana Jonna Vivas Cuy, pagar a la parte demandante los conceptos que a continuación se determinan, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio:

    4. - La cantidad de siete millones ciento setenta y tres mil bolívares (Bs. 7.173.000,00) a que asciende el principal de las letras de cambio objeto de la demanda.

    5. - La cantidad de ciento diecinueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 119.549,99), de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del mencionado artículo, por concepto de intereses moratorios calculados sobre el monto de las referidas letras, a la rata del 5% anual, causados desde la fecha en que se hicieron exigibles las letras de cambio, es decir, a partir del 30 de diciembre de 2003, hasta el 30 de abril de 2004.

    6. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del citado artículo 456 del Código de Comercio, un sexto por ciento (1/6 %) del principal de las letras por concepto de derecho de comisión, es decir, la cantidad de Bs. 11.955,00, que resulta de transformar el quebrado en números enteros, dividiendo el superior 1 entre el inferior 6, lo que da como resultado un 0.1666 bastando para determinar el porcentaje con multiplicar la cantidad de Bs. 7.173.000,00 por 0.1666%, lo que da como resultado Bs. 11.955,00.

    7. - Se acuerda la indexación sobre la cantidad de Bs. 7.173.000,00 a que asciende el capital de las dos letras de cambio, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el 20 de mayo de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha de la decisión de primera instancia, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por al abogada D.C.D.C., apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana N.G.J.G., contra la ciudadana Jonna Vivas Cuy. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio:

  1. - La cantidad de siete millones ciento setenta y tres mil bolívares (Bs. 7.173.000,00) a que asciende el principal de las letras de cambio objeto de la demanda.

  2. - La cantidad de ciento diecinueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 119.549,99), de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del mencionado artículo, por concepto de intereses moratorios calculados sobre el monto de las referidas letras, a la rata del 5% anual, causados desde la fecha en que se hicieron exigibles las letras de cambio, es decir, a partir del 30 de diciembre de 2003, hasta el 30 de abril de 2004.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del citado artículo 456 del Código de Comercio, un sexto por ciento (1/6 %) del principal de las letras por concepto de derecho de comisión, es decir, la cantidad de Bs. 11.955,00, que resulta de transformar el quebrado en números enteros, dividiendo el superior 1 entre el inferior 6, lo que da como resultado un 0.1666 bastando para determinar el porcentaje con multiplicar la cantidad de Bs. 7.173.000,00 por 0.1666%, lo que da como resultado Bs. 11.955,00.

  4. - Se acuerda la indexación sobre la cantidad de Bs. 7.173.000,00 a que asciende el capital de las dos letras de cambio, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el 20 de mayo de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha de la decisión de primera instancia, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de noviembre de 2005.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil., se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5409

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