Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: N.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.314.626, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA).-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.C.R., G.A.D.P. y J.A.G.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.449.979, V-4.213.126 y V-5.026.821 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.31.087, 31.087 y 28.436.-

PARTE DEMANDADA: LEON H.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.206.254, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2.007, por la ciudadana N.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.314.626, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio E.M.C.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.449.979 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.087, y entre otras cosas expone: Que de la unión matrimonial con el ciudadano LEON H.P.H., procrearon dos hijos de nombres (omitido por art.65 LOPNA); que en fecha 18 de Enero del año 2.000, se divorciaron y desde ese momento el padre de sus hijos no cumple con la Obligación Alimentaria; que a pesar de que el padre de sus hijos es docente adscrito al Ministerio de Educación y Deportes como profesor de un Liceo diurno y nocturno, además profesor de la Universidad Nacional Experimental E.Z.d.E.B., percibiendo buenos ingresos la ha dejado a ella sola desde el año 2.000 con todos los gastos; que por lo que a duras penas con los ingresos que ella devenga ha cubierto sola todos los gastos; que los gastos mensuales promedios para atender la Obligación Alimentaria de sus hijos asciende a la cantidad de Bs.1.500.000,00; que por todo lo expuesto es por lo que demanda al ciudadano LEON H.P.H., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en suministrar a sus hijos por concepto de Obligación Alimentaria la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) y el doble de esa suma para los meses de Julio y Noviembre para gastos escolares y navideños; y que la Pensión de Alimentos fijada por este Tribunal sea depositada en la cuenta de ahorros No.0137-0030-31-0000272112 del Banco SOFITASA a nombre de N.G.O..-

En fecha 16 de Octubre de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental E.Z., en Barinas.-

En fecha 19 de Octubre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 21 de Noviembre de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparece la ciudadana N.G.O., quien manifiesta que solicita se fije la Pensión de Alimentos en la suma de Bs.1.000.000,00, ya que él lo único que da son Bs.150.000,00 un mes y otro no da.-

En fecha 26 de Noviembre de 2.007, comparece la Parte Demanda y presenta Escrito en el que promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha, alegando al mismo tiempo que él siempre ha estado pendiente de sus hijos; que tiene otros hijos y que ofrece Bs.200.000,00 a Bs.250.000,00 mensual como Pensión de Alimentos.-

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, la Parte Demandante impugna las pruebas promovidas en fotocopia simple por la Parte Demandada.-

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 30 de Noviembre de 2.007, comparecen a rendir su declaración los ciudadanos R.S.N., NERZA M.S.F. y H.A.P.T..-

En fecha 30 de Noviembre de 2.007, la parte Demandante presenta escrito complementario de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio comparece solamente la Parte Demandante y expone entre otras cosas que solicita se fije la Pensión de Alimentos en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), ya que él lo único que da son Bs.150.000,00 un mes y otro no da.-

  2. - Las pruebas promovidas en fotocopia simple por el demandado relativas a sus ingresos y egresos, c.d.t., justificativo de concubinato, Partidas de Nacimientos de sus otros hijos: (omitido por art.65 LOPNA), Sentencia de Divorcio, pago de vivienda, tarjeta de crédito, Póliza de H.C.M., en virtud de la impugnación efectuada por la Demandante, este Juzgado las valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la capacidad económica del Obligado, sus ingresos y egresos, y que tiene otras cargas familiares. Así se decide.-

  3. - La Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:

    • C.d.T. emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.: La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica de la Solicitante. Así se decide.-

    • C.d.E. de sus hijos (omitido por art.65 LOPNA), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que están estudiando y necesitan de la ayuda de sus padres. Así se decide.-

    • Recibos de pago de inscripción, mensualidad del colegio y cota de padres y representantes: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar el pago que por tales conceptos ha realizado la madre del niño(omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-

    • Póliza de H.C.M.: Se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que los hermanos PINEDA GOMEZ, cuentan con una Póliza de Seguros pagada por la madre de los mismos. Así se decide.-

    • Facturas de servicios públicos emitidos por CADELA e HIDROSUROESTE: Los cuales Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar el pago que por tales conceptos ha realizado la madre de los hermanos (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-

    • Facturas expedidas por los supermercados Barata, cosmos y Garzón: Las cuales Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar las compras que por los conceptos expresados en dichas facturas ha realizado la madre de los hermanos (omitido por art.65 LOPNA), en su manutención. Así se decide.-

    • Talón de pago de la ciudadana D.F.: Se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que la capacidad económica de la cónyuge del Obligado. Así se decide.-

    • Testimonial de los ciudadanos S.N.R., S.F.N.M., PERNIA TORRES H.A., VIVAS R.E.V. y SALAMANCA CORREA J.G., titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-4.629.926, V-9.217.017, V-9.221.883, V-13.708.277 y V-11.503.625: De los cuales se desestiman los dos últimos por cuanto no se presentaron a declarar y la declaración de los ciudadanos R.S.N., NERZA M.S.F. y H.A.P.T., se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana N.G., es la que cubre todas las necesidades de estudio, recreación, vestido, alimentación de los hermanos (omitido por art.65 LOPNA) y que el padre de los mismos es educador. Así se decide.-

    • Recibos de pago del Obligado: Se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

  4. - Las Partidas de Nacimiento de los hermanos PINEDA GOMEZ, que cursa a los folios 7 y 8, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos hermanos y sus padres. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los hermanos (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 49% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana N.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.314.626, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio E.M.C.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.449.979 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.087, contra el ciudadano LEON H.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.206.254, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los hermanos (omitido por art.65 LOPNA) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Siete de Diciembre de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4381-2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Siete de Diciembre de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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