Decisión nº 1135-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del

estado Lara - Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2009-003244

SOLICITANTES: N.J.S. y M.D.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.494.132 y V-10.644.132; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. J.M. y Raleymar Alvarado, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 133.225 y 133.238 respectivamente.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 y 14 años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos N.J.S. y M.D.A.C., suficientemente identificados, asistidos por los Abg. J.M. y Raleymar Alvarado, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 133.225 y 133.238 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 31 de Julio de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos.

El Tribunal en fecha 01 de octubre de 2009, le dio entrada, admitió y a los fines de decretar la Separación Cuerpos y bienes se les requirió a los solicitantes consignar copias certificadas de los bienes señalados en su escrito.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se decreto Separación Cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos N.J.S. y M.D.A.C., y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de diciembre del 2009, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público.

En fecha 05 de mayo de 2011, los ciudadanos N.J.S. y M.D.A.C., solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Por cuanto la Abg. R.S.G., fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos N.J.S. y M.D.A.C., ya identificados, ante la Prefectura de la parroquia Torbes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1995, bajo el Acta Nº 27, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1995.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:

1.) Obligación de Manutención: Ambos cónyuges convienen en que el padre de los adolescentes, le suministre como Obligación de Manutención mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), debiendo suministrarle en la época escolar y decembrina una pensión extraordinaria que será de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), así mismo compartirá con la madre lo relativo a los gastos médicos y de medicina, ropa, los cuales se acreditarán por la madre de los niños a través de facturas. Todos estos gastos a excepción de los originados de la Obligación de Manutención serán suministrados de manera mensual y deberán ser depositados en cuenta bancaria que suministrará la madre con posterioridad; dichos gastos los hará el padre en la medida que los requieran los adolescentes. Los montos por concepto de Obligación de Manutención ordinaria y pensión extraordinaria sufrirán un incremento de acuerdo al índice inflacionario y al costo de la vida.

2.) La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores; y la custodia de sus hijos la ejercerá la madre, el régimen de convivencia familiar del padre no custodio se establece de una manera abierta; sin más limitaciones que las derivadas de las actividades recreativas y académicas, así como las de descanso.

3.) Del inmueble adquirido en la comunidad conyugal constituido por una vivienda de habitación, ubicada en el Barrio “Agua Viva”, El Roble, sector Los Cerrajones, Parcela Nº 377; Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, Estado Lara, el cónyuge M.D.A.C. conviene con la ciudadana N.J.S. en ceder sus derechos de propiedad sobre el inmueble correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble (vivienda) a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Quedando en posesión del bien la cónyuge N.J.S. quien además tendrá el derecho de Usufructo Vitalicio sobre el bien inmueble antes descrito.

4.) De los dos vehículos adquiridos dentro de la comunidad conyugal convienen en que corresponde a la cónyuge N.J.S. el vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1.983, Color: VERDE, Placa: BAW921, Serial de Carrocería: D1W69ADV107380, Serial de Motor: ADV107380, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL; y al cónyuge M.D.A.C. el vehículo con las siguientes características: Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Año: 2.008, Color: ROJO, Placa: KBX99I, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M511777, Serial de Motor: F710UC19895, Tipo: SEDAN, Uso: PASTICULAR, Clase: AUTOMOVIL.

5.) El padre de los adolescentes una vez admitida la presente solicitud, acuerda desocupar la vivienda en un lapso no menor de noventa (90) días continuos.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 09 días del mes de mayo de 2011. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. R.M.S.G.

El Secretario.

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1135-2.011, siendo las 11:54 a.m.

El Secretario.

Abg. C.B.

RMSG/CB/Rosimar.-

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