Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-2975-C.B

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

DEMANDANTE:

N.M.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.203.816, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

M.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.110.542 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.035 y de este domicilio.

DEMANDADO (S):

J.A.L.H. y C.I.P.d.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.926.178 y V-8.136.218 respectivamente, de este domicilio

DEFENSOR AD LITEM:

Myladis E.M.B., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.230.848, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.911, domiciliada en Socopó, Municipio A.J.d.S. del estado Barinas.

TERCER POSEEDOR LEGÍTIMO:

P.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.506.921, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

G.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.372 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: G.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.372 y de este domicilio, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: P.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.506.921, en su condición de tercer poseedor legitimo, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la oposición a la entrega material ordenada en fecha 06 de noviembre del 2008, y ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 06 de noviembre del 2008, debiéndose realizar la entrega material del bien inmueble rematado, en el juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto por la ciudadana: N.M.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.203.816 y de este domicilio, contra los ciudadanos: J.A.L.H. y C.I.P.d.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.926.178 y V-8.136.218 respectivamente, de este domicilio y que cursa en el expediente signado con el N° 2.368-07, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 11 de marzo del 2009, se recibieron en esta alzada las presentes copias certificadas, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado G.E.P., presentó diligencia solicitando se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas a los fines de que se abstenga de practicar la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, este Juzgado dictó auto negando lo solicitado por improcedente.

En fecha 27 de marzo de 2009, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 16 de abril del 2009, venció lapso de ocho (8) días, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, el tribunal en esa misma oportunidad se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 15 de junio del 2009, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, es por lo que fue diferida para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de diferimiento tampoco fue posible proferir el fallo correspondiente, en esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Para una mejor compresión del caso que nos ocupa, esta Alzada considera necesario dejar constancia en el cuerpo del presente fallo de algunas actuaciones que se han suscitado en el presente expediente:

En fecha 13 de octubre del 2008, el tribunal de la causa dictó decisión, sobre la solicitud hecha por la ciudadana Thair Coromoto M.C., la cual es del tenor siguiente:

“…omissis…Se pronuncia el Tribunal con motivo del escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2.008, por la ciudadana Thair Coromoto M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.103, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, mediante el cual expone y solicita, entre otros puntos, lo siguiente:

Que el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca en el presente causa, es el mismo del cual es opcionante y poseedora legítima y que se encuentra suficientemente descrito en autos; Que en el momento de la firma del contrato de opción a compra-venta por el referido inmueble, suscrito con los ciudadanos J.A.L.H. y C.I.P.d.L., no pensaba ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar; Que en razón de lo señalado, y de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.300 del Código Civil, se subroga en el pago de la deuda contraída por los ciudadanos, anteriormente nombrados, con la ciudadana N.C.Q., por lo que consigna a favor de ésta última, cheque de gerencia Nº 33816452, expedido por la institución bancaria Banesco, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo), cantidad que incluye el monto de la hipoteca constituida a favor de la parte actora, los intereses generados por dicha cantidad, durante ciento ocho (108) meses, así como los honorarios profesionales, los gastos de ejecución de hipoteca y la indexación

.

Por su parte, la abogada en ejercicio M.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana N.C.Q., presenta escrito en fecha 14 de mayo de 2.008, expresando respecto a la subrogación en la deuda, solicitada por la ciudadana Thair Coromoto M.C., lo siguiente:

Que la supuesta opción de compra-venta, recae sobre el inmueble hipotecado a favor de su poderdante, consignando copia simple del documento notariado, por lo que rechaza el supuesto contrato de opción a compra-venta, pues como se desprende del mismo, la venta definitiva del inmueble nunca de celebró, lo que demuestra que la intención de las partes contratantes no era otra que tratar de eludir la obligación de cancelar la deuda contraída por los demandados con su poderdante, pues en ningún caso, los contratantes hacen mención de los gravámenes que pesan sobre el inmueble; Que se opone formalmente a la subrogación pretendida por la ciudadana Thair Coromoto Moreno, tomando en cuenta que el juicio se encuentra en etapa de remate

.

El Tribunal para decidir observa:

Es claro en el presente, que la ciudadana Thair Coromoto M.C., solicita la subrogación de la deuda hipotecaria contraída por los ciudadanos J.A.L.H. y C.I.P.d.L., con la ciudadana N.M.C.Q., por lo que en tal virtud, presenta original de contrato de opción a compra, celebrado con los ciudadanos J.A.L.H. y C.I.P.d.L., y autenticado en fecha 10 de enero de 2.007, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, arguyendo igualmente que es poseedora legítima del bien inmueble en cuestión.

Sobre el particular, debe dejar sentado el Tribunal, que a pesar de solicitarse la subrogación en el presente caso, con fundamento en un contrato de opción a compra, y evidenciarse de la lectura del mismo, que la ciudadana Thair Coromoto M.C., previamente identificada, abonó al precio pactado, la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), actualmente cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,oo), no consta que el negocio jurídico se haya perfeccionado, es decir, no se desprende de los instrumentos consignados por la solicitante de la subrogación, que ciertamente hubiere adquirido el bien inmueble objeto del presente juicio, de manos de los ejecutados, y por ende, el referido apartamento debe considerarse como integrante de la esfera patrimonial de los ciudadanos J.A.L.H. y C.I.P.d.L., y en consecuencia, prenda de su acreedora hipotecaria. Y así se decide.

Como corolario debe expresarse, que el juicio de ejecución de hipoteca sub examine, se encuentra en etapa de remate, no resultando admisibles en esta fase, medios de oposición legalmente válidos, por lo que en consecuencia, la solicitud de subrogación realizada por la ciudadana Thair Coromoto M.C., debe ser desestimada y procederse al acto de remate del inmueble ejecutivamente embargado y suficientemente identificado en autos, el cual se fija a las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a la presente decisión. Y así se decide...”

En fecha 14 de octubre del 2008, el abogado en ejercicio A.M., por medio de diligencia apeló de la decisión de fecha 13 de octubre del 2008, igualmente solicitó se suspendiera el acto de remate establecido en dicha decisión apelada.

En fecha 22 de octubre de 2008, el tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.M., y acordó remitir copias certificadas del expediente así como del cuaderno de medidas.

En fecha 23 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio M.E.G., apoderada judicial de la parte actora solicitó la entrega del inmueble rematado adjudicado al ciudadano A.R.L..

En fecha 06 de noviembre del 2008, el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se ordenó la entrega del inmueble objeto de remate al ciudadano: A.R.L., y para dicha entrega se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas, del Municipio Barinas, con oficio Nº 1275. (folio 148)

Acta de Entrega Material

“….omissis…En el día de hoy, nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) oportunidad fijada, habilitado como se encuentra el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Juez, abogada, N.O.F. y de la Secretaria, abogada, M.S.G., en compañía del Ciudadano A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.190.994, en su carácter de adjudicatario del inmueble objeto de entrega, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° 8.110.542 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.035, en el apartamento signado con el N° 2D-2, que forma parte del Edificio 2D, del Conjunto Residencial Alto Barinas, planta baja a la derecha del Edificio, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, sitio indicado expresamente por el adjudicatario antes identificado, a los fines de hacer entrega material del inmueble, ordenado por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del juicio de Ejecución de Hipoteca, intentado por la ciudadana N.M.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.110.542, contra los ciudadanos J.A.L.H. y C.I.P.d.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.926.178 y 8.136.218, respectivamente, y cuya ejecución ha sido comisionada a este Juzgado. Igualmente en compañía de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, ciudadanos F.O. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.012.712 y 19.620.101 en su orden. Se designa como práctico al ciudadano N.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.202.76, a los fines de verificar ubicación y linderos del inmueble objeto de entrega, quien estando presente manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, quien expuso: Efectivamente nos encontramos en el inmueble objeto de entrega ubicado en un apartamento distinguido con el N° 2D-2, que forma parte del Edificio 2D, del Conjunto Residencial Alto Barinas, planta baja a la derecha de dicho Edificio, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas y cuyos los linderos son los siguientes: Norte: Escalera, zona de circulación y apartamento 2D-1; Sur: Área verde de separación del Edificio 2D; Este: Área verde de separación; y Oeste: Área verde recreacional. El Tribunal deja constancia que una vez constituido en el inmueble objeto de entrega, no atendió persona alguna al llamado reiterado del mismo, procediéndose a comunicarse con uno de los vecinos de dicho apartamento, informando este que procedería a comunicarse vía telefónica con el ciudadano P.M., que es la persona que ocupa el inmueble de marras, una vez realizada la llamada telefónica por el vecino del lugar, le fue comunicado a la Juzgadora que aquí actúa, informando el ciudadano llamarse P.M., y que procedería a trasladarse con un abogado de su confianza al lugar donde nos encontramos constituidos. Este Juzgado le señaló al referido ciudadano que le concedería un lapso de espera de treinta minutos, para que se hiciera presente, ya sea personalmente o por representación de abogado de su confianza que le asista, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente se hizo presente el abogado G.R.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.605, con Inpreabogado N° 25.372, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión, quien manifestó que dicho inmueble se encuentra habitado por el ciudadano P.M., y que procedería a trasladarse en treinta (30) minutos, por encontrarse en la población de Sabaneta, y que su presencia obedece al llamado realizado por el referido ciudadano. Se hizo presente el ciudadano P.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.506.921, a quien el tribunal notificó expresamente de su misión, y quien permitió el acceso al interior del inmueble objeto de entrega, se hizo asistir en esta acto por el abogado G.R.E.P., anteriormente identificado, quien solicitó el derecho de palabra y expuso: En nombre de mi asistido, quien actúa en este acto como esposo de la ciudadana Thair Coromoto M.C., quien es venezolana, mayor de edad, médico, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.400.103, a quien asistí por ante el Juzgado de la Causa, Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma circunscripción Judicial del estado Barinas, en su carácter de tercero ocupante del inmueble objeto de la presente acción, en ese momento se consignó por ante el referido Juzgado de la Causa, copia debidamente certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el día 10 de enero de 2.007, el cual quedó anotado bajo el n° 19, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el pasado año y cuya original presentaré Ad Efectum Videndi, esto es para ser visto y devuelto por ante este Tribunal, el cual me sirve de fundamento para realizar la presente, y formal oposición que realizo en este acta, habida cuenta que dicho documento contiene la opción de compra venta suscrita por mi señora esposa ya antes identificada, con los demandados de autos. Ocupo este apartamento con mi familia, es decir, con mi esposa y mi niña, que responde al nombre de A.B. y mi suegra D.C. de Moreno. A mi niña la protegen sus derechos además de sus padres, el estado Venezolano, y no entiendo porque el Tribunal no se hizo acompañar del personal del Instituto de Protección del Niño y del Adolescente. En el documento en referencia se infiere que la opción de compraventa se firmó por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs./f 85.000,oo), de los cuales se le entregó a los opcionados la suma de cuarenta mil bolívares fuerte, imputables al precio definitivo de la venta, mi señora esposa, al tener conocimiento del juicio que cursaba por ante el Tribunal de la Causa se subrogó en el pago de la deuda hipotecaria existente, entre la parte actora y la parte demandada, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs./f 15.000,oo) cantidad esta que incluye: a) el monto de la hipoteca constituida a favor de la parte actora, esto es la suma de tres mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs./f 3.400,oo). B) Los intereses devengados por la referida cantidad, durante ciento ocho meses, al uno por ciento (1%) mensual, lo que suma tres mil seiscientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs./f 3.672,oo), c) dos mil bolívares fuertes (bs./f 2.000,oo), por concepto de honorarios. Asimismo y para finalizar hago del conocimiento de este honorable Tribunal, que por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los andes, cursa formal apelación, interpuesta por los apoderados judiciales de mi señora esposa y la cual se encuentra en estado de sentencia. En razón de que el documento mencionado como base de esta oposición tiene pleno valor probatorio, pido a este honorable Tribunal, se abstenga de practicar la medida para el cual ha sido comisionado, hasta tanto el Tribunal superior no resuelva sobre la apelación y el de la Causa, sobre esta oposición, y por razones humanitarias habida cuenta del tiempo navideño en el que nos encontramos, pido muy respetuosamente al Tribunal se sirva acordar conforme a lo solicitado. Seguidamente el ciudadano A.R.L., asistido por la abogada M.E.G.R., antes identificados, solicitó el derecho de palabra y expuso: Todo lo expuesto por el ciudadano abogado G.R.E.P., antes identificado, fue dilucidado ante el Tribunal de la Causa, según consta en expediente N° 2368, donde se produjo sentencia a favor de la parte ejecutante, motivo por el cual el mencionado Tribunal comisionó al Juzgado ejecutor de Medidas, para que realice la entrega material del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, el cual le fue adjudicado a mi asistido ciudadano A.R.L., ya identificado, estaría demás permitir al mencionado abogado entrabar intencionalmente el acto de la entrega material, pues como expresamente lo establece el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil “. La adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que tenía la persona a quien se le remató…..Después de pagado el precio el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó. Por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario para efectuar tal acto, pues los supuestos terceros ya hicieron uso su derecho a la defensa y en ningún momento se le ha violentado. Ruego a la ciudadana Juez haga entrega material del inmueble. Seguidamente este Juzgado Ejecutor, vista la oposición formulada por el ciudadano P.M., asistido en este acto por el abogado en ejercicio G.E.P., ambos plenamente identificados, de las actas procesales se observa que no es parte en la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa, el Debido Proceso, derechos fundamentales éstos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, al igual que en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable ésta por disposición del artículo 23 de nuestra Carta Magna. Este Juzgado observa que el ciudadano que aquí se opone, no es parte en el presente proceso, tal como se evidencia del contenido del Despacho de Comisión. Si bien este Juzgado actúa por Comisión del Juzgado Comitente, debiendo dar estricto cumplimiento a lo que se le ha encomendado, este Juzgado por disposición de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre del año 2.000, caso R.T.L., se acoge al criterio vinculante establecido en dicha sentencia, que no es otro, de no hacer recaer lo efectos en fase de ejecución de sentencia y el que aquí nos ocupa, es decir, la entrega en adjudicación en remate, por lo que no se deberá hacer recaer dichos efectos a terceros que no hayan sido partes en la presente causa, es evidente que del contenido del Despacho de Comisión y de las actas procesales, las cuales fueron acompañadas, no le fue informado a este Juzgado, si los derechos alegados por el que aquí se opone fueron dilucidados con todas las garantías Constitucionales ante Tribunal de la República, y por cuanto tal situación no consta, es por lo que este Juzgado Ejecutor, se abstiene de continuar con lo que se le ha encomendado, ordenando remitir en este acto al Juzgado de la Causa, copia certificada de la presente acta, a los fines de que decida lo conducente, una vez informado por el Tribunal Comitente, y decida lo que aquí se ha expresado, tanto por el ciudadano A.R.L., como lo argumentado por el ciudadano que aquí se opone, este Juzgado proseguirá con la entrega del inmueble como se le ha ordenado. Deja constancia expresamente que a la llegada del Tribunal al inmueble, no se encontraba persona alguna, es posteriormente como en el transcurso de una hora que se hizo presente, el que aquí se opone con su pequeña niña, y dos otras personas que lo acompañaban, a quienes se le garantizaron todos los derechos Constitucionales establecidos en la Constitución de la República, al igual a la pequeña niña que les acompañaba. Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural…”

El Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, vista la oposición suscitada en el acto de entrega del inmueble objeto del remate, acordó por auto de fecha 9 de diciembre del 2008, remitir al tribunal de la causa copia certificadas del acta que se levantó en el acto de la entrega material del inmueble, recibiéndose las copias en el tribunal a quo en fecha 15 de diciembre del 2008.

El co-apoderado judicial del ciudadano: P.R.M.T., promovió medios probatorios en la presente incidencia, y el tribunal a quo los providenció por auto de fecha 7 de enero del 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 21 de enero del 2009, según la cual declaró sin lugar a la oposición a la entrega material hecha en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El juicio en el que se origina la presente “oposición” de los denominados “terceros poseedores”, versa sobre un procedimiento de ejecución de hipoteca incoado por la ciudadana: N.M.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº 6.203.816, contra los ciudadanos: J.A.L.H. y C.I.P.d.L., titulares de las cédulas de identidad números 4.926.178 y 8.136.218, respectivamente.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda de ejecución de hipoteca fue interpuesta en fecha 10 de mayo de 2007, admitida en fecha 22 de mayo de 2007, y el documento fundamental de la pretensión que contiene la hipoteca convencional fue registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de mayo de 1.999, quedando inserto bajo el Nº 36, folios 207 al 208, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del señalado año.

Del mismo modo, se ha podido constatar que la hipoteca convencional de segundo grado fue pactada sobre un inmueble propiedad de los aquí demandados constituido por un apartamento distinguido como 2D-2, que forma parte del edificio 2D del Conjunto Residencial Alto Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, el cual se encuentra en la planta baja del edificio, con una superficie aproximada de (97,86 Mts), siendo sus linderos: Norte: escalera, zona de circulación y apartamento 2D-1; Sur: área verde de separación del edificio 2D, Este: área verde de separación y Oeste: área verde recreacional.

También se ha verificado que el procedimiento de ejecución de hipoteca se tramitó íntegramente, decretándose medida ejecutiva de embargo sobre el bien objeto de la hipoteca, publicándose un único cartel de remate en fecha 29 de abril de 2008.

Posteriormente a la fecha antes señalada, específicamente en fecha 07 de mayo de 2008, la ciudadana: Thair Coromoto Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.103, presentó escrito en el que manifestó como tercera subrogarse en la deuda de la ejecutada, consignando a tales efectos documento de opción compra del inmueble objeto del presente juicio y un cheque de gerencia del Banco Banesco por Bs. 15.015, oo.

En fecha 14 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora Abg. M.E.G., presentó escrito ante el tribunal a quo oponiéndose a la solicitud de subrogación pretendida por la ciudadana: Thair Coromoto Moreno.

En fecha 21 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de la ciudadana: Thair Coromoto Moreno abogados A.J.M.C. y R.J., consignaron escrito ante el tribunal de la causa en el que ratificaron el escrito presentado por su representada en fecha 07/05/2008, invocando además la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y citando el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal a quo acordó agregar el señalado escrito por auto de fecha 22 de mayo de ese año.

En fecha 01 de julio de 2008, el co-apoderado judicial de la ciudadana: Thair Coromoto Moreno, presentó escrito ante el tribunal de la causa, en el que alegó el orden público, denunciando una serie de presuntos vicios del procedimiento, solicitando además la nulidad de todos los actos cumplidos en la presente causa y la reposición de la misma al estado de admitir nuevamente la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2008, mediante auto el tribunal a quo se pronunció acerca del escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2.008 por la ciudadana: Thair Coromoto M.C., en el que dejó establecido que por encontrarse el juicio en etapa de remate, la solicitud de subrogación debía ser desestimada y procederse al acto de remate del inmueble embargado ejecutivamente. (Folios 134 al 136)

De la anterior sentencia, apeló el co-apoderado judicial de la ciudadana: Thair Moreno, en fecha 14/10/2008, según se evidencia en el folio 137 del presente expediente; Celebrándose el acto de remate del inmueble en fecha 16/10/2008, tal y como se observa en los folios139 al 141 del presente expediente.

La apelación interpuesta fue oída por el Juzgado de la causa por auto de fecha 22 de octubre de 2008, en el que se ordenó el envío a este Juzgado Superior copia certificada de todo el expediente así como del cuaderno de medidas, y por notoriedad judicial siendo que este Tribunal era el Distribuidor de causas para la fecha antes señalada; en la distribución de fecha 06/11/2008 la causa quedó para ser conocida por el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, siendo remitido a ese Despacho con oficio Nº 227 de fecha 10/11/2008.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa ordenó la entrega del inmueble rematado al ciudadano: A.R.L., comisionando para tales fines al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

En fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del remate, signado con el Nº 2D-2, Edificio 2D del Conjunto Residencial Alto Barinas, y en dicho acto se hizo parte el ciudadano: P.M. con el carácter de cónyuge de la ciudadana: Thair Coromoto Moreno, debidamente asistido por el Abg. G.E.P., e hizo oposición a la entrega material del inmueble rematado, exhibiendo para ello documento debidamente autenticado ante la Notaría pública Segunda de Barinas, el día 10 de enero de 2007, inserto bajo el Nº 19, Tomo 5, exponiendo además el alegato que ocupa el inmueble con su esposa, con su niña y con su suegra ciudadana: D.C., invocando que ellos habían opcionado en compra el inmueble cuya entrega se peticionaba la entrega.

En virtud de dicha oposición el Tribunal Ejecutor se abstuvo de continuar con lo encomendado y ordenó remitir al Juzgado de la causa copia certificada del acta que en esa oportunidad se levantó; recibiéndose el despacho contentivo de entrega material en el tribunal a quo en fecha 15 de diciembre de 2008. (Ver folio 159)

El apoderado judicial del ciudadano: P.R.M., promovió medios probatorios en la incidencia de oposición; produciéndose sentencia en fecha 21 de enero de 2008, que por razones de método se transcribe a continuación:

DE LA RECURRIDA

“…Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada en fecha 09 de diciembre de 2.008, por el ciudadano P.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.921, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.R.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, en el acto de ejecución de la entrega material acordada por este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.008, con motivo del remate que fuere realizado sobre el inmueble objeto de la controversia, en fecha 16 de octubre de 2.008. Entrega material para la que se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de diciembre de 2.008, oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para la entrega material del bien inmueble rematado, consta en el acta levantada al efecto, que se hizo presente el ciudadano P.R.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.921, quien se hizo asistir por el abogado en ejercicio G.R.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, formulando oposición a la entrega del inmueble, con fundamento en un contrato de opción a compra, celebrado sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual presentó ad efectum videndi. En la misma fecha, el juzgado comisionado remite las actuaciones a este Tribunal, mediante oficio Nº 00455, a los fines de resolver la oposición planteada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración del Tribunal, consiste en resolver la oposición a la entrega material del bien inmueble, adjudicado en el acto de remate llevado a cabo por ante este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2.008, al ciudadano A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.994. Oposición que fuere realizada por el ciudadano P.R.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.921, asistido por el abogado en ejercicio G.R.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, quien expuso entre otros alegatos, lo siguiente:

(…) En nombre de mi asistido, quien actúa en este acto como esposo de la ciudadana Thair Coromoto M.C., quien es venezolana, mayor de edad, médico, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.103, a quien asistí por ante el juzgado de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su carácter de tercero ocupante del inmueble objeto de la presente acción, en ese momento se consignó por ante el referido juzgado de la causa, copia debidamente certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el día 10 de enero de 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el año pasado y cuya original presentaré ad efectum videndi, esto es, para ser visto y devuelto por ante este Tribunal, el cual me sirve de fundamento para realizar la presente, y formal oposición que realizo en esta acta, habida cuenta que dicho documento contiene la opción de compraventa suscrita por mi señora esposa antes identificada, con los demandados de autos. Ocupo este apartamento con mi familia, es decir, con mi esposa y mi niña, que responde al nombre de A.B. y mi suegra D.C. de Moreno. A mi niña la protegen sus derechos además de sus padres, el Estado venezolano, y no entiendo por qué el Tribunal no se hizo acompañar del personal del Instituto de Protección del Niño y del Adolescente. En el documento en referencia se infiere que la opción de compraventa se firmó por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 85.000,oo) de los cuales se les entregó a los opcionados la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,oo), imputables al precio definitivo de la venta, mi señora esposa, al tener conocimiento del juicio que cursaba por ante el tribunal de la causa, se subrogó en el pago de la deuda hipotecaria existente, entre la parte actora y la parte demandada, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo) cantidad esta que incluye: a) el monto de la hipoteca constituida a favor de la parte actora, esto es, la suma de tres mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.400,oo); b) los intereses devengados por la referida cantidad durante ciento ocho meses al uno por ciento (1%) mensual, lo que suma tres mil seiscientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 3.672,oo); c) dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo) por concepto de honorarios. Así mismo y para finalizar, hago del conocimiento de este honorable Tribunal, que por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, cursa formal apelación, interpuesta por los apoderados judiciales de mi señora esposa y la cual se encuentra en estado de sentencia. En razón de que el documento mencionado como base se esta oposición tiene pleno valor probatorio, piso a este honorable Tribunal, se abstenga de practicar la medida para la cual ha sido comisionado, hasta el Tribunal Superior resuelva sobre la apelación y el de la causa, sobre esta oposición (…)

.

Por su parte, en el mismo acto de entrega material, y seguidamente, solicitó el derecho de palabra el ciudadano A.R.L., en su carácter de adjudicatario del inmueble rematado, quien debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.035, manifestó:

Todo lo expuesto por el ciudadano abogado G.R.E.P., antes identificado, fue dilucidado por ante el Tribunal de la causa, según consta en el expediente Nº 2368, donde se produjo sentencia a favor de la parte ejecutante, motivo por el cual el mencionado Tribunal, comisionó al juzgado ejecutor de medidas, para que realice la entrega material del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, el cual le fue adjudicado a mi asistido ciudadano A.R.L., ya identificado, estaría de más, permitir al mencionado abogado entrabar intencionalmente el acto de entrega material, pues como expresamente lo establece el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil (…) los supuestos terceros ya hicieron uso de su derecho a la defensa y en ningún momento se le ha violentado. Ruego a la ciudadana Juez haga entrega material del inmueble (…)

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En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, en su carácter de co-apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano P.R.M.T., consigna mediante diligencia, escrito de pruebas en la incidencia, promoviendo las siguientes:

Valor y mérito probatorio de: 1º Acta de matrimonio civil, celebrado entre los ciudadanos: P.R.M.T. y Thair Coromoto M.C.; 2º Acta de nacimiento de la niña Ailana B.M.M.. Aún cuando tales instrumentos no coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido en la oposición, cual es, el carácter con que presuntamente ocupa el tercero opositor, el inmueble objeto del presente litigio, quien aquí decide, le otorga valor probatorio sólo al acta de matrimonio, para comprobar el vínculo que une al tercero opositor con la ciudadana Thair Coromoto M.C.. Y así se declara.

Valor y mérito del documento que contiene el contrato de compra-venta, suscrito por la cónyuge del opositor, con los demandados de autos. Al respecto observa quien decide, que el contrato de opción a compra, fundamento de la presente oposición, no resulta suficiente a fin de comprobar el derecho que pudiere detentar el tercero opositor o su cónyuge sobre el inmueble objeto del presente litigio, pues aunado al hecho de ser un instrumento meramente autenticado, no se desprende del mismo, que el negocio jurídico último, el cual consistía en la definitiva venta del inmueble, se haya realizado, de lo que se deduce, que ni el tercero opositor, ni su cónyuge, detentan la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, pues no disponen de un instrumento debidamente registrado y con fecha anterior a la del remate verificado por ante este Juzgado, donde conste la transmisión a su favor, de la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble tantas veces referido. Por tanto, se desecha el instrumento promovido. Y así se declara.

Valor y mérito probatorio del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2.008. No obstante tratarse de un documento público, no se le concede valor probatorio a dicha acta, pues de la misma no se comprueba derecho alguno sobre el inmueble objeto del presente litigio, a favor del tercero opositor. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: C.G. y M.G.. No fueron evacuados.

El Tribunal para decidir observa:

Consta en las actas procesales, que en fecha 27 de febrero de 2.008, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, actuando como tribunal comisionado, practicó embargo ejecutivo sobre un bien inmueble identificado de la siguiente manera: Un (01) apartamento distinguido con el N° 2D-2, que forma parte del edificio 2D del Conjunto Residencial Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, ubicado en la planta baja, a la derecha del edificio, con una superficie aproximada de noventa y siete metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (97,86 mts.²), con los siguientes linderos: NORTE: Escalera, zona de circulación y apartamento 2D-1; SUR: Área verde de separación del edificio 2D; ESTE: Área verde de separación; y, OESTE: Área verde recreacional, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05 de agosto de 1.986, anotado bajo el N° 19, folios 82 al 85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado. Posteriormente a la declaratoria de embargo ejecutivo, el juzgado ejecutor procedió a entregar el inmueble para su guarda y custodia, al representante de la Depositaria Judicial Forero´s, S.R.L. Consta igualmente el cartel único de remate, que fue ordenado publicar por este Tribunal y que fue oportunamente consignado por la parte accionante.

Se verifica también la realización del acto de remate, en fecha 16 de octubre de 2.008, adjudicándosele en dicho acto, la buena pro del inmueble ut supra identificado, al ciudadano A.R.L., en su carácter de mayor postor.

Por su parte, en el acto de oposición, el tercero opositor, ciudadano P.R.M.T., a los fines de demostrar la ocupación del inmueble rematado, enseñó ad efectum videndi, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 10 de enero de 2.007, anotado bajo el Nº 19, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, instrumento que cursa por ante el presente expediente, y que contiene negocio jurídico de opción a compra-venta del inmueble rematado, que realizaren los ciudadanos J.A.L.H. y C.I.P.d.L., parte demandada en el presente juicio, a la ciudadana Thair Coromoto M.C..

Vistas las actas que conforman el expediente, quien decide considera que el tercero opositor a la entrega material del inmueble rematado, no demostró fehacientemente que detentaba mejor derecho a poseer y ocupar el inmueble, que el adjudicatario del remate, ciudadano A.R.L., pues solo fundamentó su oposición en un instrumento de opción a compra-venta autenticado, el cual no es demostrativo de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Aunado a esto, constando en las actas procesales que el presente juicio, iniciado en virtud de la ejecución de hipoteca por la que la ciudadana N.M.C.Q., demandó a los ciudadanos J.A.L.H. y C.I.P.d.L., concluyó en un acto de remate, adjudicándosele la buena pro del bien inmueble embargado al ciudadano A.R.L., en su carácter de mayor postor, es por lo que debe considerarse que el referido ciudadano, es quien detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, siendo la única vía para atacar los efectos jurídicos del remate, la acción reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 584, ejusdem.

Con fundamento en lo expuesto, se observa que la parte opositora ha debido necesariamente fundamentar su oposición en un instrumento público oponible a cualquier tercero y no meramente en un instrumento auténtico que no certifica que el negocio jurídico de compra-venta sobre el inmueble objeto del remate se haya efectivamente realizado, razón por la cual debe declararse necesariamente SIN LUGAR lo oposición realizada por el ciudadano P.R.M.T., a la entrega material del bien inmueble, precedente y suficientemente descrito. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la oposición a la entrega material ordenada por este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.008, realizada por el ciudadano P.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.921, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.R.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2.008, debiendo en consecuencia proceder a realizar la entrega material del bien inmueble rematado, suficientemente identificado, en la persona del ciudadano A.R.L.. Líbrese nuevo despacho…”

En fecha 30 de enero de 2009, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abg. G.E.P., acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, quedando el conocimiento de la misma a este Tribunal de conformidad con distribución de fecha 04/03/2009.

Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas del “tercero opositor”:

Documentales:

1) Promovió copia simple del Acta de Matrimonio N° 276, suscrita por el P.e. de la Parroquia El C.d.M.B., estado Barinas, en la misma se evidencia que en los Libros del Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2006, se encuentra asentada un Acta, mediante la cual certifica que en fecha 25 de noviembre del año 2006, siendo las 6:00 p.m., contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: P.R.M.T. y Thair Coromoto M.C., de conformidad con el artículo 69 del Código Civil Vigente, en la misma se observa sello redondo República Bolivariana de Venezuela –Prefectura de la Parroquia El Carmen, también se observa firma del P.E. de la Parroquia El Carmen, R.E.C.G., la cual fue agregada a los autos en el folio (163) y su vuelto.

A la instrumental antes descrita se le otorga valor probatorio como documento público para dar por demostrado el vínculo que une al ciudadano: P.R.M.T., con la ciudadana: Thair Coromoto M.C., de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2) Promovió copia simple del Acta de Nacimiento Nº 306, emanada por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas estado Barinas, suscrita por el ciudadano W.M.L., Prefecto de la Parroquia El Carmen, mediante la cual hace constar que el día 18 de abril del 2007, le fue presentada por el ciudadano P.R.M.T., una niña que lleva por nombre: (XXXXXXX), en la misma se evidencia que la niña nació el 01 de abril del año 2007, a las 01:20 a.m., en la Clínica Nuestra Señora del Pilar del estado Barinas, quien es hija del presentante y de su cónyuge Thair Coromoto M.d.M., se observa sello redondo donde se l.R.B.d.V., estado Barinas, Prefectura de la Parroquia El Carmen, así mismo se observa la firma del ciudadano W.M.L. – Prefecto de la Parroquia El Carmen, la misma fue agregada a los autos al folio (163).

Al documento antes señalado, se le otorga valor probatorio como documento público para dar por demostrado que la niña que ahí se menciona es hija de los ciudadanos: P.R.M.T. y Thair Coromoto Moreno, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

3) Valor y merito del documento que contiene el contrato de opción compra, suscrito por la ciudadana Thair Coromoto M.C., con los demandados J.A.L.H. y C.I.P.d.L., sobre un apartamento distinguido como 2D-2, que forma parte del edificio del Conjunto residencial, Alto Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, del estado Barinas, ubicado en la planta baja a la derecha del edificio, con una superficie aproximada de noventa y siete metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (97,86 M2), siendo sus linderos: Norte: escalera zona de circulación y apartamento 2-D-1; Sur: área de separación del edificio 2D; Este: área verde de separación y Oeste: área verde recreacional, dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 19, folios 82 al 85 protocolo primero, tomo cuarto, principal y duplicado, de fecha 05 de agosto del año 1986, este contrato de opción de compra venta se encuentra notariado bajo el Nº 19, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaria Segunda del estado Barinas en fecha 10 de enero del 2007, el cual esta en copia fotostática certificada.

En relación al documento descrito ut supra, debe resaltar esta Alzada que dicho contrato no es un medio probatorio suficiente a los fines de comprobar el derecho de propiedad del denominado “tercero opositor” por dos razones básicas pero contundentes, a saber: I) Se observa que dicho documento se encuentra solo autenticado ante una Notaría Pública del estado Barinas, siendo suficientemente conocido que según nuestro derecho, todo lo relacionado con la trasmisión de la titularidad de los bienes inmuebles se encuentra sujeto al régimen de publicidad ex artículos 1920 ordinal 1º y 1924 del Código Civil y, II) Del documento objeto de análisis no se evidencia que se haya materializado o finiquitado la venta del inmueble que ahí se señala y que en el presente juicio es el objeto de la entrega material, de lo que se concluye que el opositor ciudadano: P.R.M.T., ni su cónyuge Thair Coromoto M.C. que es la persona que aparece suscribiendo el contrato detentan titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble tantas veces señalado, en virtud de ello, el presente documento debe ser desechado como documento suficiente para fundamentar la oposición en el presente procedimiento. Y así se declara.

4) Valor y mérito probatorio del Acta levantada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual se encuentra inserta en los folios del 153 al 156 del presente expediente.

En cuanto al acta levantada en ocasión de la entrega material del inmueble rematado en el presente juicio, a la misma se le otorga valor probatorio como documento procesal de los que la doctrina ha denominado como de “ciclo estatal cerrado”, en virtud de que es el órgano jurisdiccional quien lo emite, sin embargo, de dicha acta no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar la titularidad del derecho de propiedad de la parte aquí opositora con respecto al inmueble objeto de la entrega material. Y así se declara.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

La presente incidencia de oposición, se ha producido como ya se indicó antes en el marco de un juicio de ejecución de hipoteca incoado por la ciudadana: N.M.C., contra los ciudadanos: J.A.L.H. y C.I.P.d.L..

En el trámite del juicio, el inmueble consistente en un apartamento de aproximadamente noventa y siete metros con ochenta y seis centímetros (97,86 mts.2), cuyos linderos son: Norte: Escalera, zona de circulación y apartamento 2D-1; Sur: Área verde de separación del edificio 2D; Este: Área verde de separación y, Oeste: Área verde recreacional, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 5 de agosto de 1.986, anotado bajo el Nº 19, folios 82 al 85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado; sobre el cual pesa la hipoteca fue embargado ejecutivamente, y luego del trámite correspondiente en fecha 16 de octubre de 2.008, se realizó el acto de remate, adjudicándosele en esa oportunidad la buena pro del inmueble al ciudadano: A.R.L..

Ordenada la entrega material del inmueble en cuestión, se verificó la oposición del ciudadano: P.R.M.T., invocando la ocupación del inmueble objeto de la entrega y consignando copia certificada de documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 10 de enero de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones, que contiene negocio que los firmantes denominaron “opción a compra-venta” del inmueble objeto del remate, negociación que fue pactada con los ciudadanos: J.A.L.H. y C.I.P.d.L. parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca, y la ciudadana: Thair Coromoto M.C..

Ante esta instancia, el apoderado judicial del ciudadano: P.R.M., afirmó que su representado es tercer poseedor legítimo del inmueble objeto del juicio de hipoteca, aseverando que ha poseído el inmueble desde hace más de tres años de manera continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como suyo propio de conformidad con el artículo 772 del Código Civil. Que celebraron un contrato que denominaron “opción a compra” por vía de autenticación y que para ese momento (10/01/2007) no existía acción judicial alguna, dado que ésta se inicia el día 11 de mayo de 2007.

Invocaron el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en el caso concreto no fue aplicado el artículo señalado pues no se indicó que había un tercer poseedor, es decir, el ciudadano: P.R.M.T., y denunciando que a su representado no le fueron respetados sus derechos como tercer poseedor legítimo del inmueble que ha sido rematado en el presente procedimiento.

En virtud de los alegatos esgrimidos por el ciudadano: P.R.T., tanto en el tribunal de primer grado de conocimiento, como ante esta Superioridad, en relación a definirse como: “tercer poseedor legítimo” del inmueble objeto del remate y adjudicado en buena pro al ciudadano: A.R.L., este Tribunal se encuentra en la obligación de realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Según la norma anterior, en el procedimiento de “ejecución de hipoteca”, el juez se encuentra en la obligación de intimar no sólo al deudor hipotecario, sino a cualquier personas que aparezca como “tercer poseedor del inmueble”.

Ante esa obligatoriedad prevista en la norma in comento, surge entonces una interrogante ¿quién es o quién puede ser considerado tercer poseedor?; pues bien, ese “tercer poseedor” es quien tenga un derecho real de propiedad sobre el bien inmueble hipotecado, en virtud, de que en la ejecución forzada, el remate recae sobre la “propiedad”, es por ello, que se impone que se llame a juicio a quien aparezca como titular del derecho que será objeto de ejecución expropiativa.

Significa entonces, que siendo la “propiedad” el objeto del remate, y que la propiedad es o recae sobre un bien inmueble, ex artículos 1.920 ordinal 1º y 1924 del Código Civil, la traslación de la titularidad de la propiedad requiere de la publicidad registral para que dicha negociación pueda ser oponible frente a terceros, de modo que los contratos de adquisición de propiedad inmobiliaria que no hayan sido registrados, no se pueden hacer valer frente a terceros; y lo antes acotado no es insignificante, en virtud de que en nuestro foro se presentan muchas “oposiciones” frente a terceros haciendo valer un presunto derecho de propiedad sobre un inmueble, contenido en documentos meramente autenticados ante una notaría pública.

En el caso del dominio inmobiliario, éste corresponde válidamente a quien aparezca como propietario con título registrado, y por ende oponible a terceros, incluso al acreedor hipotecario, porque de lo contrario, aunque se haya celebrado contrato entre las partes y éste pueda considerarse válido respecto a ellos, lo cierto es que no podrá hacérselo valer frente a quien no haya intervenido en su celebración.

En el caso sub iudice, el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 10 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 19, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, contiene contrato de promesa de compra-venta suscrito por J.A.L.H., C.I.P.d.L. (parte legitimada pasiva en la causa principal de ejecución de hipoteca) y Thair Coromoto M.C., y no por la acreedora hipotecaria ciudadana: N.M.C.Q., ello se evidencia de la constancia que dejó la notaría en dicho documento en el folio 101 del presente expediente; ni mucho menos aparece suscrito por el adjudicatario del inmueble ciudadano: A.R.L.; lo que significa que dicha negociación no le es oponible a la acreedora hipotecaria, ni la juzgadora de primera instancia tenía el deber de intimar al denominado tercer poseedor, porque no es tercero poseedor con título registrado. Se reitera, el acto según el cual celebraron la promesa de compra venta sobre el tantas veces señalado inmueble, no consta que haya sido registrado.

En conclusión, en atención a que el ciudadano: P.R.M.T. no acompañó documento registrado oponible a terceros, demostrativo del negocio jurídico del cual pretende derivar su titularidad sobre el inmueble que fue objeto del presente procedimiento de ejecución de hipoteca. En consecuencia, el ciudadano: P.R.T. no está legitimado para la formulación de oposición en el presente procedimiento.

Por otro lado, cabe acotar que de conformidad con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, la única vía para atacar los efectos jurídicos del remate es la acción reivindicatoria.

No obstante lo declarado en la presente sentencia, se observa que en el presente caso se pretende la entrega de un inmueble que conlleva el “desalojo” del ciudadano: P.R.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.506.921, de su cónyuge ciudadana: Thair Coromoto M.C., titular de la cédula de identidad Nº15.400.103 de una niña y de la suegra del primero de los nombrados; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, una vez se encuentre el presente expediente en ese Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y el auto apelado debe ser confirmado en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: G.E.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano: P.R.M.T., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de enero del año dos mil nueve, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por la ciudadana: N.M.C.Q., contra los ciudadanos: J.A.H. y C.I.P.d.L., y que se tramitó en el Expediente 2.368-07, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano: P.R.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.506.921, debidamente asistido por el Abg. G.R.E.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 25.372.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto apelado, con la motivación expuesta.

CUARTO

Por cuanto se observa que en el presente caso se pretende la entrega de un inmueble que conlleva el “desalojo” del ciudadano: P.R.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.506.921, de su cónyuge ciudadana: Thair Coromoto M.C., titular de la cédula de identidad Nº15.400.103 de una niña y de la suegra del primero de los nombrados; se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, una vez se encuentre el presente expediente en ese Tribunal.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes y/o sus Apoderados Judiciales, por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal. Líbrese boletas de notificación.

SEXTO

Conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha siendo la tres y treinta (3:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. 09-2975-C.B.

REQA/Zaydé.-

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