Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2007-000088

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.940

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-FAMILIA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana N.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.387.236.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.A.B.M. y F.E.B.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 19.883 y 80.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.349.845.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.C.C. y E.C.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.813 y 25.887, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar interpuesto en fecha 31 de 2007, por la ciudadana N.M.R. a través de sus apoderados judiciales contra el ciudadano I.G.M. por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno; correspondiéndole conocer a este Despacho de la misma, en virtud de la insaculación respectiva.

Consignados como fueron los recaudos por la parte accionante en fecha 05 de Junio de 2007, este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 11 de Junio de 2007, por el procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano I.G.M..

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2007, la representación judicial del a parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, señaló la dirección del demandado a los efectos de la citación y proporcionó los emolumentos del Alguacil para tales efectos.

En fecha 06 de Julio de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 19 de Julio de 2007, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados R.C.C. y E.C.M.M.E. fecha 25 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda e impugnación a la cuantía. En fecha 14 de Agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito rechazando la referida impugnación.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, ambas partes consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos por la Secretaria de este Despacho el día 04 de Octubre de 2007.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2007, el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes.

Consignados los fotostatos por la representación judicial de la actora, en fecha 18 de Octubre de 2007, se libró oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, la cual fue entregada al Tribunal Distribuidor arriba mencionado en fecha 07 de Noviembre de 2007.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2008, se agregaron a los autos las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial en referencia.

Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la presentación de informes.

Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en fecha 11 de Junio de 2008.

Practicado como fue el computo por Secretaría en fecha 30 de Junio de 2008, se dejó constancia por auto separado de esa misma fecha que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia y se negó la solicitud de fijación de informes solicitada por la parte demandante.

En fecha 08 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto el referido abocamiento, librándose la boleta de notificación respectiva.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación del abocamiento de la demandada y la secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el citado Artículo 233 eiusdem.

Mediante diligencias de fechas 18 de Marzo, 30 de Abril, 10 de Junio, 29 de Julio y 21 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara la sentencia respectiva en la presente causa.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal para ello, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificarla a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar que su representada, ciudadana N.M.R., el día 12 de Julio de 1989, comenzó a convivir y estableció una unión concubinaria con el ciudadano I.G.M., constituyendo su domicilio en la Calle 2, N° 30, Sector Los Aguacatitos, Los Jardines de El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el día 27 de Noviembre de 1995, cuando se mudaron para el Edificio Pico Blanco, Piso 4, Apartamento N° 11, ubicado en la Calle Sur 10, entre las Esquinas de Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de c.d.c. expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 01 de Julio de 2002, que para esta fecha tenían viviendo un tiempo de doce (12) años.

Asimismo alegan que durante la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre LUBIGN DANIEL´S M.R., titular de la Cédula de Identidad Número V-21.013.591, quien nació en la Parroquia El Valle, Caracas, el día 30 de Octubre de 1993.

Siguen alegando que después de estar viviendo en concubinato, en fecha 22 de Noviembre de 1995, el concubino, ciudadano I.G.M., adquirió para la comunidad concubinaria por haberlo construido a sus expensas, sobre un lote de terreno que venía poseyendo, un inmueble constituido por un Galpón Industrial, el cual mide Cuarenta y Seis Metros (46mts) de fondo por Quince Metros (15mts) de frente, con un área aproximada de Seiscientos Noventa Metros Cuadrados (690 mts2) el cual consta de Treinta y Un (31) columnas que tienen Un Metro (1 mts) de profundidad cada una; que dicho galpón está construido con cimientos de concreto armado, paredes de bloques de cemento de cuatro metros (4 mts) de altura y columnas de concreto; y está ubicado en Las Mayas, Sector Turmerito, Parcelamiento Industrial La Rinconada, Caracas, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos o posesión de M.R.; SUR: Con posesión de V.O.; ESTE: Con Primera Transversal de Turmerito y OESTE: Con terrenos de propietario desconocido.

Manifiestan igualmente que el concubino I.G.M., invirtió con dinero proveniente de la comunidad concubinaria la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) según consta del titulo supletorio de propiedad emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Noviembre de 2005 y que el valor del referido inmueble es de la cantidad hoy equivalente de Doscientos Veinte Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 220.260,82) para el día 27 de Marzo de 2007, según consta del Avalúo Catastral realizado por la Dirección de Documentación e Información Catastral, Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Siguen alegando que el día 15 de Febrero de 1993, su concubino suscribió para la comunidad concubinaria ciento ochenta (180) acciones que representan la cantidad hoy equivalente de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.F 180,00) de las trescientas (300) acciones nominativas de un valor nominal de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una, montante a la cantidad hoy equivalente de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GURRO, C.A., legalmente constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1993, bajo el N° 77, Tomo 33-A-PRO.

Aducen que dicha compañía mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Marzo de 2000, cambió su denominación comercial a INVERSIONES I.N.G.M.A.C. MOTORS, C.A., cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de Mayo de 2000, bajo el N° 30, Tomo 27–A-Cto., según consta del expediente N° 26.917 emanada del Registro Mercantil Cuarto.

De igual manera manifiestan que desde el mes de Mayo de 2002, el concubino se fue del Apartamento 11, Piso 4 del Edificio Pico Blanco, donde convivía con su representada y que no obstante a ello continuaron manteniendo vida concubinaria, una relación de hecho, hasta el día 25 de Noviembre de 2006, cuando interrumpieron definitivamente la vida en común, separándose en forma definitiva en virtud de que el concubino convive con otra mujer en el inmueble propiedad de la comunidad concubinaria, ubicado en las Mayas, Sector Turmerito Parcelamiento Industrial La Rinconada y que no se le permite la entrada a la comunera y tampoco le paga cantidad dineraria alguna por concepto de canon de arrendamiento, por su cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el mismo, ya que usa dicho inmueble como taller mecánico, venta de motores y repuestos de vehículos, además de su vivienda familiar con su nueva mujer.

Refieren que su representada y el concubino de ésta han vivido permanentemente en estado de concubinato durante 17 años; que procrearon un hijo durante esa unión concubinaria y que los bienes muebles e inmuebles fueron adquiridos durante esa unión concubinaria a nombre del concubino I.G.M..

Fundamentan la demanda en las disposiciones establecidas en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demandan al ciudadano I.G.M. para el reconocimiento de la unión concubinaria, en las condiciones, tiempo, modo y lugar explicados en el libelo de demanda y sea reconocida esa unión estable de hecho por sentencia firma.

Estimaron la demanda en la cantidad hoy equivalente de Ciento Diez Mil Doscientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F 110.220,41) y solicitó medidas preventivas.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice que la ciudadana N.M.R., desde el día 12 de Julio de 1989, en vista que nunca hubo una relación continua en el tiempo; que no se consideraba a dicha ciudadana en la comunidad donde vivía ni como esposa o pareja de su representado; que si es cierto que se procreó un niño, pero que nunca se trató de una relación continua ni notoria en el tiempo.

Que la relación que mantuvo su representado con la ciudadana N.M.R. se originó aproximadamente en el año 1992, pero que no fue una relación notoria y el hecho de que su representado haya reconocido al menor que se menciona en el libelo no significa que haya sido producto de una unión concubinaria, alegando igualmente que los bienes muebles e inmuebles especificados en el libelo de la demanda no pertenecen ni pertenecieron a una supuesta comunidad concubinaria, en virtud que su representado vive desde hace aproximadamente ocho (08) años con la ciudadana L.M.C., con la cual mantiene una relación estable.

Niega rechaza y contradice que su representado haya vivido permanentemente en forma notoria y continúa en concubinato durante 17 años con la parte accionante; que su unión no fue continua ni permanente ni notoria;

Que procrearon un hijo pero que dicha unión no se puede catalogar como unión concubinaria, por que no está dentro de los supuestos que establece el Artículo 767 del Código Civil.

Que la unión que se trata de demostrar no reúne los requisitos de continuidad y notoriedad en el tiempo y por ello niega que haya existido una unión permanente y notoria entre la demandante y su representado.

De igual manera negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado que éste haya adquirido ningún tipo de bienes a favor de una supuesta comunidad concubinaria que hasta la fecha no existe ni existió ya que debe ser declarado por el Órgano Judicial en la debida oportunidad.

Asimismo procedió a impugnar la c.d.c. consignada que aparece marcada “B”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando igualmente que el testigo que aparece en la referida constancia ciudadano F.B.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.239.350, se encontraba imposibilitado de declarar debido a que es sobrino de su representado, ciudadano I.G.M. y que por tanto los une una relación de consanguinidad.

Que no se acompañaron medios de pruebas que demostraran la convivencia continua y notoria que presuma la unión concubinaria; que es falso que su representado adquirió el inmueble tipo galpón industrial con área aproximada de Seiscientos Noventa Metros Cuadrados (690 mts2) identificado en el libelo de la demanda para la comunidad concubinaria, ya que el mismo no perteneció a ninguna comunidad concubinaria y que esta es improcedente, por cuanto hasta tanto nos se decrete una decisión judicial que decrete la existencia de una unión concubinaria no se puede hablar de comunidad concubinaria.

Que sin pretender convalidar la existencia de tal unión, dejó constancia que el referido galpón fue vendido por su representado al ciudadano D.M., tal y como se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 28 de Abril de 2000, inserto bajo el N° 38, Tomo 15 de los libros respectivo.

De igual manera alega que es falso que su representado en el año 1993, adquirió una cantidad de las acciones de la Empresa I.N.G.M.A.C. MORTORS, C.A., para la comunidad concubinaria ya que esta nunca existió, debido a que la unión no fue notoria, continua ni permanente. Igualmente niega en nombre de su representado que la relación sea catalogada como establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También señala que la demandante solicita una acción mero declarativa donde se decrete que los bienes muebles e inmueble mencionados en el libelo pertenecen a la comunidad concubinaria y posteriormente habla de su partición siendo improcedente otorgar dichos pedimentos, ya que la acción mero declarativa está dirigida a obtener del Órgano Judicial, la existencia o no de un derecho, y que por ello considera que la presente solicitud es contradictoria, reservándose llegado el caso de atacar los bienes de la parte actora que durante sus supuestos 17 años de unión concubinaria ha generado en el trabajo de la accionante.

Que las medidas solicitadas son improcedentes por cuanto si no está probada la existencia de la comunidad concubinaria no se pueden afectar bienes que ni siquiera se saben que son del demandado, produciéndose daños a terceros y demorando el presente juicio con la intervención de los mismos.

Por último procedió a impugnar la cuantía, al considerar que es Jurisprudencia reiterada de la Corte y desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el cual en su Artículo 16 consagra específicamente la posibilidad de que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, y que por aplicación de los anteriores alegatos no son apreciables en dinero las acciones mero declarativas, por lo que tal representación judicial impugnó en nombre de su poderdante la mencionada cuantía establecida en el libelo de la demanda; señalando igualmente que tampoco puede haber expresa condenatoria en costas para ninguna de las partes por la materia especial que regula las acciones mero declarativas.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver previamente el cuestionamiento de la cuantía invocado por la representación del demandado, y al respecto observa:

DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

El abogado de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la demandante. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona es una demanda merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo en el sentido que al no constar el valor de la demanda, la representación accionante la estimará a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe probar en juicio; y no habiendo determinado si es por insuficiente o exagerada ni alegado ni probado en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, se tiene como no opuesta la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

Resuelto el punto anterior el Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2007, inserto bajo el No. 73, Tomo 86, de los libros de autenticaciones respectivos, marcado “A”, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

2) C.d.c. expedida en fecha 01 de Julio de 2002, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de fecha 01 de Julio de 2002, marcada “B”. Esta instrumental fue impugnada por la representación demandada conforme el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y hecha valer por su promovente al sostener que dicha norma no es aplicable al caso de autos, de lo cual se observa que si bien el abogado del demandado sostiene que uno de los testigos es pariente consanguíneo de su mandante es igualmente cierto que no la tachó de falsa en la oportunidad correspondiente para ello respecto el testimonio efectuado por el otro testigo ante la autoridad con facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue autorizado, por consiguiente resulta improcedente el cuestionamiento en comento, y se le otorga valor al documento conforme los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que las partes de autos para esa fecha venían conviviendo bajo la figura del concubinato por el lapso de doce (12) años, procreando un hijo en común, y así se decide.

3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano LUBING DANIEL´S M.R., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, marcada “C”; la cual al ser aceptada por la contraparte se valora conforme los Artículos 12, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que él es hijo de las partes de autos, y así se decide.

4) Título supletorio de propiedad marcado “D”, decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Noviembre de 1995, a favor del ciudadano I.G.M. sobre un Galpón para uso de taller o industria, en un terreno ubicado en la Carretera Vía La Mariposa, Sector Turmerito; el cual al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia la titularidad del bien a favor del mencionado, dejando a salvo derechos de terceros, y así se decide.

5) Avalúo catastral de fecha 08 de Marzo de 2007, realizado por la Dirección de Documentación e Información Catastral, Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, Cédula de Catastro Actual No. 01-01-06-U01-027-002-007-000-000-000, marcado “E”; el cual al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el bien determinado anteriormente cumplió con las formalidades del Catastro Municipal, y así se decide.

6) Copia del Expediente N° 26917, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, marcado “F”, al cual se le adminiculan las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GURRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1993, así como las Acta de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de dicha Sociedad Mercantil de fechas 16 de Febrero de 1995 y 10 de Mayo de 2000; las cuales al no haber sido cuestionadas se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la Sociedad Mercantil en comento se encuentra legalmente constituida, la cual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Marzo de 2000, cambió su denominación comercial a INVERSIONES I.N.G.M.A.C. MOTORS, C.A., cuya acta quedó inscrita el día 10 de Mayo de 2000, bajo el N° 30, Tomo 27–A-Cto., donde el ciudadano I.G.M. figura como Presidente de la misma y que suscribió y pagó Ciento Ochenta (180) Acciones que representan la cantidad hoy equivalente de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.F 180,00), y así se decide.

7) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano SANTE CIMINO D´ELLA y el ciudadano I.G.M. sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 11, del Edifico Pico Blanco, ubicado entre las Esquinas de Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal; el cual al no haber sido cuestionado se valora conforme el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como prueba de que el mencionado ciudadano alquiló dicho bien para el uso de vivienda familiar a partir del día 01 de Febrero del año 1996; tomando en cuenta que es el mismo inmueble donde, según el dicho de la parte accionante, convivió en pareja con el demandado, y así se decide.

8) Testimoniales de los ciudadanos G.R.G., M.M.D.U. y C.A.M., quienes fueron los que comparecieron a rendir declaración bajo juramento ante el Tribunal comisionado, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon que conocen la ciudadana N.M.R. y al ciudadano I.M., desde el año 1995, cuando se mudaron para el Edificio Pico Blanco; que ellos vivían en concubinato; que tienen un hijo de nombre lubing; que le consta que ellos vivían juntos desde finales de Noviembre de 1995; que el demandado y la demandante se presentaban como marido y mujer; que acudieron a la vivienda de ellos acudiendo a fiestas de su menor hijo y reuniones familiares; que vivieron juntos hasta el 25 de Noviembre de 2006; que tenía una relación estable. A repreguntas manifestaron: Que ellos mantenían una relación estable; que el único hijo que conocen es a Lubing y que conocen a la señora NUBIA desde año 1982. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con los hechos narrados en el escrito libelar, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos y actas que rielan al expediente en todo lo que favorezca a su representado. Sobre este punto en particular, es necesario precisar que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

2) Copia certificada del documento de compra venta con pacto de retracto, suscrito entre los ciudadanos I.G.M. en su condición de vendedor y D.M. en su carácter de comprador, en fecha 28 de Abril de 2000, ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 38. Tomo 15 de los libros respectivos, sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en un sitio denominado como Sector Turmerito, Parcelamiento Industrial La Rinconada, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde el demandado de autos se reservó el derecho de retracto sobre la propiedad de dicho inmueble por el lapso de un (1) año contado a partir del día 01 de Febrero de 2000; el cual si bien se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.534 del Código Civil, por no haber sido cuestionado en forma alguna, no se aprecia en derecho por cuanto en el forma parte un tercero ajeno a la relación sustancial que no acudió al juicio a ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, tomando en consideración que tal prueba no deja de ser un documento privado aunque las firmas de los otorgantes hayan sido autenticadas, y así se decide.

3) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano I.G.M. expedida por la Oficina del Registro Civil Municipal del Distrito Sucre; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el demandado se encuentra presentado según acta N° 274, Tomo 01 del año 1954, y así se decide.

4) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano F.E.B.M., expedida por la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que si bien dicho ciudadano tiene el mismo apellido del demandado, no se verifica en autos la filiación de él con los progenitores del alegado sobrino, y así se decide.

5) Las testimoniales de los ciudadanos E.J.P.G. y F.A.S.P., quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento ante el Tribunal comisionado; las cuales si bien no fueron tachadas por la parte actora, se observa que el primero de los nombrados manifestó a preguntas formuladas que conoce al ciudadano IGNACIO desde hace veinte (20) años; que no conoce a la ciudadana N.M.R.; que el ciudadano IGNACIO tiene dos hijos de diferentes madres; que no le consta que este viviendo con la ciudadana N.M. y que le consta que el señor IGNACIO vive con una ciudadana de nombre Lux aproximadamente desde el año 1994. No hubo repreguntas. En cuanto al segundo testigo al ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano I.G.M.; que tiene más de veinte años conociéndolo; que el demandado tiene dos hijos de diferentes madres; que no le consta que el demandado esté viviendo con la demandante; que le consta que el demandado tiene una relación de pareja con una señora de nombre Lux desde el año 1994 hasta la presente fecha; que no le consta que el demandado haya convivido con la accionante. No hubo repreguntas. Con vista a los dos (2) anteriores interrogatorios, a juicio de este Tribunal los mismos carecen de interés probatorio, puesto que las preguntas no fueron orientadas a demostrar si hubo o no una convivencia concubinaria entre los ciudadanos I.M. y N.R., desde el año 1989, ya que las mismas se formularon en tiempo presente y no en tiempo pasado, cuando esas circunstancias en particular son precisamente las que dieron origen al hecho controvertido en estudio, aunado a que el testigo E.J.P.G., manifiesta que tiene treinta (30) años conociendo al demandado pero no conoce a la ciudadana N.M.R., cuando éste reconoce que fue su pareja y que tiene un hijo con ella, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a este Juzgador en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, a fin que sus testimonios sean convincentes, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aportan ningún tipo de solución a la presente acción, aunado a que no se pueden adminicular con otras probanzas dado que la pretensión libelar es el reconocimiento de la comunidad concubinaria entre la demandante y el demandado, por lo que tales deposiciones deben ser desechadas del proceso, y así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que la accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y la posterior partición de la comunidad por efecto de aquella.

Para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar mediante la C.d.C. en original expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Juan, de fecha 01 de Julio de 2002, inserta al folio diez (10) del expediente, que efectivamente los ciudadanos I.G.M. y N.M.R. hicieron vida en común durante doce (12) años, en el Silencio, Edificio Pico Blanco, Piso 4, Apartamento 11, de esta Jurisdicción, siendo que ello concuerda con lo afirmado en el escrito libelar respecto el domicilio alegado por la parte accionante, por lo que efectivamente hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y así se decide.

En este orden, de la copia certificada del acta de nacimiento N° 1996, de LUBING DANIEL´S, de fecha 09 de Diciembre de 1993, se evidencia que el demandado, cuando actuó con la diligencia de un buen padre de familia ante la autoridad civil correspondiente y manifestar en esa oficina que el procreado es hijo de él y de la ciudadana N.M.R., cumplió con el rol de pareja, desprendiéndose en consecuencia que para esa fecha hubo afecto y una relación mutua entre dichos ciudadanos, y así se decide.

Asimismo, se evidencia del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Noviembre de 1995, marcado “D”, se evidencia que se refiere al mismo bien donde convivieron como pareja, tal como se señala en la c.d.c. mencionada Ut Supra, y así se decide.

De igual modo se evidencia de la copia del Expediente No. 26917 inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, marcado “F”, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GURRO, C.A. y de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, de fechas 16 de Febrero de 1995 y 10 de Mayo de 2000, que el ciudadano I.G.M. figura como Presidente de la misma y que suscribió y pagó Ciento Ochenta (180) Acciones que representan la cantidad hoy equivalente de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.F 180,00), puesto que nada consta en contrario a los autos, y así e decide.

Igualmente se evidencia del Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano I.G.M. sobre el Apartamento signado con el N° 11, del Edifico Pico Blanco, ubicado entre las Esquinas de Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de Febrero de 1996, que tal contratación obligacional de alquiler coincide con el lapso de convivencia de la relación señalada en el escrito de demanda, y así se decide.

De las testimoniales promovidas por la demandante quedó evidenciado que ellos vivían en concubinato en el Apartamento N° 11 del Edificio Pico Blanco; que tienen un hijo de nombre Lubing y que tenía una relación de hecho estable hasta el año 2006, cuando se separaron, y así se decide.

En relación a las defensas efectuadas por el demandado se evidencia que si bien desconoce la convivencia concubinaria opuesta en su contra, es igualmente cierto que de las probanzas por él aportadas no demostró en autos lo contrario, ya que las deposiciones de los testigos que promovió en su favor no fueron apreciadas por no estar ajustadas a derecho, por otra parte tampoco trajo a los autos prueba alguna que evidenciaran su relación continua, pública y notoria con la ciudadana L.M.C., desde el año 1994, ni alguna otra circunstancia que lo confirmara así como tampoco desvirtuó haber tenido una relación de hecho con la demandante, y así se decide.

Ahora bien, habiendo dado cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que: “…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso de especie considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de la constancia de convivencia que corre inserta en el folio 10 del expediente, así como el acta de nacimiento de su descendiente, de las cuales se desprende que mantenían una vida en común, así como que la relación de éstos era cariñosa y afectiva; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, I.G.M., y a una mujer, N.M.R., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos y al hijo en común; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia, el cual desde el año 1989 según la actora empezó la relación concubinaria y que de esa unión y convivencia procrearon un hijo de nombre LUBING, de cuya acta de nacimiento se desprende que cohabitaban y convivían en el mismo domicilio, así como del acta de concubinato se deriva que para esa fecha cohabitaban y convivían en el mismo domicilio; a esto se le suma el hecho que la parte demandada, una vez citado, no haya probado o alegado alguna contradicción de lo demandado, por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1989 hasta el año 2006, se mantuvo la unión de hecho estable; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, al folio 10 de este expediente se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión merodeclarativa planteada y que la ciudadana N.M.R. mantuvo una relación concubinaria de hecho con el ciudadano I.G.M., desde el día 12 de Julio de 1989 hasta el día 25 de Noviembre de 2006, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana N.M.R. contra el ciudadano I.G.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que la parte accionada nada demostró en contrario a los autos.

SEGUNDO

SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos N.M.R. e I.G.M., desde el día 12 de Julio de 1989 hasta el día 25 de Noviembre de 2006; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 12:21 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos, distinguido con el N° 73.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Sonia/PL-B.CA

ASUNTO Nº AH13-V-2007-000088

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.940

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-FAMILIA

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