Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-5296.

Recurso: Recurso de Querella Funcionarial

Recurrente: N.M.G.

Apoderados

Judiciales: Abogada: Dorien Milano Osorio

Acto Recurrido: Acto Administrativo de Retiro dictado por el Alcalde del Municipio S.M., del Estado Aragua.

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La ciudadana DORIEN MILANO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.609.516, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 78.803, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.542.448, en fecha 01 de febrero de 2001, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los Actos Administrativos de Disponibilidad y Retiro, constituidos por Oficio S/N de fecha 10 de octubre de 2000, anexo de Resolución Nro. 201-200-2, de fecha 10 de Octubre de 2000, dictada por el Ciudadano: E.R., en su condición de Alcalde del Municipio Mariño, Turmero, del Estado Aragua, mediante el cual resolvió ponerla a disponibilidad y el Acto de Notificación, publicado en el Diario “EL PERIODIQUITO”, página N° 16, de fecha 10 de Enero de 2001, en el cual se notifica Acto Administrativo de Retiro del Cargo de Directora, adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto, contenido de la Resolución N° 343-2000-2.

Alega la querellante que tales actos adolecen del defecto o vicio denominado “INMOTIVACIÓN”, por lo que son susceptibles de producir “La Nulidad Del Acto Administrativo”, por afectar garantías de los Funcionarios Públicos. Así, alega que ambos actos, tanto el de disponibilidad, como el de retiro constituyen un hecho irrito, por cuanto el acto de retiro se subsume al de remoción (disponibilidad), por cuanto el primero no puede existir sin el segundo, donde se da la convicción de que tal acto está viciado de ilegalidad por carecer de motivación intrínseca jurídica.

Señala, la querellante, que prestó sus servicios a la Administración Municipal desde el 19 de abril de 1982, lo cual data con una antigüedad de 19 años y 03 meses, por lo que alega tener la condición de funcionario de Carrera, demostrado con Documentos Públicos y afianzado por Sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se encuentra amparada por “La Estabilidad”, y en función del cargo que ha venido desempeñando en su carácter de Directora, adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A.. De allí señala, que la Administración Municipal, al decidir su disponibilidad debió dar cumplimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley, a realizar lo conducente para su reubicación en el término de un (01) mes que, gestión que no se cumplió como corresponde, constituyendo un quebrantamiento de normas de orden público sobre disponibilidad y reubicación, de la Administración en contra del administrado, todo lo cual vicia el acto administrativo (disponibilidad y retiro) que afecta a la querellante.

Igualmente señala, que al no haber dado cumplimiento a las gestiones de reubicación en el término previsto en la Ley, la administración incurrió en vicio de ilegalidad, lo que acarrea la Nulidad del Acto de Disponibilidad o Remoción y Retiro, por lo que dichos actos carecen de validez, debiendo ser la querellante reincorporada al trabajo, ya que, el tramite de gestión reubicatoria “No es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la disponibilidad”.

Fundamenta la querellante su pretensión, en la Estabilidad del Funcionario Público, consagrada en el Art. 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Art. 17 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa y el Art. 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, solicita la querellante, se declare la Nulidad de los Actos Administrativos de Disponibilidad y Retiro anteriormente señalados y se ordene a la mencionada Alcaldía que proceda a reincorporar a la ciudadana N.M.G. a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba en el momento de producirse su retiro; el pago indemnizatorio por los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que opere su respectiva reincorporación al trabajo; pago de indexación judicial, con la correspondiente corrección monetaria; que el presente recurso sea declarado Con Lugar. (Folios 01 al 141)

Por su parte, la Querellada, representada por el Síndico Procurador del Municipio, estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto, presento en fecha 14 de marzo de 2001 escrito constante de 11 folios útiles y 5 folios anexos, en los siguientes términos: Rechazó y contradijo las pretensiones alegadas por la querellante señalando, que el planteamiento de la actora no es claro en cuanto a los hechos narrados y la supuesta ilegalidad cometida por la Administración Municipal al dictar los actos administrativos recurridos. Señala con relación a la naturaleza jurídica de los actos impugnados, se trata de actos discrecionales de Remoción y Retiro, ya que la actora ostentaba un cargo de libre nombramiento y Remoción, como es el de Directora de Planificación y Presupuesto en la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A..

Al respecto señala, que la actora no precisó cual es el vicio que afecta al acto de remoción, esto es si afecta los elementos subjetivos u objetivos, tampoco indicó cuál es la norma jurídica violada. Con relación a la impugnación de la notificación del retiro, alega que las razones alegadas por la querellante para solicitar la nulidad del acto de notificación consisten en la inmotivación, al respecto señala que la actora confunde el vicio de inmotivación con el vicio de “Notificación Defectuosa”, que es lo que realmente sucede con esta clase de actos ejecutorios de un acto firme. Advierte que de existir algún vicio en los actos de notificación, estos afectan la eficacia más no la validez del acto final.

Así mismo, observa que la Ley de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77, y rechazó que el acto de la notificación contenido en el Oficio S/N de fecha 10 de enero de 2001 afecte la decisión adoptada por la Administración, porque si bien la Notificación fue defectuosa, el fin perseguido por la norma se cumplió, en el sentido que la funcionaria tuvo conocimiento del contenido del Acto de Retiro, por lo que el acto final resultó eficaz. Finalmente, solicito se declare Sin Lugar la presente querella. (Folio 148 al 158)

En fecha 06 de febrero, se ordeno dar entrada al recurso interpuesto y registrar su ingreso en los libros respectivos, así mismo, se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio S.M. delE.A.. (Folio 142)

En fecha 05 de abril de 2001, la abogada Dorien Milano Osorio, actuando en su carácter de autos, estando dentro de la oportunidad legal procesal, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constantes de 17 folios útiles y anexos en 04 folios útiles. (Folios 180 al 202)

Por auto de fecha 10 de abril de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos formando folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Abogada Dorien Milano, con su carácter acreditado en autos. (Folio 203)

En fecha 10 de abril de 2001, la abogada R.Y.B., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M., presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de 03 folios útiles y anexos en 46 folios útiles 46 folios anexos, los cuales este Tribunal ordeno agregar a los autos formando folios útiles (Folios 204 al 253)

Por auto de fecha 25 de abril de 2001, se admite escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte querellante, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, así mismo se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., a los fines de solicitarle Expediente Administrativo. Igualmente, en esta misma fecha se dictó auto admitiendo pruebas promovidas por la abogada R.Y.B., en su carácter de autos, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 21 de mayo de 2001, se recibió oficio de la Alcaldía Del Municipio S.M., mediante el cual se remiten copias certificadas del Expediente Administrativo de la ciudadana N.M.G., constante de 229 folios útiles. Por auto de la misma fecha este Tribunal Superior ordeno agregar a los autos formando folios útiles tanto el oficio como el expediente administrativo.

En la oportunidad procesal, para que tenga lugar el acto de presentación de informes, en fecha 30 de Mayo de 2001 se presentaron las Abogadas Dorien Milano Osorio, en su carácter de apoderada de la parte querellante y la Abogada R.Y.B., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M., en representación de la parte querellada, a los fines de consignar cada una escrito contentivo de informes, respectivamente. Por auto de la misma fecha este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por las partes (Folio 506 al 526).

Por auto de fecha 31 de Julio de 2001, se difirió la oportunidad de dictar Sentencia, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes en el presente procedimiento; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, tomando en consideración los aspectos indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente caso, plantea la Nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en el Oficio S/N, de fecha 10 de octubre de 2000, anexo de la Resolución Nª 201-2000-2 de fecha 10 de Octubre de 2000, dictados por el ciudadano E.R., en su carácter de Alcalde del Municipio S.M., Turmero del Estado Aragua, y el Acto de Notificación publicado en el Diario “El Periodiquito” de fecha 10 de Enero de 2001, pagina 16, ambos actos dictados contra la ciudadana N.M.G., ya identificada en autos, contentivos de “Actos Administrativos de Disponibilidad y Retiro”, mediante el cual se resuelve retirar definitivamente de la Administración Pública Municipal, a la Querellante, del cargo de DIRECTORA, adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A..

Punto Previo: se debe aclarar sobre error material, incurrido por la querellante en el folio catorce (14) del escrito recursivo, relacionado con la fecha en que el mismo fue notificado del Acto Administrativo impugnado. Se evidencia del anexo consignado con el escrito libelar marcado “L”, que se debió a un error material, por parte de la querellante, en su escrito cuando señalo la fecha de la Notificación publicada en el Diario El Periodiquito, el 10 de enero de 2000, siendo lo correcta el 10 de enero de 2001, visto que, se observa que la fecha de la publicación fue el día 10 de enero de 2001. Punto importante, a los fines de evitar, confusión con relación al lapso de caducidad, en tanto que el recurso fue interpuesto dentro del tiempo útil, pues fue en fecha 10 de enero de 2001, cuando se efectuó la publicación de la Notificación, objeto del acto recurrido en la presente.

Punto Previo: Con relación al impugnación alegada por la Abogada Dorien Milano Osorio, con respecto a la representación de la Abogada R.Y.B., como Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., contenida en las copias simples del Acta N° 83 de Sesión de la Cámara Municipal del Municipio S.M. delE.A., de fecha 12/12/2000, consignadas sin firma, que corren insertas a los folios 161-163, las misma fueron consignadas posteriormente en copia certificada, las cuales rielan insertas al folio 207 al 210, tenemos que indicar, que al ser traídos en copias certificadas las mismas se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el Art. 429 Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos, por lo que téngase a la ciudadana R.Y.B., como representante del referido Municipio, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio S.M. delE.A.. Así se decide.

Con respecto a la Inmotivación del Acto de Retiro, alegado por la recurrente, en el Acto de la Notificación, publicado en el Diario El Periodiquito, de fecha 10 de enero de 2001, Pág. 16, que riela inserta al folio 38 del presente expediente, es necesario precisar en relación al vicio señalado, que el acto de la notificación en modo alguno puede incidir sobre el acto administrativo definitivo que se pretende comunicar o notificar, en virtud de que el acto de notificación lo que pretende, es poner en conocimiento al interesado, el acto de la notificación es un requisito esencial de eficacia, para que comience a producir efectos el acto administrativo definitivo (RETIRO), a tal punto, que tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación defectuosa produce efecto, por cuanto el acto de la comunicación, aún defectuosa cumplió su fin al cual estaba destinado, por cuanto la recurrente interpuso su recurso en tiempo útil. Así se decide.

En relación con el Argumento alegado por la Sindico Procurador del Municipio S.M. delE.A., de que la recurrente fue Removida del Cargo de Directora, adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto, por ser de Libre Nombramiento y Remoción, en el presente procedimiento no tiene cabida, visto que el objeto del presente recurso resulta ser la Remoción de la referida funcionaria por un P. deR., y en ningún momento por ser funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción. Por tanto, al no estar fundamentado el acto impugnado en su motivación en el cargo de Directora de Planificación y Presupuesto de la referida Alcaldía de la querellante, resulta irrelevante entrar a conocer sobre la condición de la querellante de funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud que el motivo de su Remoción esta fundamentado en el acto administrativo recurrido, el cual fue dictado sobre la base de una supuesta reorganización y reestructuración de la administración municipal, a tal punto que los fundamentos legales resultan ser los Arts. 6 y 74 numerales 1, 3 ,5 y 17 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Art. 21, literal b de la Ordenanza con Administración de Personal del Municipio S.M. delE.A., Arts. 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que desecha el referido argumento. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasamos a revisar el proceso de reestructuración, que culminó con la Resolución N° 201-2000-2, de fecha 10 de octubre de 2000, objeto del Acto Impugnado.

En relación al Acto Administrativo contentivo de Oficio S/N, de fecha 10 de octubre de 2000, con anexo de la Resolución N° 201-2000-2, de fecha 10 de octubre de 2000, ambos dictados por el ciudadano Alcalde del Municipio S.M., Turmero del Estado Aragua, ciudadano E.R., este Juzgador observa que dicho Acto de Disponibilidad o Remoción, se fundamentó en un procedimiento de reorganización y reestructuración de la administración municipal mediante modificaciones de los servicios y cambios en la organización administrativa de la Alcaldía, que dio lugar a decretar la Reducción de Personal al Servicio de la Alcaldía, fundamentando dicho acto en la Ordenanza Municipal sobre Administración de Personal del Municipio S.M. delE.A., Art. 21, literal b, entre otros.

En este sentido, se advierte, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario. Así se señala que, en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad sobre los cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Así mismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional.

Señala quien decide, que para llevar a acabo un procedimiento de Reestructuración Administrativa de Personal del ente municipal, se requiere previamente autorización por parte del Concejo Municipal, es decir, Sesión del Concejo Municipal que apruebe y autorice dicha Reestructuración, la cual en el caso debatido no consta en autos, como tampoco se evidencia en los autos Informe Técnico que haya sustentado el proceso de reestructuración, cambios en la organización administrativa, supresión de una dirección, división o unidad administrativa del ente, o específicamente supresión del Cargo ocupado por la Querellante, tal como se desprende del Considerando Primero de la Resolución Nº 201-2000-2, dictado por el Alcalde del S.M. delE.A.. Así se decide.

De lo anterior se demuestra en las actas procesales, que la Resolución N° 201-2000-2, de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio S.M. delE.A., se encuentra motivado sobre la base de un procedimiento de Reducción de Personal, el cual se llevó a cabo con prescindencia total del procedimiento establecido para tal fin, pues no se demostró en las acta procesales que el ente municipal, haya agotado el procedimiento correspondiente, lo que hace absolutamente nulo el mismo, de conformidad con lo señalado en el Art. 19 numeral 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, todo en concordancia con el Art. 53 numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en el presente caso y hoy previsto en el Art. 78 numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Pues tal, como se dijo supra, este Sentenciador observa que tanto la Autorización por parte de la Cámara Municipal del Municipio S.M. delE.A., como el Informe Técnico, donde se establezcan razones técnicas para la eliminación de cargos o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, que contenga la propuesta en materia de Reducción de Personal, constituyen elementos fundamentales de base para decretar una Reducción de Personal. En este sentido se observa que no existe en autos, ni fue debidamente demostrado que se haya agotado procedimiento previo alguno, ni autorización por parte de la Cámara Municipal, ni existencia de un Informe Técnico, que diera lugar a la Reducción de Personal, que motivó el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 201-2000-2, que acuerda Remover a la funcionaria hoy recurrente; por lo que se evidencia que la Municipalidad incumplió con lo establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, previsto para estos procedimientos, por tanto, quien decide considera, que el acto recurrido está viciado de Nulidad Absoluta, por no mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, y no cumplen con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Visto lo anterior resulta irrelevante emitir este sentenciador pronunciamiento sobre otros posibles pedimentos alegados por la querellante.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores este Sentenciador establece que el Acto Administrativo S/N, de fecha 10 de octubre de 2000, con anexo de la Resolución N° 201-2000-2, de fecha 10 de octubre de 2000, en el cual se acuerda pasarla a situación de Disponibilidad, del cargo de Directora, adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., es Nulo de Nulidad Absoluta, por adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

Así mismo por haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena a la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., reincorporar a la ciudadana N.M.G., al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía; le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Abogada: DORIEN MILANO OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.G., contra el Acto Administrativo de Disponibilidad S/N, de fecha 10 de octubre de 2000, acompañado anexo de Resolución N° 201-2000-2 de la misma fecha, y Acto Administrativo de Notificación publicado en el Diario “El Periodiquito, de fecha 10 de enero de 2001, por el cual se le Notifica a la querellante Acto de Retiro de la Administración Municipal, contenido en la Resolución N° 343-2000-2, dictados por el ciudadano E.R., en su carácter de Alcalde del Municipio S.M. delE.A., todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia se ordena: Reincorporar a la ciudadana N.M.G., en el Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía; le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio- económicos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su definitiva reincorporación. Por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-5296

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