Decisión nº 030 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana N.M.M.M., titular de la cédula de identidad No. 9.232.754.

APODERADA DE LA DEMANDANTE:

Abogada Z.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.040.

DEMANDADO:

Ciudadano M.J.R.A., titular de la cédula de identidad No. 10.178.918.

APODERADO DEL DEMANDADO:

Abogados A.R. y L.M.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.120 y 97.653 en su orden.

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil).

En fecha 15 de noviembre de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 15860, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 06-11-2007, suscrito por la abogada Z.M.G., actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el día 18-09-2007.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Superioridad:

De los folios 01 al 07, escrito presentado para distribución en fecha 10-08-2005, por la abogada Z.M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.M.M., en el que demandó por nulidad de contrato al ciudadano M.J.R.A., para que fuera condenado o convenga en: 1.- La nulidad de la operación de compra-venta realizada el día 20-04-2005, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal bajo el No. 37, Tomo 51 sobre un vehículo con las siguientes características: Placas: S/P, Serial de carrocería: 8AP17216216336267; Serial del Motor: 6443621; Marca: Fiat; Modelo: Siena EX1.6 Fire; Año: 2001; Color: B.B.; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: particular, por no ser titular del derecho de propiedad de ese vehículo; 2.- A que restituya el precio pagado, es decir, la cantidad de Bs. 17.000.000,00; 3.- A la indemnización del Daño Moral estimado en la cantidad de Bs. 20.000.000,00; 4.- A la indemnización del Daño Material, estimado en la suma de Bs. 5.000.000,00; 5.- A la indexación monetaria en lo referente al punto 2 y los costos y costas del proceso.

Alegó que en fecha 20-04-2005, la ciudadana N.M.M.M., compró bajo la modalidad de venta, un vehículo supuestamente propiedad del ciudadano M.J.R.A., el cual describió por sus características, tal y como consta de la copia fotostática certificada de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 20-04-2005, anotado bajo el No. 37, Tomo 51; que dicho vehículo fue aparentemente adquirido por M.J.R.A. al ciudadano V.A.P.L., tal y como consta de la copia fotostática certificada de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 21-03-2005, anotado bajo el No. 73, Tomo 59; que una vez adquirido la propiedad, decidió vender el vehículo y a tal efecto llegó un posible comprador el ciudadano A.J.H., quien en fecha 30 de mayo fue detenido en el punto de control fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, la cual conduce a la Población de San J.d.C., Sector conocido como La Jabonosa, Municipio Ayacucho del estado Táchira, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes le informaron que el vehículo se encontraba solicitado por ante el C.I.C.P.C sub.-delegación Mariño, estado Aragua, según expediente No. F-981.934 por el delito de robo de vehículo y que el serial del motor que le pertenece es 5149621, placa EE1-91T; que ese mismo día su representada recibió una llamada telefónica del ciudadano A.J.H. quien le informó lo que estaba ocurriendo, por lo que se dirigió inmediatamente al sitio donde los funcionarios procedieron a detenerla colocándola a la orden de la DIRSOP en La Fría; que fue engañada y sorprendida de buena fe ya que el ciudadano M.J.R.A., aseguró ser el único y legítimo propietario del vehículo objeto de la venta, por lo que se encuentra en un caso que en doctrina se conoce como VENTA DE LA COSA AJENA el cual está regulado en el artículo 1351 del Código Civil; que para poder vender válidamente el demandado dicho vehículo, necesitaba poder de disposición y ese poder descansa en el título de propiedad, es decir, en el ciudadano F.A.R.J., situación que ignoraba, por lo que se le ha causado a su representada daños y perjuicios materiales y morales; que los daños materiales se derivan del hecho cierto de la pérdida del poder adquisitivo del precio pagado, el valor real de la cantidad de Bs. 17.000.000,00 los cuales se han depreciado por el hecho notorio de la inflación que vive el país, por lo que estimó los daños materiales en la cantidad de Bs. 5.000.000,00; que como consecuencia de la venta a su defendida se le ha causado un daño moral grave e irreparable por cuanto se le abrió un procedimiento penal lo que le generó antecedente criminales, permaneciendo detenida preventivamente a órdenes de la Guardia Nacional desde el 30-05-2005 hasta el 31-05-2005, afectándose su libertad personal imputándosele un delito que no ha cometido, por cuanto fue burlada de su buena fe; que también fue sometida al escarnio público por cuanto a su decir, cuando a una persona le es seguida una causa penal la misma deja de gozar del respeto, agrado y confianza de la sociedad, en consecuencia su reputación y honorabilidad se han visto lesionadas; que igualmente para ese momento se encontraba embarazada situación que influye directamente en la salud y bienestar de la madre y el feto. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 42.000.000,00. Anexo presentó recaudos

Por auto de fecha 03-10-2005, el a quo admitió la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; acordó el emplazamiento de la parte demandada y en cuanto a la medida solicitada negó la misma por cuanto de los recaudos consignados se evidenció que no constaba copia del documento de propiedad del inmueble.

Por diligencia de fecha 11-10-2005, la abogada Z.M.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.M.M.M., consignó copia fotostática simple del documento de compra venta de un inmueble propiedad del demandado M.J.R.A., a los fines de que le fuera acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-10-2005, por auto el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante.

Al Vto. del folio 25, diligencia de fecha 31-10-2005, suscrita por el alguacil del Tribunal, en la que dejó constancia que citó personalmente al demandado de autos en esa misma fecha.

El demandado M.J.R.A., por diligencia de fecha 08-11-2005, le confirió poder apud-acta a los abogados A.R. y L.J.M.J..

De los folios 27 al 29, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 29-11-2005, por los abogados A.R. y L.M.J., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.R.A., en el que rechazaron, negaron y contradijeron tanto en el hecho como en el derecho la acción intentada por la ciudadana N.M.M.M., por cuanto está plenamente demostrado en autos que su representado adquirió dicho vehículo a través de una compra autenticada ante la Notaría Quinta en fecha 21-03-2005, anotado bajo el No. 73, Tomo 59; y que posteriormente su representado le vendió a la demandante según documento de fecha 20-04-2005, anotado bajo el No. 57, Tomo 51 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, que esto lo hace aducir de que la pretensión que alega la apoderada de la demandante, no encaja ya que ella demanda por venta de cosa ajena, cuanto está plenamente demostrado que su representado compró de buena fe a través de un documento y que fue engañado por cuanto compró con todas las formalidades de Ley; que su representado le vendió a la demandante por medio de documento notaríado por lo que la presente acción no encaja dentro de los parámetros de Ley, ya que la abogada accionante debió utilizar otra figura prevista en el Código Civil, por lo que solicita que la acción sea declarada sin lugar. Negaron, rechazaron y contradijeron: el numeral 1° del petitorio de la acción el cual hace referencia en la nulidad de la operación de la compra venta no especificando de que nulidad hablan; el punto tres por cuanto estiman un daño moral de Bs. 20.000.000,00 por cuanto la acción solicitada no es procedente en esa circunstancia; el punto 4 por cuanto la demanda es improcedente. Solicitaron se declare sin lugar la presente demanda por cuanto no llena los extremos de raciocinio del 340 en su ordinal 5° y 7° del CPC; que la demandante debió haber demandado en todo caso a ambos, es decir, al ciudadano V.A.P.L. y su representado. Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en el hecho como en el derecho y en cada una de sus partes la presente acción. Agregaron que en caso de que se considere procedente la acción, alega como defensa de fondo el artículo 361, es por ello que ratifica la negación y contradicción en todo y cada una de sus partes; la falta de cualidad que tiene su representado como acto pasivo en esta demanda en concordancia con el artículo 346 ordinal 11 y la ilegitimidad del sujeto pasivo ya que su representado, lo vendido, lo adquirió de buena fe y bajo documento autenticado a lo que se le suma la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción.

De los folios 30 al 33, escrito de pruebas presentado el 12-01-2006, por la abogada Z.M.G., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - documento de compra-venta en el que el demandado M.J.R.A. dio en venta a su representado un vehículo con las siguientes características Pacas: S/P; Serial de Carrocería: 8AP17216216336267; serial de motor: 6443621; marca: Fiat; modelo: Siena EX 1.6 16V FIRE A/A, año: 2001; Color: B.B.; Clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular: - documento autenticado de compra-venta, en el que el ciudadano V.A.P.L., le dio en venta al demandado M.J.R.A. el mencionado vehículo; -de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC promovió prueba de informes solicitando se requiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que informen si efectivamente la titularidad de la propiedad del vehículo anteriormente mencionado recae sobre el ciudadano F.A.R.J., para demostrar la venta de la cosa ajena. Que se oficie a la Guardia Nacional Comando Regional No. 1 del Destacamento de Fronteras No. 13 del punto de control fijo La Jabonosa a los fines de que informen con relación al acta de investigación Penal No. 1-13-3-1-SEG-SIP 216 de fecha 30-05-2005; - copia fotostática certificada del expediente No. 2C-5804/05 emitido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para demostrar que a su representada se le siguió procedimiento penal en su contra motivado al hecho de la venta del vehículo objeto del presente litigio.

En fecha 18-01-2006, los abogados A.R. y L.J.M.J., actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraria por ser manifiestamente ilegales e impertinentes por las razones que señalaron.

En fecha 23-01-2006, el a quo declaró sin lugar la oposición formulada por los abogados A.R. y L.J.M.J. y admitió las pruebas promovidas por la abogada Z.M.G., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, acordó oficiar a SETRA y a la Guardia Nacional a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó.

De los folios 80 al 95, actuaciones enviadas de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13 del Punto de Control La Jabonosa.

De los folios 96 al 100, escrito de informes, presentado el 04-04-2006, por los abogados A.R. y L.J.M.J., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.R.A., en el que manifestaron que la demandante intentó la acción de la venta de la cosa ajena con daños y perjuicios, cuando en realidad no hubo venta de la cosa ajena, ya que su representado le vendió a través de un documento público y así mismo él adquirió también el referido vehículo, invocó los artículos 1357, 1358, 1359 1360 y 1361 del Código Civil; que está claro que su poderdante compró de buena fe y de igual manera vendió, por lo que la demanda accionada por la ciudadana N.M.M.M., no encuadra jurídicamente ya que en todo caso lo que existe es una evicción por lo que solicitaron se declare sin lugar la demanda.

De los folios 101 al 107, escrito presentado el 20-04-2006 por la abogada Z.M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.M.M., en el que hizo observaciones a los informes de la contraria alegando que su representada no niega el hecho de que exista un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública que certifica la venta, pero aclara que la anulabilidad establecida en el artículo 1483 del Código Civil no obedece a que el contrato esté viciado de error, ya que esa anulabilidad procede aún cuando el comprador supiera que la cosa es ajena; que el ciudadano M.J.R.A., no es propietario del vehículo dado en venta a su representada y que una de las obligaciones del vendedor es la de transferir y garantizar la propiedad u otro derecho y que para ello es necesario que el vendedor goce del poder de disposición sobre la propiedad o derecho de lo que enajena y que en el presente caso el demandado no es el legítimo propietario del vehículo dado en venta a su representada, por lo que encontrándose frente a lo que en derecho se conoce y regula como venta de la cosa ajena ya que el vendedor no cumplió con su obligación de transmitir la propiedad, puesto que el mismo no es el titular y nadie puede transmitir más del derecho que tiene, por lo que queda la plena certeza que el demandado vendió a su representada un vehículo con irregularidades que determinan la imprudencia e irresponsabilidad de adjudicar la propiedad; que para demostrar que efectivamente existe y procede la venta de la cosa ajena, La Guardia Nacional, Comando Regional del Destacamento de Frontera No. 13, informó al Tribunal en relación al acta de investigación penal 1-13-3-1-SEG de fecha 30-05-2005 que dicho vehículo se encuentra solicitado por ante el C.I.C.P.C sub.-delegación Mariño, por el delito de Robo de Vehículo, con lo que quedó plenamente demostrado que el demandado de autos no es el propietario del vehículo que le dio en venta a su representada. Solicitó que conforme a lo establecido en el artículo 12 del CPC, en procura de una justicia transparente, equitativa y responsable se declare la nulidad de la operación de compra venta realizada el día 20-04-2005, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 37, Tomo 51; la indemnización del Daño Moral el cual estimó en la cantidad de Bs. 20.000.000,00; la indemnización del daño material estimado en la cantidad de Bs. 5.000.000,00; la indexación monetaria en lo referente al punto 2 y así mismo demandó los costos y costas del proceso.

Por diligencia de fecha 06-11-2006, la abogada Z.M.G., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se pronunciara en la causa a los fines de dictar sentencia.

De los folios 109 al 118, decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, en el que el a quo declaró: Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Z.M.G. contra el ciudadano M.J.R.A. por Nulidad de Venta; se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en auto de fecha 17-10-2005 y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del CPC. Ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 24-09-2007, el abogado A.R., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia y solicitó se notificara a la parte demandante.

En fecha 30-10-2007, diligenció el alguacil del Tribunal dejando constancia que en esa misma fecha notificó a la abogada Z.M.G., apoderada de la parte actora.

En escrito de fecha 06-11-2007, la abogada Z.M.G., actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, apeló de la decisión dictada en 18-09-2007.

Por auto de fecha 08-11-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, 14-12-2007, la abogada Z.M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.M.M., consignó escrito en el que manifestó que el Tribunal a quo en su análisis de los medios de prueba promovidos oportunamente determinó que no fue demostrada la propiedad del vehículo objeto de litigio, que sin embargo la recurrida vulneró flagrante el principio de exhaustividad en materia probatoria al no a.e.e.d. del fallo la prueba de informes al CICPC o SETRA, promovida con la finalidad de demostrar que la propiedad del bien objeto del litigo recae sobre el ciudadano F.A.R.J., cédula de identidad No. 13.357.504, quien fue la persona que interpuso la denuncia por ante la Sub Delegación Mariño, Estado Aragua en fecha 03-12-2007, según investigación No. F981934 y que ante el SETRA el vehículo le corresponde al ciudadano CASTELLANO BARRETO V.R., tal y como consta del acta de investigación policial de fecha 03-06-2005; que dicha prueba fue admitida y en tal sentido se libró oficio No. 57 de fecha 23-01-2006 a la oficina de registro automotor permanente, dependencia del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, pero que sin embargo el resultado de dicha prueba no consta en autos, por cuanto su representada no cuenta con los medios económicos necesarios a los fines de haberse trasladado a dicho organismo para así agilizar la remisión de tal informe, y que por su carácter fundamental el juez a quo en uso de las facultades de dictar auto para mejor proveer, debió providenciar el resultado de la mencionada prueba pero no lo hizo, en desmedro del derecho a obtener una sentencia que resuelva el asunto debatido. De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del CPC, promueve documento público referido a copia fotostática certificada de la continuación del Exp. No. 2C-5804/05, para demostrar de manera fehaciente que el demandado de autos no es el propietario del vehículo objeto del litigio, sino que por el contrario tal propiedad recae sobre el ciudadano F.A.R.J., con cédula de identidad No. 13.357.504 y que ante SETRA el vehículo le corresponde a V.R.C.B., cédula de identidad No. 7.224.604, demostrándose plenamente la venta de la cosa ajena, lo que da lugar a la nulidad de la venta y al resarcimiento de daños y perjuicios a favor de su representada. Que en las actas procesales quedó suficientemente demostrado que se le causaron daños morales a su representada a quien se le siguió un procedimiento penal según expediente No. 2C-5804/05 el cual consigna en copia fotostática certificada en 61 folios útiles, lo que le generó antecedentes penales, permaneciendo privada de su libertad a órdenes de la Guardia Nacional desde el día 30-05-2005 hasta el 31-05-2005, imputándole la Fiscalía del Ministerio Público un delito que efectivamente su representada no cometió y quien se encontraba para ese momento en estado de gravidez, lo que empeora tales hechos ya que tal situación afecta la salud y bienestar de las madres y el feto y el a quo debió declarar con lugar la indemnización por daño moral. Solicitó se declare con lugar la demanda incoada contra M.J.R.A..

En fecha 14-01-2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes de la contraria y no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada por tribunal en fecha 18 de septiembre de 2007, en donde declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Z.M.G. contra el M.J.R.A. por nulidad de venta levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar y condenó en costas.

Recibido en este juzgado por distribución, se le dio entrada y el curso de ley, fijando para ello oportunidad para que las partes presentaran informes así como para que hicieran las observaciones a los informes de la parte contraria.

La parte apelante y demandante, por intermedio de su apoderado, al informar a esta Superioridad, solicitó se revoque el referido fallo, señaló que la recurrida vulneró flagrante el principio de exhaustividad en materia probatoria al no a.e.e.d. del fallo la prueba de informes al CICPC o SETRA, promovida con la finalidad de demostrar que la propiedad del bien objeto del litigo recae sobre el ciudadano F.A.R.J., cédula de identidad No. 13.357.504, quien fue la persona que interpuso la denuncia por ante la Sub Delegación Mariño, Estado Aragua en fecha 03-12-2007, según investigación No. F981934 y que ante el SETRA el vehículo le corresponde al ciudadano CASTELLANO BARRETO V.R., tal y como consta del acta de investigación policial de fecha 03-06-2005; que dicha prueba fue admitida y en tal sentido se libró oficio No. 57 de fecha 23-01-2006 a la oficina de registro automotor permanente, dependencia del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre; que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del CPC, promueve documento público referido a copia fotostática certificada de la continuación del Exp. No. 2C-5804/05, para demostrar de manera fehaciente que el demandado de autos no es el propietario del vehículo objeto del litigio, sino que por el contrario tal propiedad recae sobre el ciudadano F.A.R.J., con cédula de identidad No. 13.357.504 y que ante SETRA el vehículo le corresponde a V.R.C.B., cédula de identidad No. 7.224.604, demostrándose plenamente la venta de la cosa ajena, lo que da lugar a la nulidad de la venta y al resarcimiento de daños y perjuicios a favor de su representada. Que en las actas procesales quedó suficientemente demostrado que se le causaron daños morales a su representada a quien se le siguió un procedimiento penal según expediente No. 2C-5804/05 el cual consigna en copia fotostática certificada en 61 folios útiles, lo que le generó antecedentes penales, permaneciendo privada de su libertad a ordenes de la Guardia Nacional desde el día 30-05-2005 hasta el 31-05-2005, imputándole la Fiscalía del Ministerio Público un delito que efectivamente su representada no cometió y quien se encontraba para ese momento en estado de gravidez.

Luego del análisis del libelo presentado encuentra este juzgador que la acción aquí intentada es la de nulidad de venta que no es contraria a la ley pues no está expresamente prohibida ni atenta contra las buenas costumbres y tampoco al orden público como también es ilógico que en la dispositiva del fallo apelado se haya declarado sin lugar la demanda intentada por considerar que no se cumplen los requisitos que establece el artículo 1483 del Código Civil, pues si consideraba el a quo la improcedencia de la acción intentada ha debido declarar su inadmisibilidad, sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto debatido pues resulta un contrasentido analizar y conocer del fondo y luego declarar sin lugar la pretensión basándose en criterios de inamisibilidad todo lo que lleva a este sentenciador a revocar la sentencia apelada y entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido. Así se determina.

Sobre la venta de la cosa ajena, establece el artículo 1.483 del Código Civil, que la misma se encuentra establecida y regulada en el ordenamiento jurídico. Así, se cita:

Artículo 1483. La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona

.

En el presente caso se trata de la venta de un vehículo que luego de su materialización, le fue evicionado privándole así de la cosa comprada por parte de las autoridades policiales, pues el vehículo fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional por presentar anormalidades y por aparecer el mismo como solicitado por la Sub delegación de M.E.A., según expediente N° F 981-934, por el delito de robo de vehículo, perteneciéndole placas y seriales diferentes; como consecuencia de la detención del vehículo le fue causado a la demandante un daño moral grave e irreparable, por cuanto se le abrió un expediente penal y fue privada de su libertad desde el día 30 de mayo de 2005, hasta el día 31 de mayo de 2005, encontrándose embarazada lo que le afecta su salud y la del feto.

De la contestación de la demanda señalan los representantes apoderados del demandado que su representante adquirió dicho vehículo a través de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 21 de marzo de 2005, que compró de buena fe y que debió demandar al ciudadano V.A.P. y alegó como cuestión de fondo la falta de cualidad pasiva y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Es necesario en esta instancia hurgar en lo que significa la llamada legitimación ad causam, pues la misma forma parte de los presupuestos procesales que el juez está obligado a constatar para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Destacado y subrayado de este escrito). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).

En torno a la legitimación ad causam, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

(...) omisiss

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero 2001, expediente 00-0096).

Conforme a la anterior decisión, la legitimatio ad causam consiste en la identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la “acción”; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la “acción”.

A.c.h.s.q. la demandante es la compradora del vehículo en cuestión y el demandado es el vendedor del vehículo, es decir, fue a él a quien ella compró, resulta lógico concluir que es a él a quien se debe citar por ser el que realizó el negocio jurídico y el contrato de compra venta pura y simple, y resultaría un contrasentido intimar o citar a persona distinta a la que aparece como vendedor del vehículo, por lo que se desestima la cuestión de fondo alegada, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta estima este sentenciador que la acción intentada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y al no exponer la parte demandante las razones en las que se funda para así decirlo trae como consecuencia la desestimación de la defensa formulada. Así se decide.

En relación al fondo del asunto es necesario analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes. Así se tiene que el demandante presentó junto con el libelo de demanda:

1) Copia Certificada del documento de venta del vehículo autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 20 de abril de 2005 el cual no fue impugnado y es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.

2) Copia Certificada del documento de venta del vehículo autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21 de marzo de 2005, la cual, al no ser impugnada, es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.

En el lapso probatorio fueron evacuados por la parte demandante lo siguientes medios probatorios:

1) Mérito favorable de los autos. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2002 señaló: “… dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual este operador de justicia acogiéndose al criterio supra indicado no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas (jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, año 2002, página 567).

2) Prueba de Informes para requerir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Setra a fin de informes si el vehículo ampliamente descrito pertenece al ciudadano F.A.R.J. la cual no fue evacuada pero sin embargo fue consignada copia certificada ante esta alzada de las actuaciones relacionadas con la investigación que se aperturó con ocasión del robo del vehículo y al la que se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada y es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Del que se desprende que el vehículo antes descrito sus seriales y placas estan alterados y son falsos, que es solicitado según denuncia interpuesta ante la Sub-Delegación Mariño, Estado Aragua en fecha 03 de diciembre de 2001 por el ciudadano J.F.A., cédula de identidad Nº V- 13.357.504, y que el vehículo ante el SETRA le corresponde al ciudadano Castellano Barreto V.R..

3) Prueba de informes a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 13 Tercera Compañía Primer Pelotón del Punto de Control Fijo La Jabonosa el cual fue respondido en fecha 02 de febrero de 2006, por el S/1ero (GN) A.B.B.C.d.P.d.C.F.L.J., en el que claramente se constata que fue abierta una averiguación policial 1-13-3-1 SEG-SIP-216 de fecha 30-05-2005, experticia de reconocimiento y que fue remitido a la Fiscalía IX del Ministerio Público, al que se le da pleno valor probatorio por ser documento Público administrativo emanado de un Funcionario Público con facultad para dar fe pública.

4) Copia certificada del Expediente N° 2C 5804/05 del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial para demostrar que fue le seguido una juicio penal a la ciudadana N.M.M. la que se valora por no haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

La parte demandada no presentó prueba alguna por lo que no son valoradas.

Del análisis de las pruebas pude concluirse que quien probó sus alegatos fue la parte aquí demandante por cuanto demostró que el vehículo se encuentra solicitado que sus seriales y placas son falsos, que sufrió un despojo total del mismo; demostró haber comprado mediante documento público y de buena fe, que la venta fue civil y tenía por objeto el traspaso inmediato de la propiedad del bien dado en venta; que el bien vendido es propiedad de otra persona, que sufrió una evicción del vehículo y que el vendedor demandado actuó en nombre y por cuenta propia, mientras que el demandado al contestar la demanda solo se limitó a decir que no era una venta de lo ajeno por haber comprado mediante documento público y que la demandante se equivocó al momento de demandar sin probar nada que le favoreciera, razón por la cual esta demanda debe ser declarada con lugar con la consecuente revocatoria del fallo recurrido. Así se decide.

Así, aprecia este sentenciador, que el presente litigio se ha intentado una acción de nulidad de la venta de la cosa ajena y que, al ignorar la compradora que la cosa era de otro, debe considerarse como compradora de buena fe, ya que esta se presume mientras no se pruebe lo contrario, y en consecuencia la acción intentada por la actora es la prevista en el artículo 1.483 que le da derecho al resarcimiento de daños y perjuicios por razón de su buena fe al efectuar la compra y se produce la nulidad relativa, es decir, la hace anulable y en relación al alegato de que debió demandar al verdadero propietario es de resaltar que el mismo es un extraño a la relación contractual entre la compradora y el vendedor y no tiene ni puede tener relación contra ninguno de ellos, los contratos no tienen fuerza sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros; en relación al contrato de venta celebrado entre las partes se tiene que el vendedor tampoco cumplió con su obligación del saneamiento de ley, es decir, de la posesión pacífica de la cosa vendida y por los vicios y defectos ocultos, y al haber sufrido evicción la compradora, el vendedor deberá restituir el precio, es decir la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00) más la indexación de esa cantidad pagada que es la reclamada por concepto de daño material pero que la misma debe ser prudencialmente calculada mediante experticia completaria del fallo tomando como base para el cálculo desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día 03 de octubre de 2005, hasta la fecha de la presente decisión. Así se decide.

En cuanto a los daños morales reclamados en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) porque la demandada sufrió daño moral por cuanto se le abrió un procedimiento penal según expediente Nº 2C-5804/05 que cursa ante el Tribunal Segundo en funciones de Control que le generó antecedentes criminales permaneciendo detenida preventivamente desde el 30 hasta el 31 de mayo de 2005afectando su libertad e imputándole un delito que efectivamente no había cometido sometida al escarnio público afectando su reputación y honorabilidad aunado al hecho de que se encontraba embarazada.

La doctrina venezolana ha profundizando acerca del daño moral: así, A.P.A., en su trabajo “El Daño Moral y los Elementos que debe Seguir el Juez para su Estimación”, “Estudios de Derecho Civil”, Vol. II, “Libro homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona”, T. S. J., Libro Nº 5, 2002, expuso:

Nuestra doctrina y jurisprudencia, además, en sus largas y valiosas exposiciones han elaborado grandes aportes que ampliaron el concepto de daño moral a todo aquello que se derivó de las llamadas penas de afecto, dentro de las cuales nuestro legislador civil ha incluido las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación y a la libertad personal. Es decir, se ha conformado lo que la doctrina denomina patrimonio moral. Sobre este aspecto en realidad no existen discrepancias. El problema reside en determinar la amplitud que reviste tal principio en nuestro derecho privado, contemplado en el artículo 1.196 de nuestro Código Civil… o, dicho en otros términos, en precisar los supuestos dentro de los cuales puede exigirse la reparación de un agravio extramatrimonial y el monto a resarcir…

De nuestra doctrina y la jurisprudencia se desprende que el daño moral comprende toda lesión física o psíquica que nace del perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Esto es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental.

En efecto, la doctrina –y especialmente los hermanos Mazeaud- distingue en el patrimonio moral dos aspectos diferentes: el que abarca su aspecto social y el referido a su parte afectiva.

El aspecto social comprende en general la hipótesis de los atentados al honor, la reputación, el prestigio social, la consideración a las personas, y las heridas o lesiones que causen un traumatismo que afecte la estética y se traduzca en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente; por otra parte, el daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral está constituido por supuestos relacionados con otros factores, tales como: los religiosos, el amor, la fe, los sufrimientos tanto psíquicos como emocionales (i. e, el fallecimiento de una persona amada: madre, ascendientes, descendientes, cónyuges). Esto es, el dolor físico sufrido y el sufrimiento mental que lo acompaña.

Ahora bien, el derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente a quien haya causado el daño - al menos en el ordenamiento jurídico venezolano a diferencia de otros - pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

Aunado a lo anterior, la doctrina del m.T.d.P. ha tratado lo relativo a la determinación del monto y a que el Juzgador no está obligado a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formula a los únicos efectos de la estimación de la demanda. Es así como en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., analizando el punto sobre la condenatoria de una cantidad mayor a la demandada, por daño moral, expresó:

“… en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.

Lo expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil (Resaltado de la Sala); de cuya interpretación deviene que se esta dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.

Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de L.A.F. contra J.J.A.R., expediente Nº.99-896, ha expresado:

“Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.

Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)’’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide. “

Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél.

En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

“...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente:

Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...

:

La razón etimológica y el contenido de los artículos transcritos conducen a establecer que al juez o jueza se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.

Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al juez o jueza sólo le queda establecer el monto indemnizatorio, cuyo elemento si es potestativo.

Lo expuesto precisa llegar a concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó y considerando el del subiudice, debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, quedaba a su discrecionalidad la fijación del quantum de dicha indemnización.”

(Cursivas-subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC-00265-310304-02697.htm)

En el presente caso, el instrumento fundamental de la demanda, esto es, la copia certificada tantas veces referida en esta decisión (causa Nº “2C-5804/05”) precisó que allí hubo un sobreseimiento, por lo que no hubo responsable que castigar, que por otra parte, la autoridad de la sentencia penal fue absolutoria y por cuanto no se encuentra en las actas pruebas fehaciente del embarazo alegado ni se demostró en que consistieron los daños a su salud y al feto por haber permanecido privada de la libertad durante un día, este Juzgador considera prudente determinar el daño moral por haber sido privada de su libertad y poner en duda su reputación y honorabilidad en la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. f 1.000,00). Así se decide.

Por otra parte, en relación con el procedimiento utilizado por la actora, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 estableció que en caso de venta de la cosa ajena procede es la anulabiliadad del contrato tal y como fue solicitado por la actora en el libelo, al efecto se transcribe parte de la sentencia que así lo determino:

“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (L.H., Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

Ante tal supuesto, debe la Sala determinar si la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad absoluta o la nulidad relativa del contrato de compra-venta.

Establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona

.

Según F.L.H., aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (L.H., Ob. cit. p. 195).

Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por A.B., editorial Bosh, Buenos Aires, citado por L.H., Ob. cit. p. 194).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/15112004-01342-000550.htm)

Al observar y detectarse que en la motivación de la sentencia se declaró improcedente la demanda y en el dispositivo declaró sin lugar la demanda, siendo lo correcto en el caso declarar con lugar la demanda, este Juzgado corrige el error y declarando parcialmente con lugar la demanda.

Así, siendo que en la presente causa las pruebas que ponen en evidencia la verdad de lo sucedido son las promovidas por la representación de la demandante y que, por otra parte, la parte demandada no impugnó ni nada probó cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, a lo que debe añadírsele la contundencia de los restantes medios promovidos por la parte actora frente a los cuales las pruebas de la parte demandada resultan débiles e insuficientes y muy poco aportan al caso en resolución, se impone concluir en la procedencia del recurso ejercido con la consecuente declaratoria con lugar parcialmente de la demanda. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION formulada por la Abogado Z.M.G. apoderada de la ciudadana N.M.M.M. en fecha 06 de noviembre de 2007, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

SE REVOCA LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2007 que declaró sin lugar la demanda presentada por Z.M.G. contra el ciudadano M.J.R..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogada Z.M.G. apoderada de la ciudadana N.M.M.M. contra el ciudadano M.J.R. por Nulidad de Contrato.

CUARTO

SE DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO con las siguientes características: Placas: S/P, Serial de carrocería: 8AP17216216336267; Serial del Motor: 6443621; Marca: Fiat; Modelo: Siena EX1.6 Fire; Año: 2001; Color: B.B.; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: particular, por no ser titular del derecho de propiedad de ese vehículo; celebrado en fecha 20 de abril de 2005 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal quedando anotado bajo en numero el No. 57, Tomo 51entre la ciudadana N.M.M.M. (compradora) y el ciudadano M.J.R. (vendedor)

QUINTO

SE ORDENA al ciudadano M.J.R. a pagar la cantidad de:

1) Diecisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs.17.000,00) por concepto de restitución de precio de la venta.

2) La cantidad de Un mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000,00) por concepto de daño moral.

3) La cantidad de bolívares que resulte de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo de los Diecisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs.17.000,00), tomando como base el índice inflacionario de los seis principales bancos del país y tomado como parámetro desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día 03 de octubre de 2005, hasta la fecha de la presente decisión, por concepto de daño material.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte perdidosa por haber sido revocado el fallo apelado.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (12) días del mes de marzo de 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. Nº 08-3047.

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