Decisión nº 042 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPensión De Alimentos

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintisiete de M.d.D.M.C..

195° y 147 °

En fecha 16 de marzo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas de actuaciones tomadas del expediente No. 39.221, contentivo del juicio de obligación alimentaria seguido por N.J.L.M., contra J.L.P.N., procedente de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2006, por la abogada L.L.C.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra los autos dictados por esa Sala en fechas 17 y 21 de Febrero de 2006, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de informes, en cuanto al pedimento de oficiar a las Notarías Primera y Quinta de San Cristóbal estado Táchira.

En la misma fecha, 16-03-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele de conformidad con el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Siendo que el asunto a decidir es una interlocutoria dictada en etapa de pruebas, este Tribunal pasa a hacerlo reseñando las actuaciones remitidas para el conocimiento del asunto que guarden relación con la misma, de donde consta:

. Escrito de fecha 10-01-2006, presentado por la ciudadana N.J.L.M., en el que solicitó aumentó de la pensión de alimentos que fue fijada a favor de su hijo L.J.P.L. en el año 2003, mediante sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales, así como también las cuotas adicionales fijadas para los meses de Septiembre y diciembre en la cantidad de Bs. 240.000,oo cada una. Solicitó le fuera aumentada la misma a la cantidad de Bs. 500.000,oo mensuales y el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre, así como también el 50% de los gastos médicos y de medicinas.

. Auto de admisión de la demanda de fecha 20-01-2006.

.Acto conciliatorio de fecha 13 de febrero de 2006.

.Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano J.L.P.N., parte demandada.

.Escrito de promoción de pruebas de fecha 12-02-2006, presentado por la abogada L.L.C.C., en el que promovió: CAPITULO I: - el mérito favorable de las actas y autos del proceso; CAPITULO III- el valor probatorio de los bauches de la cuenta corriente en la que es titular el demandado J.L.P.N., del Banco Provincial signada con el No. 0108-0070-63-0200421347, donde se demuestra que en los meses de mayo, agosto y septiembre de 2004 recibió las cantidades de: Bs. 4.000.000,oo, Bs. 650.000,oo y Bs. 830.000,oo, producto de su labor como prestamista; - el mérito y valor probatorio de la copia simple de la compra que el demandado realizó en fecha 15-04-2005 de una camioneta tipo pick-up, marca Mazda, doble cabina, año 2004, por la cantidad de Bs. 47.000.000,oo, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el No. 37, tomo 50; - facturas donde su apoderada ha pagado con dinero de su propio peculio más de la mitad de los gastos que el niño tiene; - comprobante de pago del sueldo quincenal de su apoderada; - c.d.F.d.A. de salud donde se demuestran las cantidades que le son debitadas mensualmente por servicio médico el cual le permite a su representada llevar a su hijo a consultas; - documentos de prestamos realizados por el demandado al ciudadano LOZADA BALLESTEROS J.E., en la cantidad de Bs. 2.000.000,oo; mérito y valor favorable de la copia simple de la partición y disolución de la comunidad conyugal; CAPITULO II- la testimonial del ciudadano J.E. BALLESTEROS; CAPITULO IV-prueba de informes, solicitó se oficiara a la Institución Bancaria Banco Provincial a los fines de que entreguen a la brevedad posible los movimientos de los últimos seis meses de la cuenta bancaria personal del demandado J.L.P.A., signada con el No. 0108-0070-63-0200421347; - que se oficie a Banesco a los fines de que informen el número de cuentas del ciudadano J.L.P.N. y los movimientos de los últimos seis meses; se oficie a Banesco a los fines de que informen si el ciudadano J.L.P.N., posee a nivel nacional algún crédito en general con dicha institución para la adquisición de un Autobús, tipo Volvo, placas AD3-70X control número 149; - de conformidad con el artículo 9 de la LOPNA solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, para que envíen copia certificada del documento de compra donde el demandado adquirió un vehículo por la cantidad de Bs. 47.000.000,oo; CAPITULO VI.-Informe Social.

. Auto de fecha 17-02-2006, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana L.L.C.C., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; fijó oportunidad para la testimonial promovida y ordenó PRIMERO: oficiar al Banco Provincial solicitándole los movimientos de los últimos 6 meses de la cuenta bancaria No. 0108-0070-63-0200421347; SEGUNDO: oficiar a Banesco a los fines de que informara si el ciudadano J.L.P.N. posee cuenta y de ser afirmativo indicar el No. de la misma y remitir movimientos de los últimos seis meses e igualmente que informen si el mencionado ciudadano posee a nivel nacional algún crédito con dicha institución para adquirir un autobús, tipo Volvo, placas AD3-70X, control 149; TERCERO: En cuanto al pedimento de oficiar a las Notarías Públicas Primera y Quinta de San Cristóbal, negó dicho pedimento, por cuanto la carga de traer esa prueba a juicio la tiene la parte interesada, conforme a lo dispuesto en el artículo 429, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: practicar informe social en el domicilio del demandado, notificando al equipo multidisciplinario adscrito a la Sala.

. En fecha 20-02-2004, presentó escrito de pruebas la abogada L.L.C.C., en el que promovió: CAPITULO I. DOCUMENTALES: el mérito y valor favorable del documento en que el demandado cedió y traspaso los derechos, acciones y créditos sobre el inmueble que se le adjudicó en el documento de partición de comunidad conyugal; - CAPITULO II INFORMES: de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la LOPNA, solicitó se oficiara a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal a los fines de que envíen copia certificada del documento donde se demuestra que le demandado cedió derechos, acciones y créditos de bienes sobre un bien inmueble que posee y quedó anotado bajo el No. 31, tomo 30, folios 67-68 de fecha 09 de febrero de 2006; que se oficie a las Instituciones bancarias Provincial y Banesco para que retengan a la brevedad posible la tercera parte de las cantidades de dinero que posee el demandado en cada una de las cuenta bancarias.

.Auto de fecha 21-02-2006, donde la a quo admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva y acordó: PRIMERO: oficiar al Banco Provincial a los fines de que le retengan la tercera parte de las cantidades de dinero que posee el demandado en la cuenta bancaria No. 0108-0070-63-421347; SEGUNDO: A Banesco a los fines de que retengan la tercera parte de las cantidades de dinero de las cuenta que posee en dicha institución el ciudadano J.L.P.N.. TERCERO: En cuanto al pedimento de oficiar a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, negó dicho pedimento por cuanto la carga para traer esa prueba a juicio la tiene la parte interesada, esto conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

. En fecha 22-02-2006, presentó escrito la abogada L.L.C.C., con el carácter de autos, en el que apeló de los autos dictados en fecha 17 y 21 de febrero, solo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de informes donde solicitó se oficiara a las notarías Primera y Quinta de San Cristóbal, a los fines de que enviaran copia certificada del documento de compra de un vehículo que realizó el demandado por la cantidad de Bs. 47.000.000,oo y copia certificada del documento de partición de bienes donde se demuestra que el demandado posee un bien inmueble el cual le produce frutos civiles. Manifestó que con dicha decisión se le cercena la naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes previstas en el artículo 12 de la LOPNA y los principios que rige a los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales consagrados en el artículo 450 ejusdem, referidos a la gratuidad, la búsqueda de la verdad real y la amplitud de los medios probatorios, por cuanto dicha petición está enmarcada dentro de una administración de justicia gratuita que garantice el interés superior del niño y del adolescente en los procedimientos previstos en la LOPNA, y que en el caso de marras, solo se solicita copias certificadas de documentos públicos.

. Auto de fecha 23-02-2006, donde la a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor copia certificada de todas las actuaciones cursantes a los autos que la parte interesada señalara y las que el tribunal indicara.

Estando la presente causa en término para decidir, este tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2006, donde manifestó que apelaba de los autos de fechas 07 y 21 de febrero de 2006, solo en lo que respecta a la negativa del a quo de admitir la prueba de informes donde se solicitó se oficiara a las Notarías Pública Primera y Quinta de esta Circunscripción Judicial para que remitieran copia certificada del documento de compra mediante el cual el demandado en la presente causa, adquirió un vehículo por la cantidad de Bs. 47.000.000,oo, que se encuentra inserto en la Notaría Primera bajo el No.37, tomo 50 de fecha 15-04-2005 y copia certificada del documento de partición de bienes donde se demuestra que el demandado cedió derechos, acciones y crédito de bienes sobre un inmueble anotado bajo el No. 31, tomo 30, folios 67-68 de fecha 08 de febrero de 2006.

En los autos recurridos de fecha 17 y 21 de febrero de 2006, la a quo declaró:

Auto de fecha 17 de Febrero de 2006:

Visto el escrito de promoción de Pruebas insertos a los folios 35 al 44 del presente expediente, presentado por la ciudadana L.L.C.C., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva por ser presentadas en la oportunidad legal. En consecuencia, este Tribunal en relación a las testimoniales, fija el tercer (3er.) día de Despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00am) para el testimonio del ciudadano J.L.B.,…; así mismo se acuerda oficiar: PRIMERO: Al Banco provincial a los fines de que remita a este despacho los movimientos de los últimos seis meses de la cuenta bancaria No. 0108-0070-63-0200421347 del Banco Provincial con el fin de indicar los movimientos o transacciones de la misma; SEGUNDO: Al Banco Banesco a fin de que informen si el ciudadano J.L.P.N., titular de la cédula de identidad No. V-11.502.171 posee cuenta y de ser afirmativo indicar No. De la misma y remitir movimiento de los últimos seis meses e igualmente para que informen si el mencionado ciudadano posee a nivel nacional algún crédito en general con dicha institución para adquirir autobús, tipo volvo, con placa No. AD3-70X, control No 149; en caso de no poseer dicho vehículo indicar si es un crédito por cualquier otra causa distinta a la enunciada anteriormente; o si funge como avalista o fiador a cualquier otra persona y a cuanto asciende sea el crédito que haya adquirido o del crédito donde resulte como aval o fiador. TERCERO: En cuanto al pedimento de oficiar a las Notarías Públicas Primera y Quinta de San Cristóbal, de esta Circunscripción Judicial; Esta Juzgadora niega tal pedimento en atención a que la carga para traer esa prueba a juicio la tiene la parte interesada esto conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Practicar Informe Social en el domicilio del demandado, notificando al equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio.

(negrillas de este Tribunal)

Auto de fecha 21 de Febrero de 2006:

Visto el escrito de Promoción de Pruebas inserto al folio 51 al 56 del presente expediente, presentado por la ciudadana L.L.C.C., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva por ser presentadas en la oportunidad legal. En consecuencia, este Tribunal acuerda oficiar: PRIMERO: Al Banco Provincial a los fines de que se retenga la tercera parte de las cantidades de dinero que posea el demandado en la cuenta bancaria No. 0108-0070-63-421347; SEGUNDO: Al Banco Banesco; a los fines de que retenga las tercera parte de las cantidades de dinero de las cuentas que posea en dicha institución el ciudadano J.L.P.N., …TERCERO: En cuanto al pedimento de oficiar a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de esta Circunscripción Judicial; esta Juzgadora niega tal pedimento en atención a que la carga para traer esa prueba a juicio la tiene la parte interesada esto conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

(negrillas de este Tribunal)

En el caso bajo análisis, la apoderada de la parte demandante promovió las pruebas de informes que no le fueron admitida por el a quo, en los siguientes términos:

“CAPITULO VI-INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la LOPNA que reza en su único aparte lo siguiente: “(…) los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos los despacharán con toda la preferencia y no podrán cobrar emolumentos no derecho alguno, ni aceptar remuneraciones”, solicito se oficie a la Notaría Pública Primera de sap Cristóbal, a fin de que envíen copia certificada del documento de compra que realizó el demandado de un vehículo por la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,oo), el cual quedó anotado bajo el número 37, Tomo 50, de fecha 15 de abril de 2005, y servirá para demostrar la capacidad adquisitiva del obligado; igualmente solicito se oficie a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, a fin de que envíe copia certificada del documento de partición de bienes donde se demuestra que el demandado posee un bien inmueble el cual produce frutos civiles, y quedó anotado bajo el número 76, Tomo 191, de fecha 11 de agosto de 2005.”

CAPITULO II INFORMES: …solicito de oficie a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, a fin de que envíe copia certificada del documento donde se demuestra que el demandado cedió derechos, acciones y créditos de bienes sobre un bien inmueble que posee y quedó anotado bajo el número 31, tomo 30, folio 67-68, de fecha 09 de febrero de 2006.

Ahora bien, la a quo fundamentó la negativa de la admisión de las referidas pruebas de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 429:

Los Instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En los referidos capítulos VI y II de informes del escrito de promoción probatoria de fechas 17 y 20 de febrero, la apoderada del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la LOPNA, solicitó que la a quo oficiara a las Notarías Públicas Primera y Quinta de esta ciudad de San Cristóbal, a objeto de que remitieran copia certificada del documento mediante el cual el demandado adquirió un vehículo por la cantidad de Bs. 47.000.000,oo, así como también copia certificada del documento de propiedad de bienes del demandado. De ello se evidencia claramente que la promovente pretende aportar a los autos a través de ese medio, pruebas de la propiedad de bienes del demandado puesto que así lo reseñó en su escrito “…para demostrar la capacidad adquisitiva del obligado…”.

Para Urdaneta, Carlos. (1996), la prueba de informes es:

… el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio

(Revista de Derecho Probatorio No. 7, Pág 170)

En esta misma obra se indica:

Santiago Sentís Melendo (1957:273 y 276-277) opina que es un aprueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar al conocimiento del juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya

.

Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al existir otro medio de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe, ese debe ser el utilizado. Ello se fundamenta en posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.

Este carácter análogo del medio se vincula igualmente con el principio de la originalidad de la prueba, por medio del cual ha de utilizarse los medios de prueba más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso.

Siendo así, dado que en el presente proceso la parte promovente pretende con dicha prueba de informes aportar a los autos hechos que tienden a demostrar la capacidad económica del obligado, pudiendo aportar tales hechos ella misma a través de las copias certificadas que pretende que el tribunal solicite, ya que es ella quien tiene la carga de demostrar que el obligado alimentario está en capacidad máxime de cubrir las cantidades que ella exige, en criterio de quien decide tal probanza promovida resulta inadmisible por ser manifiestamente inconducente, lo cual atenta contra el principio de la originalidad y control de la prueba. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2006, la abogada L.L.C.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.J.L.M., contra los autos dictados en fechas 17 y 21 de febrero de 2006, por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA los autos de fechas 17 y 21 de febrero de 2006, dictado por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a la negativa de admitir la pruebas de informes, en cuanto al pedimento de oficiar a las Notarías Públicas Primera y Quinta de San Cristóbal.

Quedan así CONFIRMADOS los autos apelados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria Temporal,

G.R.D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 06-2756

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