Decisión nº 084-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.L.- Carora en Sede Constitucional

Carora, veintiocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

Querellante: N.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.565.154, de este domicilio.

Abogado Asistente de la parte Actora: J.A.G., inscrito en el I.PSA bajo el Nº 104.134.

Querellado: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Motivo: A.C..

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Asunto: KP12-O-2014-000006

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud de A.C., presentada por la ciudadana N.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.565.154, con domicilio en esta ciudad de Carora, Estado Lara, asistida por el abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el I.PSA bajo el Nº 104.134, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 27 de octubre de 2.014, se le dio entrada, acordándose formar expediente y anotarlo en los libros de causas llevados por este Juzgado.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

La querellante señala como objeto de su pretensión, la presunta violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, quebrantamiento del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud del pronunciamiento del ciudadano F.R.Z.G., quien actuando en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 2.014, dictó sentencia Nº 69/2014, en el Asunto Nº KP12-V-2014-120, con motivo del juicio de Desalojo intentado en su contra por la ciudadana Norka J.C.G.. Los señalamientos invocados en la querella responden a la violaciones que no fueron resueltas pues se estaba sustanciando el juicio de Desalojo por un procedimiento desaplicado como lo es el procedimiento breve, aún cuando la parte demandada alegó que lo correcto era sustanciarlo por el procedimiento oral, ignorando que en fecha 23 de mayo de 2014 entró en vigencia el novísimo decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Adujo que tampoco fue analizado para su valoración, el escrito producido en el expediente como instrumento fundamental de la pretensión derivándose un fallo inmotivado e incongruente, debido a la omisión de pronunciamiento sobre la ilicitud del procedimiento aplicado en el que se dictó una decisión cercenadora y lesiva a la tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales, arguyendo que se cometieron infracciones atentatorias contra las garantías enunciadas y contra los requisitos intrínsecos de toda sentencia, que afectan derechos inherentes a toda persona humana.

II

DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.

De las actas que acompañan la presente acción, se desprende que el objeto de la pretensión es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se declare NULA la sentencia Nº 69/2014 y que se dicte nueva sentencia que declare INADMISIBLE las acciones acumuladas. En tal sentido, en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de a.c.. Y ASÍ SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Trata el presente asunto de la acción de A.C. que interpusiera la ciudadana N.R.Á., debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia Nº 69/2014, de fecha 23 de Septiembre del 2.014, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que presuntamente lesionó el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida y pacífica doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el anterior criterio, en sentencia nº 2492 de fecha 1º de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. J.E.C.R., respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia expresó lo siguiente:

[Omissis] en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

(sic) (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

También nuestro Alto Tribunal ha advertido que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez” (Sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

Asimismo, en lo que respecta a las pretensiones de a.c. relacionadas con los errores de juzgamiento de las sentencias, la Sala Constitucional del M.T., en fallo del 15 de febrero de 2000, estableció:

…No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y esto no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

[omissis]

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre su alcance, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales (sic).

[omissis] la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.

[omissis]

Por otra parte, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció:

[omissis]

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta

Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide

En este orden de ideas, considera esta juzgadora que la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como también de normas procedimentales y principios procesales que, según los alegatos del quejoso expuestos en la solicitud de amparo, se produjeron tanto en la sustanciación de la primera instancia del juicio de desalojo in examine como en la sentencia de mérito que a tal efecto fue proferida, hoy cuestionada en amparo, como consecuencia de los supuestos errores de juicio que, en su criterio, el Juez de la causa incurrió por no revisar la defensa de nulidad y reposición de la causa que invocó y por ende negarle la oportunidad de contestar y promover pruebas, no puede ser considerado bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., pues ello implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, lo cual excede del objeto de esa acción extraordinaria y de la jurisdicción del Juez de Amparo.

En este sentido, considera quien aquí decide, que con la interposición de la presente acción de amparo, lo que pretende el querellante es obtener la apertura de una segunda instancia en la que se decida sobre la legalidad del fallo in comento, por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales; en sustitución del recurso de apelación, que por razón de la cuantía del juicio, le fue negado por auto de fecha 16 de octubre del corriente año.

Con relación al alegato del querellante, mediante el cual manifiesta que el Juez en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente ignoró el primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, donde quedó establecido que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; considera esta Juzgadora que tal argumento carece de motivación por cuanto se evidencia de los recaudos presentados por el querellante, que el asunto Nº KP12-V-2014-000120, ingresó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara en fecha 12 de mayo de 2014, siendo este admitido por el procedimiento breve el día 16 de mayo de 2014, antes de la publicación y entrada en vigencia de del Decreto ya señalado. Se desprende de actas, que el querellado desde el auto de admisión de la demanda, asumió el curso del procedimiento por la Ley vigente para ese momento todo lo cual se evidencia en el folio veintitrés (23) del expediente principal donde se deja constancia que la contestación debió verificarse el segundo día de despacho siguiente a su notificación, actuación que fue suscrita por la demandada N.R.R.. Que posterior a dicha notificación consta en el expediente, poder apud acta otorgado por la demandada al abogado J.A.G., identificado en autos; sin presentar en tiempo oportuno el escrito de contestación a la demanda, tal como consta en el auto de fecha 27 de junio de 2014 suscrito por la secretaria del Tribunal. Que igualmente se percata esta operadora actuando en sede Constitucional que en dicha oportunidad no se ejerció la vía ordinaria que demostrara con meridiana claridad que no se estaba sustanciando el juicio por el procedimiento debido.

Con relación al análisis de cognición efectuado por este Tribunal, actuando en sede constitucional, a la sustanciación del juicio de desalojo in examine, le es oportuno dejar sentado que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunque actualmente derogada, es aplicable ratione temporis al juicio de desalojo en el que, en criterio del accionante se cometieron violaciones al debido proceso.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el querellante no cuestiona la constitucionalidad del fallo impugnado, sino la legalidad del mismo, o más concretamente, el criterio jurídico del Juez que lo profirió, el cual, según los alegatos del accionante, es erróneo, y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación”, por su parte continúa el querellante explanando ante esta instancia constitucional, la revisión de una cuestión jurídica ya decidida por una sentencia con eficacia de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, sino presuntas transgresiones de índole legal por parte de un órgano judicial, materia ésta que como se dejó sentado previamente, resulta absolutamente extraña a la finalidad para la cual fue instituida por el constituyente la pretensión de a.c., es por lo que este Tribunal debe desestimar por improcedentes, las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales formuladas por el accionante en apoyo de su pretensión de tutela constitucional, y así se declara.

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, esta juzgadora concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en primera instancia una controversia que le fue pronunciada legalmente. Por ello, la acción de amparo propuesta debe ser declarada improcedente in limine litis, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.

IV

DECISIÓN.

Este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del T.d.L.C.J.D.E.L., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE in limine litis la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.565.154, de éste domicilio, asistida por el abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el I.PSA bajo el Nº 104.134, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

SEGUNDO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior, por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, y en atención al estado en que se encuentra el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, de conformidad con el artículo 33 de la citada Ley Orgánica.

Expídase copia certificada por Secretaría.

Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.L.. Carora, 28 de octubre de 2014. Años: 204º y 155º

La Juez Provisoria,

Abg. E.D.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 84-2014, se publicó siendo las 02:20 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

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