Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001118

QUERELLANTE: N.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.565.154, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.134.

QUERELLADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.L..

MOTIVO: A.C. (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de Noviembre de 2014, por el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R.R.C., parte actora, en contra de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.L., en la que declaró inadmisible la pretensión de A.C..

Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, el a quo Constitucional, ordenó oír la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 25 de Noviembre de 2014; y el 26 de Noviembre del presente año, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (folio 121). Desde los folios 111 al 116, cursa escrito de fundamentación del recurso de Apelación presentado por la ciudadana N.R.R.C., asistida por el abogado J.G..

ANTECEDENTES

La presente acción de A.C. se ejerce contra la sentencia definitiva de fecha 23 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual declaró:

…este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, CON LUGAR, la demanda de DESALOJO y COBRO DE CANONES INSOLUTOS, intentada por la ciudadana NORKA J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-9.853.055, de este domicilio, asistida por el Abogado R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.518, de este domicilio, en contra de la ciudadana N.R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 15.565.154 y se condena a esta última a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el inmueble, consistente en un Local Comercial, ubicado en la Avenida Venezuela esquina Calle Mérida Nº 04-04, de esta Ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara y a pagarle la suma de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL (Bs. 28.000,oo) por concepto de canones insolutos desde el 05 de enero de 2014 y hasta la presente fecha. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese. Notifíquese a las partes la presente sentencia por haber salido publicada fuera del lapso de ley.

Regístrese y publíquese…

Sentencia ésta que consta en copia fotostática certificada del expediente N° KP02-V-2014-000120, expedida por la Secretaria del Tribunal aquí querellado (folios 23 al 30), la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, dándosele fe pública a la misma y por ende la veracidad de la referida decisión aquí impugnada en a.c.; y así se establece.

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Dado a que la querellante N.R.R.C., a través de su apoderado judicial, abogado J.G., interpuso demanda de acción de A.C. (folios 01 al 22), quien alegó entre otras cosas: Que el objeto de su pretensión, es la presunta violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, quebrantamiento del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud del pronunciamiento del ciudadano F.R.Z.G., quien actuando en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 2.014, dictó sentencia Nº 69/2014, en el Asunto Nº KP12-V-2014-120, con motivo del juicio de Desalojo intentado en su contra por la ciudadana Norka J.C.G.. Los señalamientos invocados en la querella responden a la violaciones que no fueron resueltas pues se estaba sustanciando el juicio de Desalojo por un procedimiento desaplicado como lo es el procedimiento breve, aún cuando la parte demandada alegó que lo correcto era sustanciarlo por el procedimiento oral, ignorando que en fecha 23 de mayo de 2014 entró en vigencia el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Señaló que tampoco fue analizado para su valoración, el escrito producido en el expediente como instrumento fundamental de la pretensión derivándose un fallo inmotivado e incongruente, debido a la omisión de pronunciamiento sobre la ilicitud del procedimiento aplicado en el que se dictó una decisión cercenadora y lesiva a la tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales, alegando que se cometieron infracciones atentatorias contra las garantías enunciadas y contra los requisitos intrínsecos de toda sentencia, que afectan derechos inherentes a toda persona humana.

En su petitorio solicitó: Que se declarara con lugar la acción de a.c. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23-09-2014 en el expediente KP02-V-2014-120; que en consecuencia de lo anterior se declare nula dicha sentencia por ser violatoria de las normas constitucionales; que sea dictada una nueva sentencia de inadmisibilidad de las acciones ineptamente acumuladas por el Juzgado competente de Municipio Torres que le corresponda conocer sobre la causa y finalmente que se oficie al Juzgado Primero del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la decisión que a tal efecto se dicte.

DE LA DECISIÓN DE A.R..

En fecha 28 de Octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., actuando en sede constitucional, decidió lo siguiente:

…considera esta juzgadora que la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como también de normas procedimentales y principios procesales que, según los alegatos del quejoso expuestos en la solicitud de amparo, se produjeron tanto en la sustanciación de la primera instancia del juicio de desalojo in examine como en la sentencia de mérito que a tal efecto fue proferida, hoy cuestionada en amparo, como consecuencia de los supuestos errores de juicio que, en su criterio, el Juez de la causa incurrió por no revisar la defensa de nulidad y reposición de la causa que invocó y por ende negarle la oportunidad de contestar y promover pruebas, no puede ser considerado bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., pues ello implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, lo cual excede del objeto de esa acción extraordinaria y de la jurisdicción del Juez de Amparo.

En este sentido, considera quien aquí decide, que con la interposición de la presente acción de amparo, lo que pretende el querellante es obtener la apertura de una segunda instancia en la que se decida sobre la legalidad del fallo in comento, por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales; en sustitución del recurso de apelación, que por razón de la cuantía del juicio, le fue negado por auto de fecha 16 de octubre del corriente año.

Con relación al alegato del querellante, mediante el cual manifiesta que el Juez en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente ignoró el primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, donde quedó establecido que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; considera esta Juzgadora que tal argumento carece de motivación por cuanto se evidencia de los recaudos presentados por el querellante, que el asunto Nº KP12-V-2014-000120, ingresó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara en fecha 12 de mayo de 2014, siendo este admitido por el procedimiento breve el día 16 de mayo de 2014, antes de la publicación y entrada en vigencia de del Decreto ya señalado. Se desprende de actas, que el querellado desde el auto de admisión de la demanda, asumió el curso del procedimiento por la Ley vigente para ese momento todo lo cual se evidencia en el folio veintitrés (23) del expediente principal donde se deja constancia que la contestación debió verificarse el segundo día de despacho siguiente a su notificación, actuación que fue suscrita por la demandada N.R.R.. Que posterior a dicha notificación consta en el expediente, poder apud acta otorgado por la demandada al abogado J.A.G., identificado en autos; sin presentar en tiempo oportuno el escrito de contestación a la demanda, tal como consta en el auto de fecha 27 de junio de 2014 suscrito por la secretaria del Tribunal. Que igualmente se percata esta operadora actuando en sede Constitucional que en dicha oportunidad no se ejerció la vía ordinaria que demostrara con meridiana claridad que no se estaba sustanciando el juicio por el procedimiento debido.

Con relación al análisis de cognición efectuado por este Tribunal, actuando en sede constitucional, a la sustanciación del juicio de desalojo in examine, le es oportuno dejar sentado que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunque actualmente derogada, es aplicable ratione temporis al juicio de desalojo en el que, en criterio del accionante se cometieron violaciones al debido proceso.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el querellante no cuestiona la constitucionalidad del fallo impugnado, sino la legalidad del mismo, o más concretamente, el criterio jurídico del Juez que lo profirió, el cual, según los alegatos del accionante, es erróneo, y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación”, por su parte continúa el querellante explanando ante esta instancia constitucional, la revisión de una cuestión jurídica ya decidida por una sentencia con eficacia de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, sino presuntas transgresiones de índole legal por parte de un órgano judicial, materia ésta que como se dejó sentado previamente, resulta absolutamente extraña a la finalidad para la cual fue instituida por el constituyente la pretensión de a.c., es por lo que este Tribunal debe desestimar por improcedentes, las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales formuladas por el accionante en apoyo de su pretensión de tutela constitucional, y así se declara.

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, esta juzgadora concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en primera instancia una controversia que le fue pronunciada legalmente. Por ello, la acción de amparo propuesta debe ser declarada improcedente in limine litis, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.

IV

DECISIÓN.

Este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del T.d.L.C.J.D.E.L., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.565.154, de éste domicilio, asistida por el abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el I.PSA bajo el Nº 104.134, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior, por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, y en atención al estado en que se encuentra el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, de conformidad con el artículo 33 de la citada Ley Orgánica…

DE LA COMPETENCIA

La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo que dictó la decisión recurrida y así se establece.

Para decidir este Tribunal Observa:

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión recurrida en la cual el A quo Constitucional decidió:

… PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.565.154, de éste domicilio, asistida por el abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el I.PSA bajo el Nº 104.134, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior, por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, y en atención al estado en que se encuentra el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, de conformidad con el artículo 33 de la citada Ley Orgánica…

(Resaltado por el A quo Constitucional)

Está o no ajustada a derecho y para ello se ha de tener en cuenta no solo los argumentos esgrimidos por la recurrente al interponer la presente acción, sino que también se ha de verificar, si en la estructura de la sentencia se cumplieron, los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como también los exigidos para ella por el Código Adjetivo Civil, en virtud de la remisión que a él establece el artículo 48 eiusdem, por lo que en criterio de quien emite el presente fallo considera, que en caso de ser procedente la aplicación del Artículo 244 del Código Adjetivo Civil, la Alzada que conozca de la apelación de la decisión de amparo, la puede aplicar. A tal efecto, tenemos que el referido artículo 244 preceptúa:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto y analizando la sentencia recurrida, se observa que la misma es contradictoria entre si, por lo que está viciada de nulidad.

Efectivamente, la sentencia sub examine, en su parte motiva, aparte de analizar y establecer criterio sobre puntos propios del fondo de la demanda con su debida fundamentación jurisprudencial de la Sala Constitucional, estableció en la parte final de la motivación lo siguiente:

omisis…

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, esta juzgadora concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en primera instancia una controversia que le fue pronunciada legalmente. Por ello, la acción de amparo propuesta debe ser declarada improcedente in limine litis, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara…

Y resulta que luego en la dispositiva decide lo contrario “… PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.R.R. Castro…” conceptos jurídicos éstos que se excluyen tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en sentencia N° 622, dictada por el Magistrado José M. Delgado Ocando, el 22 de abril de 2004, Expediente N° 03-2684 (Caso: Á.D.L.):

Omisis…

esta Sala evidencia que el sentenciador confundió la inadmisibilidad del amparo con su improcedencia in limine; en este sentido, declaró aplicable el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, sin embargo, analizó y determinó la improcedencia de la acción; como conclusión de tal examen, el juez sostuvo que el amparo era “manifiestamente improcedente” y, por tanto, “lo procedente es (era) declarar la (su) inadmisibilidad”; no obstante, en la parte dispositiva declaró improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada.

Con relación a la diferencia entre ambas figuras procesales, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta...

(Véase jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Tomo II, N° 4 de Abril 2004. Pags. 680 al 681)

Motivo por el cual esta Alzada, declara la nulidad de la decisión recurrida, y así se decide.

En virtud de la nulidad de sentencia precedentemente decretada, procede este Juzgado a a.l.r.d. inadmisibilidad de la acción de Amparo contra Sentencia, y a tal efecto tenemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Requisitos de inadmisibilidad de la acción de Amparo que en virtud de ser la acción sub examine contra sentencia, se ha de tener en cuenta la condición que debe cumplir el escrito de amparo contra sentencia, establecido por la doctrina en la Sala Constitucional de nuestro M.T., como es el que la demanda se especifique qué derechos o Garantías Constitucionales le han sido conculcados por la sentencia impugnada y a través de qué hechos y cómo le produjeron la violación constitucional denunciada; es decir, si fue por abuso de autoridad por usurpaciones de funciones o por extralimitación de funciones, ya que en base a ello es que se va luego del debate de la audiencia constitucional, que va a permitir pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de amparo contra el fallo, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De manera, que al analizar esta Alzada, el escrito de querella de Amparo sub examine, se determina:

  1. -) Que la acción es contra la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2014, expediente N° KP12-V-2014-000120, dictada por el Tribunal Querellado, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, tal como consta de copia certificada de sentencia (folios 23 al 30) y de copia fotostática certificada del expediente supra señalado (folios 31 al 99).

  2. -) Que el querellante impugna la sentencia sub examine, imputándole que la misma le lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de un procedimiento judicial inexistente, por cuanto el 23 de mayo del corriente año, fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual entró en vigencia en esa misma fecha, derogando a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente hasta esa fecha, el cual contemplaba el procedimiento breve; mientras que la nueva Ley contempla la tramitación de los conflictos arrendaticios de locales de uso comercial, el juicio oral fijado en el Código Adjetivo Civil; por lo que al haberse tramitado la causa por el procedimiento inexistente (breve) le lesionó el derecho a la defensa, al haberle impedido que se le otorgara la doble instancia, ya que el A quo querellado le negó el recurso de apelación ejercido contra dicho fallo, basado en que por haberse tramitado la causa por el juicio breve y la cuantía de la causa, no excedía de 1500 UT, no lo permitía en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, por incongruencia de la sentencia, lo cual le lesionaba el derecho a la tutela jurídica, derechos denunciados como conculcados, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, dado a que está demostrado en autos, que desde la fecha en que quedó firme la sentencia recurrida (21 de Octubre de 2014) a la fecha de interposición de la acción de autos (27 de octubre de 2014), no han transcurrido más de seis (06) meses, e igualmente, habiéndose acompañado copia certificada la misma así como también cumpliéndose con los requisitos de especificaciones sobre qué derechos constitucionales considera la querellante le fueron conculcados y en qué actas y de qué forma ocurrieron los mismos en la sentencia impugnada; se considera que no existen los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, por lo que se ha de declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.G., en su condición de apoderado judicial de la querellante N.R.R.C., ambos identificados en autos, contra la decisión de fecha 28 de Octubre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulando la misma, ordenándosele al referido a quo admita y tramite tal acción de amparo de autos, ya que es un hecho público y notorio que la Juez que dictó la decisión recurrida no está a cargo de dicho Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en sede Constitucional DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.A.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 104.134, en su condición de apoderado judicial de la querellante N.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.565.154, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró:

PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.565.154, de éste domicilio, asistida por el abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el I.PSA bajo el Nº 104.134, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Anulándose la misma.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., admita y tramita la acción de Amparo de autos, ya que es un hecho público y notorio que la Juez que dictó la decisión recurrida no está a cargo de dicho Tribunal.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no ser procedente en el caso sub lite.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la decisión tomada y de acuerdo a la parte in fine del artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata del expediente al a quo constitucional.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204º y 155º.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:14 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/RdR

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