Decisión nº 016-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 02 de Mayo de 2006

196° y 147°

SENTENCIA N° 016-06 Causa Nº 7C-5780-05

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO E.R.H.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Condenatoria por el procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376, en concordancia con el numeral 6° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 de la misma norma procesal, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para a dictar sentencia en los términos siguientes:

LAS PARTES

EL FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. C.G..

LOS IMPUTADOS: P.P.M. y J.M.B.

LA DEFENSA PRIVADA: DR. F.U. y EDWIM URDANETA.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 Ejusdem del Código Penal

VICTIMA (S): N.S. y Y.B.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En esta misma fecha se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Ministerio Público cambió la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que ratificó la acusación en contra del ciudadano ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano J.G.M.B., identificado en actas, como AUTOR, ahora en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, y en contra del ciudadano P.J.P.M., por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Ejusdem, ratificando de este forma, con el cambio de calificación jurídica, el escrito de acusación presentada en fecha 20-01-2006, en perjuicio de las ciudadanas N.S. y Y.B., solicitando la admisión de la acusación como son los elementos probatorios y solicitando el Auto de Apertura a Juicio; por lo que el Tribunal impuso a cada uno de los acusados de actas de sus derechos y garantías, luego de haber admitido la acusación con el nuevo delito por considerar ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica; por lo que cada uno de los acusados de actas, al ser impuestos de sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículos 125, 126, 130 y 131, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de identificarse, en presencia de la defensa, manifestaron, por separado su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declaró Con Lugar el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado J.G.M.B., identificado en actas, la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos N.M.S.B.B.D.C. y Y.M.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; mientras que con respecto al acusado P.J.P.R., identificado en actas, tomando en cuenta que su participación es en grado de COMPLICIDAD, la pena en definitiva es de TRES (03) AÑOS, como CÓMPLICE en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos N.M.S.B.B.D.C. y Y.M.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 y artículo 84.3° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-06-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, No porta Cédula de identidad, hijo de J.G.M. (d) y P.M.B., y con residencia en la Polar, calle 193, N° 39C-30, San F.E.Z.; y P.J.P.M. de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-01-1964, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Cédula de identidad N° 9.741.196, hijo de R.P. y B.M., y con residencia en la casa N° 19-131, Barrio El Perú, San Francisco, Municipio San Estado Zulia; el dia 22 de diciembre de 2005, siendo apróximadamente las cuatro de la tarde, los ciudadanos N.S.B. y Y.M.B.B., se encontraban a bordo de un transporte colectivo, identificado en actas, el cual estaba funcionando como “pirata”, cuando los hoy acusados que estaban ya sentados como pasajeros, uno de ellos sacó un arma de fuego y el otro prestó colaboración para, bajo amenaza de muerte, despojar a los ocupantes de dinero y pertenencias, quienes luego del hecho fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que el Ministerio Público los presentó por ante este Tribunal, quien les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Posteriormente, el Ministerio Público presenta Acusación en fecha 20-01-2006, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 02-05-2006, fecha en la cual el los acusados de actas, luego de que el Ministerio Público cambió la calificación jurídica, el Tribunal admitió la acusación y lo impuso nuevamente de sus derechos y garantías, en especial de las Fórmulas Alternativas del Proceso, admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de los acusados J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-06-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, No porta Cédula de identidad, hijo de J.G.M. (d) y P.M.B., y con residencia en la Polar, calle 193, N° 39C-30, San F.E.Z.; y P.J.P.M. de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-01-1964, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Cédula de identidad N° 9.741.196, hijo de R.P. y B.M., y con residencia en la casa N° 19-131, Barrio El Perú, San Francisco, Municipio San Estado Zulia; donde el Ministerio Público cambió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.M.S.B.B.D.C. y Y.M.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 y 84.3°, todos del Código Penal, al considerar el Ministerio Público que los hechos plasmados en el escrito acusatorio encuadra en el tipo penal, previsto en el articulo 455 y no en el 458 tal como lo refirió en el mencionado articulo acusatorio haciendo un CAMBIO DE CALIFICACIÓN; luego que este Tribunal admitió la acusación con el cambio de calificación; con la admisión de los medios de prueba, todos los cuales al verificar lo admitido por cada uno de los acusados es contestes con la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para el juicio oral y público, lo que conlleva que una vez admitida la acusación del Ministerio Público, la culpabilidad de los acusados de actas se encontraba comprometida.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Còdigo Orgànico Procesal Penal establecen los derechos y garantías a una persona procesada como imputado y/o acusado, como el caso de actas, donde en el proceso penal venezolano, específicamente en la etapa intermedia, en la Audiencia Preliminar, le ofrece la posibilidad (derecho) de admitir los hechos, de acuerdo al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así esta institución ofrece la posibilidad de que el acusado cuando le haya sido explicado y entendido la misma como el delito (o delitos) por los cuales es acusado, pueda reconocer el mismo y solicitar la imposición de la pena, como las atenuantes a que hubiere lugar, en este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha expresado lo siguiente:

…La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral…

(Véase extracto de la sentencia 683, de fecha 23-05-2000 en B.P.C. “Estudio del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 14-11-2001. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2004. Páginas 366 y 367).

Por lo tanto, considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la sentencia por el Procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustado a derecho, luego que los acusados J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-06-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, No porta Cédula de identidad, hijo de J.G.M. (d) y P.M.B., y con residencia en la Polar, calle 193, N° 39C-30, San F.E.Z.; y P.J.P.M. de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-01-1964, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Cédula de identidad N° 9.741.196, hijo de R.P. y B.M., y con residencia en la casa N° 19-131, Barrio El Perú, San Francisco, Municipio San Estado Zulia; admitieran cada uno los hechos, por lo que se establece la pena correspondiente, la cual se realiza como se hizo en la Audiencia Preliminar, de la manera siguiente: Establece el artículo 455 del actual Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 22-12-2005, que la pena para el delito de ROBO PROPIO es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que ninguno de los acusados posea ANTECEDENTES PENALES, este tribunal atenúa la pena a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 74. del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que considera esta juzgadora que de los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se caracteriza por la violencia, y excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que se atenúa y en aplicación a la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio (1/3), quedando para el acusado J.G.M.B., identificado en actas, la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos N.M.S.B.B.D.C. y Y.M.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; mientras que con respecto al acusado P.J.P.R., identificado en actas, tomando en cuenta que su participación es en grado de COMPLICIDAD, la pena en definitiva es de TRES (03) AÑOS, como CÓMPLICE en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos N.M.S.B.B.D.C. y Y.M.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 y artículo 84.3° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, CONDENA al J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-06-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, No porta Cédula de identidad, hijo de J.G.M. (d) y P.M.B., y con residencia en la Polar, calle 193, N° 39C-30, San F.E.Z.; a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, como AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del actual Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos N.M.S.B.B.D.C. y Y.M.B.B.; en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENA al ciudadano P.J.P.M. de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-01-1964, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Cédula de identidad N° 9.741.196, hijo de R.P. y B.M., y con residencia en la casa N° 19-131, Barrio El Perú, San Francisco, Municipio San Estado Zulia; a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, como COMPLICE del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del actual Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos N.M.S.B.B.D.C. y Y.M.B.B., en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 y artículo 84.3°, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar oficio, anexando Boleta de Encarcelación a la Càrcel Nacional de Maracaibo, con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, para el traslado del ahora penados.

Regístrese, publíquese, certifíquese y notifíquese

LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

EL SECRETARIO

ABOGADO E.R.H.

En la misma fecha se registro la presente sentencia en los libros de registros llevados por este Tribunal en el presente año bajo el N° 016-06.

EL SECRETARIO

ABOGADO E.R.H.

CAUSA N° 7C-5780-05

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