Decisión nº 73-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, tres (03) de Febrero de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003417

DEMANDANTE: N.Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.031.080, y de este domicilio.

ASISTIDA: por la Defensora Pública Segunda de Protección Extensión Barquisimeto, Abg. Y.Á..

DEMANDADO: L.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.812.921y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana N.Y.R.R., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, contra el ciudadano L.E.C., plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, oír la opinión de las beneficiarias de autos, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; La parte demandada fue debidamente citado (F. 11 y 12) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 36 y 37); siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte actora, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y de pruebas; en fecha 13/01/2010, el tribunal admite las pruebas y deja constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas; en fecha 21 de enero de 2010 se difiere la sentencia, se ordena oficiar al ente empleador del obligado y oír la opinión de las beneficiarias, en fecha 09/02/2010 se recibe informe de sueldo del obligado alimentista. Al folio 43 el tribunal dejo constancia que las beneficiarias no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En fecha 17/11/2010 se aboca la juez al conocimiento de la presente causa, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia de Juicio; fijando oportunidad para escuchar a las beneficiarias de la presente causa; en fecha 08/12/2010, se deja constancia que las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), no comparecieron a dar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 46 y 47).

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.

Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Primero

Las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), en la presente causa tienen quince y nueve años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con las copias simples de las partidas de nacimiento las cuales cursan insertas a los folios 5 y 6 documentos que hacen plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, son valorados con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que las beneficiarias de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano L.E.C., por cuanto el mismo fue debidamente citado en fecha 09/12/2009. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no compareció la parte actora a dicho acto y en la oportunidad legal correspondiente el demandado presentó escrito de contestación de la demanda y promovió pruebas, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razonada del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

• En cuanto a la copias simples de las partidas de nacimiento, que corren insertas a los folios 5 y 6 del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y las beneficiarias de autos.

• Relación de gastos mensuales de las beneficiarias de autos la misma se valora conforme a la libre convicción razonada y de la misma se evidencian las estimaciones de los gastos mensuales que la madre realiza para la manutención de sus hijas.

De las pruebas promovidas por la Parte Demandada:

• La parte demandada presente junto con el escrito de contestación de la demanda copias fotostáticas de recibos de la obligación de manutención que cancela a la madre de sus hijas los cuales no crean convicción para esta juzgadora por cuanto se trata de copias no rielan en autos los originales además que no hay consecuencia en el pago por eso esta juzgadora los desecha por cuanto no aportan elementos suficientes.

• La copia del recibo de pago presentada por el demandante correspondiente a la semana del 23/11/2009 al 29/11/2009, la cual se desecha por cuanto no aparecen todos los beneficios que devenga el demandado en la empresa en la cual labora.

De la prueba de Informes:

• De la constancia de trabajo recibida por este tribunal en fecha 09/02/2010, emanado de Industrias Unicon, C.A., y el mismo goza de los siguientes beneficios:

  1. Salario Diario Bs. 60,42/día

  2. Tickets de alimentación Bs. 420,00/mensual (promedio).

  3. Utilidades Ciento veinte (120) días de salario.

  4. Aporte para útiles escolares Bs. 250 el primer año de la convención, Bs. 270 el segundo año y Bs. 300 el tercer año, por cada hijo del trabajador debidamente inscrito en los registros del seguro social obligatorio y de la empresa.

  5. Becas, a los hijos de los trabajadores a su servicio inscritos en la forma 14-02 del Seguro Social obligatorio.

  6. Juguetes una vez por cada año y durante la primera quincena del mes de diciembre, hasta los doce (12) años de edad.

  7. Paquetes navideños, en el mes de diciembre una contribución económica de Bs. 200 el primer año de la convención, Bs. 220 el segundo año y Bs. 240.

Para el año 2010, el señor percibe la cantidad de sesenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 60,42) diarios y como trabajador activo de la Empresa Industrias Unicon C.A. Es por lo que se observa que el obligado tiene capacidad económica para sufragar los gastos y cubrir la asistencia de las beneficiarias de autos, prueba que sirve para determinar la capacidad económica del obligado.

Cuarto

De la Opinión de las Beneficiarias: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que las beneficiarias no comparecieron en la oportunidad en las cuales se les requirió, dejando este tribunal constancia de ello en los folios 43, 46, 47 y 54.

Quinto

En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para lograr el desarrollo integral de la adolescente y la niña beneficiaria de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.

En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de las beneficiarias de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia del informe de sueldo del obligado cursante al folio 41 y 42, emanado de la empresa Industrias Unicon C.A., y el mismo goza de los siguientes beneficios: Salario Diario Bs. 60,42/día, Tickets de alimentación Bs. 420,00/mensual (promedio), Utilidades Ciento veinte (120) días de salario, Aporte para útiles escolares Bs. 250 el primer año de la convención, Bs. 270 el segundo año y Bs. 300 el tercer año, por cada hijo del trabajador debidamente inscrito en los registros del seguro social obligatorio y de la empresa. Becas, a los hijos de los trabajadores a su servicio inscritos en la forma 14-02 del Seguro Social obligatorio. Juguetes una vez por cada año y durante la primera quincena del mes de diciembre, hasta los doce (12) años de edad. Paquetes navideños, en el mes de diciembre una contribución económica de Bs. 200 el primer año de la convención, Bs. 220 el segundo año y Bs. 240., información que sirve para demostrar la capacidad económica del obligado; del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado no posee otra carga familiar. Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que las beneficiarias se encuentran en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención.

En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de las beneficiarias con respecto a las partes en juicio. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.

Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a sus hijas. Demostrada de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento de las hermanas Canela Rozo.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de las Hermanas Canela Rozo, beneficiarias de autos, tomando en consideración el Interés superior de las mismas, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana N.Y.R.R., en contra del ciudadano L.E.C., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a sus hijas, el CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo percibido por el demandado y que deberá ser retenidos a través del ente empleador y entregados directamente a la ciudadana N.Y.R.R.. Asimismo se ordena que el progenitor incluya a las beneficiarias como carga familiar en el seguro social y en la empresa en la cual labora para que sean retenidos todos los beneficios que les correspondan y entregados a la madre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar los gastos en un cincuenta por ciento (50 %) de inscripción, útiles y uniformes escolares. En cuanto a la atención a la salud, ambos padres deberán sufragar en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres. Respecto de las prestaciones sociales que pudiera causar el obligado, se acuerda la retención del (25%), en caso que ocurriera su renuncia, despido, jubilación, destitución, liquidación total o parcial de sus prestaciones sociales o cualquier otro medio de cesación de la relación laboral, para garantizar pensiones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce. Años: 152º y 201º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.,

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 73 -2012 siendo las 11:29 a.m.

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/Djmp.-

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