Decisión nº 2016-013 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de enero de 2016

205º y 156º

Expediente Nº 12-4260

Sentencia Nº 2016-013

Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: N.Y.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.562.682, agricultora, domiciliada en San Pedro de los Altos, Hacienda La Estancia, Municipio Guicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTANTE JUDICIAL: B.G.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.193.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.093.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presenta causa mediante escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada en fecha 14 de noviembre de 2012, por la Defensora Pública Agraria del estado Miranda (extensión Los Teques), abogada B.C.S., en representación de la ciudadana N.Y.O.C.. Dándosele entrada el 26 de noviembre de 2012.

Por auto de fecha 02 de abril de 2013, el Doctor Johbing Á.A. se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al abogado E.Y., para que manifestara el interés de proseguir con su solicitud de medida autónoma.

En fecha 02 de diciembre de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano Abogado E.Y. debidamente firmada.

El 12 de enero de 2016, la Doctora Yolimar H.F. se abocó al conocimiento de la presente causa.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las

partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que

la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable

libremente". (Negrillas de la Sala)

El procesalista R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:

…Omissis…

La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

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