Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Trece (13) de Junio del año 2011.-

200º y 152º

ASUNTO: JJ-97-559-11

SENTENCIA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

N.Z.R.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.515 en su carácter de madre y Representante legal de los hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, debidamente asistida por el Dr. E.B., Defensor público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Apure

DEMANDADO:

F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.504 domiciliado en La Avenida Fuerzas Armadas, 3era casa bajando después de la casa del vidrio, Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIOS: HNOS. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA

ACCION:

DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 14 de Marzo del año 2.011, presentado por la ciudadana N.Z.R.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.515 en su carácter de madre y Representante legal de los hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, debidamente asistida por el Dr. E.B., Defensor público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, más cuatro (04) anexos; consistente en demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contra el ciudadano F.A.C., solicitando se Aumente la Obligación de Manutención por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, así como también solicitó el establecimiento de dos aportes extras en el mes de Septiembre en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la época decembrina, en la cantidad de Treinta por ciento 30% se fije el aporte de inicio de las actividades escolares por cuanto el mismo no cobra bono vacacional ya que el mismo es funcionario policial jubilado. La presente demanda fue admitida en fecha 16/03/2011.

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…en fecha 19-06-2.007, la sala de juicio N° 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictó sentencia de obligación de manutención y en consecuencia fijó al ciudadano F.A.C.… la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, así como también un 27,23% de aportes extras deducibles del bono vacacional y de fin de año… tal y como consta en el expediente 14.690 llevado por dicha Sala, cuya Sentencia en copia fotostática simple anexo a la presente marcada “D”, resultando necesario y ajustado a Derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de mas de tres años desde entonces hasta la presente fecha… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano: F.A.C.… por REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, así como también se aumente el aporte extra de bonificación especial de fin de año a un 30% de lo percibido por concepto de aguinaldos por el demandado de autos, así mismo se fije una suma real para el mes de septiembre en virtud de que el mencionado ciudadano es funcionario policial jubilado y ya no percibe bonificación especial de vacaciones”…

La parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda debidamente asistido de Abogado, con documentos probatorios que rielan a los folios 30 al 38 de los autos, mediante el cual manifestó que si bien es cierto que ha habido incremento general, este no corresponde de manera alguna con el salario, además de que le asigna de su sueldo un aporte económico a su esposa.- Por otra la parte demandada alegó: “No es cierto que yo le niegue a mis menores hijos, LISMARI KEILIS, F.C. el derecho de alimentación que es lo que se quiere dar a entender aquí, ya que la mencionada esta actuando de mala fe hacia mi persona… ofrezco suministrarle a mis hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, una Obligación alimentaria, sobre la cantidad de lo que yo gano actualmente me permito ofrecer con todo el sacrificio que ello significa la cantidad de cien Bolívares fuerte (100,) para que la obligación alimentaria quede en trescientos, (300)….-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano F.A.C., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Copia Certificada de las Actas de Nacimientos insertas a los folios 5, 6 y 7 de esta causa correspondiente a los hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Municipio San F.d.E.A., la cual se valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos mencionados y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-

  2. - C.d.T. del ciudadano F.A.C., emitida por el jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, en el cual consta que el accionado prestó sus servicios como policía jubilado, y devenga una pensión mensual de UN MIL NOVECIENTOS VEINTISISTE BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. 1.927,75), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Informe Social practicado por la Lic. Mery Farfán, Trabajadora Social del Tribunal practicado en ambos hogares, en el cual se observa que los hermanos Cavanerio Rodríguez, requieren de la ayuda del padre, manifestando los mismos su deseo de que su padre les aumente la obligación por cuanto es insuficiente lo que su padre les pasa asumiendo la madre toda la carga de sus hijos incluso de la hija mayor que estudia en la ciudad de Maracay.

    Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

  4. -Copia Fotostática de la partida de nacimiento de los hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, las cuales se valoran como plena prueba y demuestra la filiación el accionado y sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-

  5. - Copia Fotostática del voucher de pago inserto al folio 32, la misma coincide con la c.d.t. valorada en las pruebas de la demandante, siendo innecesario volver a pronunciarse sobre la misma prueba.

  6. - Copia Fotostática del Acta de Matrimonio inserta en el folio 38, la cual se valora como plena prueba y demuestra el matrimonio celebrado entre el accionado y la ciudadana D.L.T.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-

  7. - Copia Fotostática del resuelto N° SE-1.086 emanado de la secretaria ejecutiva del Estado Apure, la cual se valora como documento administrativo, demostrando con ello que el mencionado ciudadano fue favorecido con el beneficio de jubilación.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 14 de Marzo del año 2.011 y Aumenta con carácter definitivo la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, en virtud de que el accionado no devenga ingresos mensuales suficientes para Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, y posee otra carga familiar, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Junio del año en curso, mas aportes extras en los meses de agosto y Septiembre de cada año en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), que debe ser descontado del sueldo devengado en los meses de agosto y septiembre, y el treinta por ciento 30% que debe ser descontado de los aguinaldos en el mes de diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujetos de la presente causa en la época decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

    PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana N.Z.R.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.515, en su carácter de madre y Representante legal de los HNOS. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA debidamente asistida por el Dr. E.B., Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en contra del ciudadano F.A.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.504 domiciliado La Avenida Fuerzas Armadas, 3era casa bajando después de la casa del vidrio, Municipio San F.d.E.A..-

SEGUNDO

Se Aumenta con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que el ciudadano F.A.C. debe cumplir a favor de sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, a partir del presente mes de Junio año en curso, mas aportes extras en los meses de agosto y Septiembre en la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada mes deducibles del mes respectivo, y el treinta por ciento 30% siendo descontado este último de los aguinaldos respectivos, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños y festividades decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO, a nombre de la madre ciudadana N.Z.R.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.515, así mismo el padre debe cubrir el 50% de los gastos de medicina, medico, vestuario que requieran los mencionados hijos.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular.,

Dra. M.C.,

El Secretario.,

Abg. F.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.

El Secretario.,

Abg. F.M.

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